Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 8/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1086/2013 de 13 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 8/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100008


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2013/0020522

Procedimiento Ordinario 1086/2013

Demandante:D. /Dña. Bibiana

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 8

RECURSO NÚM.: 1086-2013

PROCURADOR D. /DÑA.: CARMEN AZPEITIA BELLO

LETRADO COMUNIDAD DE MADRID

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 14 de Enero de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1086-2013 interpuesto por DÑA. Bibiana representado por la procuradora DÑA. CARMEN AZPEITIA BELLO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20.12.2012 reclamación nº NUM000 , interpuesta por el concepto de Impuesto de Patrimonio habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12-01-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna..


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 20 de diciembre de 2012 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 , interpuesta contra liquidación provisional, clave de liquidación NUM001 , dictada por la Consejería de Hacienda de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid formulado contra en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2004, por importe 5.563,59 euros.

SEGUNDO:La recurrente solicita en su demanda que se declare la nulidad de la referida resolución. Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que las diferencias observadas en la liquidación provisional, referentes a un depósito en el Deutsche Bank, con un valor comprobado de 700.132, 24 €, se debían a una percepción recibida del citado banco, en el que su difunto esposo trabajaba, en concepto de contraprestaciones por su fallecimiento, así como al bonus anual, cantidades que eran percibidas por partes alícuotas, con sus hijos Justa y Luis Angel , como herederos del mismo, por lo que, en el caso en que se le imputase la totalidad de las mencionadas asignaciones, se debería reconocer como una minoración la deuda con sus hijos por la porción que a ellos les correspondía que, de acuerdo con el recibo de prestaciones por fallecimiento aportada y que consta en el expediente (folio 43 y 44), sería de 204.820 para cada uno de ellos. Estos extremos se acreditaron mediante las correspondientes certificaciones del Deutsche Bank y recibo de prestaciones por fallecimiento firmado por la demandante en el que, a efectos de permitir a Deutsche Bank, el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se declara que son herederos por partes alícuotas mi representada y sus hijos menores de edad, D' Justa y D. Luis Angel . Posteriormente, con fecha 18 de junio de 2008, (folio 64)fue requerida para que en el plazo de diez días hábiles aportase certificación bancaria que justifique los titulares a 31/12/2004 del finillo LU0145659578 en el Deutsche Bank, con un importe de 700.132,24 e a dicha fecha', siendo atendido este requerimiento, después de una solicitud de prórroga, el día 10 de julio de 2008, acreditativos que con el importe de las indemnizaciones correspondientes a la demandante y a sus hijos menores de edad ingresados en la c.c. 0019.0030.68.4010151364,se había procedido a los suscripción del referido fondo precisamente con cargo a esa cuenta corriente (folios 66 y ss.).

Alega que la propuesta de liquidación provisional que se formuló por la Dirección General, no es ajustada a derecho por cuanto que supone una vulneración del derecho fundamental a la tutela jurídica efectiva y a la seguridad jurídica, al intentar realizar una nueva liquidación, cuando la resolución del Tribunal económico administrativo Regional de Madrid, había sido anulatoria de la misma. El TEA.R lo que hace es anular totalmente el acto impugnado y la sanción que él se deriva, sin que se ordene la retroacción del expediente al momento en que la infracción se cometió.

Invoca infracción del art. 7 de la Ley 19/1991 . A la vista de estos preceptos, y de las pruebas aportadas existentes en el expediente administrativo, si se tienen en cuenta las normas del Código Civil referentes a la representación legal y de los bienes de los hijos, contenidas en los Artículos 164 y siguientes , no cabe duda alguna que la contratación del Fondo, objeto de la adición que motiva la liquidación que se recurre, se realiza en la condición de titular de la patria potestad y de representante legal de los hijos menores no emancipados. Las Resoluciones de la Dirección General de Tributos de 5 de marzo de 2002, de 2 de junio de 2003 y la de 5 de marzo de 2007, mantienen la aplicación de las normas civiles a efectos fiscales como sucede en este supuesto, pues en modo alguno puede considerarse que exista un sistema de atribución de bienes o derechos diferentes en el ámbito fiscal al que corresponde en el ordenamiento jurídico general. El Artículo 1.771 del Código Civil nos hace ver cómo la certificación bancaria no es titulo determinante de la propiedad de los depósitos, por cuanto que 'el depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser propietario de la cosa depositada'.

Por otra parte, alega la infracción del art. 1 de la Ley 19/1991 , por que no cabe duda alguna que al patrimonio que se atribuye a la demandante, para que resulte un patrimonio neto, objeto del gravamen, se le deben deducir las cantidades que por titulo de herencia se han adjudicado a sus hijos por vía de la asignación del Deutsche Bank y que, son cotitulares del depósito con cargo al que se adquirieron las participaciones del fondo de inversión. En la liquidación provisional que se recurre, en el apartado correspondiente a deudas deducibles, únicamente aparece la cantidad de 58.721,02 €, cantidad a la que habría que añadir la porción del depósito de la que son titulares sus hijos y que asciende a la cantidad de 280.403,26 € para cada uno de ellos, pues de estas cantidades, en calidad de representante legal, tendrá mi, representada que rendir cuentas y entregárselas a ellos, de no admitirse la titularidad conjunta de los Fondos suscritos, la resolución recurrida, reconoce que el Depósito en el Deutsche Bank corresponde por partes iguales a los herederos legales y si le ha atribuido la totalidad para suscribir el Fondo, tendrá una deuda con ellos que disminuye su patrimonio, por la cantidad de 560.806.52 €. Es decir, requisito de su justificación está plenamente admitido y demostrado.

Manifiesta la Improcedencia de los intereses de demora, por cuanto que con fecha 13 de junio de 2006, según consta en la autoliquidación obrarte en autos al folio 1, procedió al ingreso de 674,5 euros, no existiendo por su parte retraso alguno en el pago de la deuda tributaria y alega error en el cálculo de los intereses de demora porque con fecha 30 de abril de 2008, procedió al ingreso de las cantidades correspondientes a la nueva liquidación girada y, una vez anulada la misma, con fecha. 12 de marzo de 2010, le fueron devueltas dichas cantidades. Entiende, a diferencia de lo que hace la resolución recurrida por que la devolución comentada incluyó los intereses de demora correspondientes, que este periodo debe quedar fuera del cálculo de los intereses, si es que estos como nuevamente reiteramos son procedentes, al no estar en un supuesto de una devolución tributaria improcedente ( art. 26.2 e) LGT .).

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que conviene poner de manifiesto una serie de hechos relevantes que resultan del expediente administrativo, efectivamente, existe una liquidación provisional previa por el mismo impuesto y mismo ejercicio que fue impugnada ante el TEAR de Madrid en reclamación económico- administrativa n° 1622/09 y que fue estimada, al no considerarse válida la notificación por comparecencia de la propuesta de liquidación. Posteriormente se notifica el 23 de junio de 2010 nueva propuesta de liquidación provisional contra la que se presenta incidente de ejecución, alegándose en síntesis que no procedía iniciar nuevo procedimiento para practicar liquidación provisional. El incidente fue desestimado. Considera que hay que descartar que se haya producido vulneración de art. 24 de la Constitución por el hecho de haberse practicado una nueva liquidación habiendo sido anulada la anterior liquidación por el TEAR por un error formal, como era la incorrecta notificación de la propuesta de liquidación, mediante el que se iniciaba el procedimiento de comprobación, sin que en ningún momento haya entrado el TEAR a resolver sobre el fondo del asunto y sin prejuzgar por tanto ninguna cuestión. Por tanto la Administración podía iniciar correctamente dentro del plazo de prescripción un nuevo procedimiento de comprobación limitada, que es lo que efectivamente ha sucedido sin que se aprecie ningún defecto invalidante por ese motivo.

Entrando en el resto de las cuestiones planteadas de contrario, en cuanto a la titularidad de las participaciones resulta del expediente administrativo que tras fallecer su cónyuge, la demandante recibió un depósito de Deutsche Bank consecuencia de la prestación por fallecimiento así como del bonus del ejercicio 2004 que le fueron abonados por dicha entidad, señalando la recurrente que dicho importe corresponde a partes iguales a sus hijos y a ella y que solo se le ha imputado a ella. Pues bien, se desprende de los antecedentes de hecho que si bien la titularidad original del importe del depósito correspondía a la viuda y los hijos del fallecido, tal importe se dedicó a la contratación de participaciones en el Fondo de Inversión DWS Invest Euro Reserve FC (700.132,24 €) cuya única y exclusiva titular es la recurrente y no sus hijos. Alega también la existencia de deudas no tenidas en cuenta en la liquidación, por el importe atribuido en la herencia a los hijos, pero lo cierto es que tales deudas no quedan acreditadas. Por tanto, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 19/1991 de 6 de junio reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio que señala que el hecho imponible del impuesto viene determinado por la titularidad del patrimonio neto por el sujeto pasivo en el momento del devengo del impuesto, esto es, el conjunto de los bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor y de las deudas de que deba responder. En cuanto a las deudas, hay que recordar que también que el artículo 25.1 de la Ley 19/1991, de 6 de junio , reguladora del Impuesto preceptúa que 'las deudas se valorarán por su nominal en la fecha del devengo del impuesto y sólo serán deducibles siempre que estén debidamente justificadas'. El problema que se plantea en el presente caso es en qué medida puede entenderse justificada la deuda que según la parte demandante ha contraído con sus hijos a consecuencia de haber dedicado el importe del depósito del que era cotitular junto a sus hijos a la adquisición de unas participaciones en un fondo de inversión, dado que puede entenderse que se trata de una operación que los hijos han consentido y por la que no van a reclamar importe alguno. Respecto a los intereses de demora, considera la recurrente que no deben incluirse en el periodo de cálculo los devengados desde el 30.04.2008 (fecha de ingreso de la cantidad reclamada) hasta el 12.03.2010 (fecha de devolución consecuencia de la primera reclamación estimada por parte del TEAR), Lo que es cierto, pero resulta del expediente administrativo que en cuando se practicó la devolución a consecuencia de la primera resolución se incluyeron los intereses de demora correspondientes a dicho periodo por lo que ningún perjuicio se ha producido para la interesada. Por último no se observa tampoco el defecto de falta de motivación de la liquidación impugnada toda vez que la liquidación recurrida incluye los hechos y fundamentos de derecho que han permitido a la demandante conocer los hechos y elementos que la motivan.

Por la representación de la Comunidad de Madrid se formula contestación a la demanda en similares términos a los expresados por el Abogado del Estado.

CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la resolución recurrida del TEAR, como antecedentes de hecho relevantes se expresan los siguientes: 'De los antecedentes unidos a estas actuaciones se desprende lo siguiente:

(1°) Con fecha 5-6-06 se notifica requerimiento por el que se solicita la presentación de la Declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2004.

Con la notificación del requerimiento se inicia un procedimiento de gestión de comprobación limitada.

(2°) La contribuyente presenta, con fecha 15-06-06, la declaración por el Impuesto y ejercicio reseñado, con cuota diferencial a ingresar por importe de 674,55 €.

(3º) El 21-02-08 se notifica mediante comparecencia, propuesta de liquidación de fecha 21-09-07, que consiste en que no se han declarado o declarado por un importe inferior al que resulta de las normas de valoración acciones y participaciones en Se realiza, el 25-10-07, un primer intento de notificación en la calle Ramón Santillan nº 15 de Madrid, cuyo resultando es el desconocida.

El 30-11-07 a las 19,25 horas y el 3-12-07 a las 20,15 horas, se intenta una nueva notificación en la calle Manuel del Valle 1, de Madrid, en el que resulta ausente.

Con la notificación de la propuesta de liquidación se inicia un nuevo procedimiento de comprobación limitada.

(5°) La Oficina Gestora confirma la liquidación propuesta mediante acuerdo notificado el 16-04-08, ascendiendo la deuda tributaria a 4,723,86 €. Dicha liquidación es objeto de recurso de reposición en el que la interesada alega que le han atribuido unos bienes que no son suyos y que en ningún momento le fue ofrecida la posibilidad de formular alegaciones.

(6º) La Oficina Gestora, mediante acuerdo de fecha 25-08-08, desestima las pretensiones actoras por considerar correctamente notificado el trámite de audiencia y se ha tenido en cuenta la titularidad jurídica de los bienes.

Contra dicho acuerdo formula reclamación económico-administrativa 1622/09. Dicha reclamación fue estimada, al no considerarse válida la notificación por comparecencia de la propuesta de liquidación.

SEGUNDO.- Por otra parte, en ejecución de la resolución, se notifica el 23 de junio de 2010 nueva propuesta de liquidación provisional. No conforme con la misma, la interesada presentó incidente de ejecución, alegando que no procedía iniciar nuevo procedimiento para practicar liquidación provisional. El incidente fue desestimado.

El día 04.10.2010 se notifica liquidación provisional, señalando como única razón de discrepancia que había valores no declarados o declarados por un importe inferior al que resulta de las normas de valoración.'

QUINTO:En cuanto a la primera de las cuestiones suscitadas por la recurrente, se debe precisar que, como se señala en la sentencia citada de esta Sala de 22 de noviembre de 2010 , entre otras muchas dictadas por esta Sala, la anulación de la liquidación no impide a la Administración tributaria dictar nueva liquidación pues, pese a que procediera la anulación de la liquidación, en ningún caso se limita o impide a la Administración tributaria la práctica de las que correspondan con arreglo a derecho.

A estos efectos deben citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Mayo de 2011 (Nº de Recursos: 6393/2009 y 4723/2009 ), en las que entre otras consideraciones, se expresa lo siguiente: 'Declaramos, en la sentencia de 29 de diciembre de 1998 (casación 4678/93 , FJ 3º), que la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración a retrotraer las actuaciones y volver a actuar dentro del plazo de prescripción, pero ahora respetando las formas y las garantías de los interesados, pues, como ya hemos apuntado, no otro comportamiento le es exigible en defensa del interés público y de los derechos de la Hacienda.

Matizamos esa doctrina en la sentencia de 7 de octubre de 2000 (casación 3090/94 , FJ 2º), agregando a lo anterior que el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o mediando insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores no tiene carácter ilimitado, pues está sometido, en primer lugar, al plazo de prescripción, es decir, puede volver a practicarse siempre que no haya expirado el mismo produciendo los efectos inherentes a esa institución jurídica y, en segundo término, a la santidad de la cosa juzgada, de modo que, si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a comprobar los valores y en ambos casos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente.

Hemos reiterado esa doctrina en las sentencias de 26 de enero de 2002 (casación 7161/96 , FJ 4º); 9 de mayo de 2003 (casación 6083/98 , FJ 3º); 19 de septiembre de 2008 (casación para la unificación de doctrina 533/04 , FJ 4º); 22 de septiembre de 2008 (casación para la unificación de doctrina 1/04 , FJ 4º); 24 de mayo de 2010 (casación interés de ley 35/09, FJ 6º); 21 de junio de 2010 (casación para la unificación de doctrina 7/05; FJ 3º); y 28 de octubre de 2010 (casación para la unificación de doctrina 13/06, FJ 2º). En la citada sentencia de 22 de septiembre de 2008 precisamos, además, que la retroacción de actuaciones está expresamente admitida en el artículo 239.3 de la vigente Ley General Tributaria de 2003 , cuando la anulación de las liquidaciones se produce por cuestiones de forma, y que los artículos 64 a 67 de la Ley 30/1992 , al permitir que la Administración pueda subsanar, convalidar o convertir los actos anulables, también la toleran.

Asimismo, en las sentencias de 29 de junio de 2009 (casación para la unificación de doctrina 86/08 , FJ 3º), 11 de febrero de 2010 (casación 1707/03, FJ 4 º) y 28 de junio de 2010 (casación para la unificación de doctrina 96/06 , FJ 5º) hemos recordado que la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados.

En definitiva, si no existe una actitud contumaz de la Administración tributaria, si no se obstina en el mismo error, si no reincide en idéntico defecto una y otra vez, ninguna tacha cabe oponer a que, anulado el acto viciado, la Administración retrotraiga las actuaciones para volver a liquidar.'

En el presente caso no cabe apreciar una obstinación por parte de la Administración en reincidir en mismo defecto o vicio apreciado en la primera resolución del TEAR, y por ello no impide que la Administración proceda a la retroacción. Lo que determina dicha alegación de la demanda.

SEXTO:En cuanto al fondo de la cuestión controvertida, es decir, la procedencia o no de la liquidación girada por la Administración, ha de tenerse en cuenta que la propia resolución recurrida del TEAR expresa que 'En este sentido y como ya expresó la Administración en los Fundamentos de la liquidación que fue previamente anulada, si bien la titularidad original del importe del depósito correspondía a la viuda y los hijos del fallecido, lo cierto es que tal importe se dedicó a la contratación de participaciones en el Fondo de Inversión DWS Invest Euro Reserve FC (700.132,24 €) cuya única y exclusiva titular es la aquí reclamante, no sus hijos...'

Es decir, la propia Administración reconoce que la titularidad original del depósito correspondía a la viuda y los hijos del fallecido, lo que determina que no pueda considerarse un cambio en la titularidad por la circunstancia de que tal importe se dedicara a la contratación de participaciones en el Fondo de Inversión DWS Invest Euro Reserve FC.

El art. 3 de la Ley de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio establece que 'Constituirá el hecho imponible del Impuesto la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo, del patrimonio neto a que se refiere el párrafo segundo del artículo I de esta Ley.

Se presumirá que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial.'

El art. 7 de la misma Ley establece, lo siguiente: 'Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según la normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores.'

La Administración considera que la recurrente es la titular única y exclusivamente por la circunstancia de que aparece como tal en el citado Fondo, pero a efectos de justificar la Administración el cambio de titularidad no puede considerarse suficiente la simple indicación en el certificado emitido por la entidad, pues de acuerdo con los preceptos citados, existe una presunción de que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial, lo que en el presente caso supone que los bienes cuya titularidad correspondía a los hijos, con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto, se presume que presume que la titularidad corresponde a los hijos y no a la recurrente, recayendo en la Administración la carga de la prueba de que se hubiera producido la transmisión de los bienes, pruebe que no se ha justificado por la Administración.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 de la citada Ley, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia, lo que determina que en el presente caso no exista duda acerca de la titularidad de los bienes que correspondían a los hijos por herencia, lo que impide que la Administración acuda a fijar la titularidad por la que aparece en la certificación del Fondo.

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa.

Por las razones expuestas, al estimarse el recurso y anularse los indicados a actos administrativos, no procede entrar a analizar el resto de las alegaciones formuladas por las partes.

SÉPTIMO:De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas, por mitad, a las Administraciones demandadas al ser rechazadas sus pretensiones.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Doña Bibiana , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 20 de diciembre de 2012, sobre Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2004, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa. Con imposición de costas, por mitad, a las Administraciones demandadas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.