Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA
Recurso Ordinario nº: 693/2014 - Secció B-
Parte actora: Margarita y BRISIN SL
Representante parte actora:CARMEN GRACIA LARROSA
Parte demandada: Ajuntament de Montferrer-Castellbó
Representante parte demandada: Carles Puigdomènech Cantó, Sergi Aymerich Lacruz y RICARDO PALA CALVO
SENTENCIA Nº 8/17
En Lleida, a 26 de enero de 2017
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrada juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Margarita y BRISIN SL, representados por la procuradora Dña CARMEN GRACIA LARROSA, contra la resolución de Ajuntament de Montferrer-Castellbó, representada por RICARDO PALA CALVO.
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha 9 de diciembre de 2014 la parte actora presentó en este Juzgado el escrito de interposición de este recurso. Una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en la que, tras fundamentarla en derecho, terminaba suplicando que se dictara sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su escrito de demanda.
SEGUNDO:La Administración demandada formuló contestación a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando que se dictara sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su escrito de contestación a la demanda. Por resolución de 15 de abril de 2015 se fijó la cuantía del recurso en 227.154, 25 euros. Y una vez practicadas las pruebas declaradas pertinentes, las partes formularon conclusiones con el resultado que es de ver en el escrito presentado al efecto.
TERCERO:En la tramitación de estos autos se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente procedimiento se interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de MONTFERRRER- CASTELLBÓ de fecha de 25 de septiembre de 2014 por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por BRISIN, S.L. en fecha de 17 de febrero de 2017 que fue tramitada en ejecución de sentencia de fecha de 4 de julio de 2013 de este Juzgado.
SEGUNDO.-Con carácter previo hemos de examinar, pues, la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 45.2.d) de la LJCA alegada por el Ayuntamiento de MONTFERRER Y CASTELLBÓ. Y en este sentido hemos de determinar si la relación jurídico-procesal está correctamente establecida por constar de modo inequívoco la voluntad de la mercantil recurrente de iniciar el presente procedimiento. Alega la Administración demandada que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) en relación al artículo 45.2.d) de la LJCA , y en tal sentido importa destacar que respecto al expresado defecto procesal el artículo 45 de la LJCA establece que, junto al escrito de interposición del recurso, deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación. La jurisprudencia ha conceptuado este requisito como subsanable, y así se ha señalado que: 'El motivo debe ser estimado ya que conforme señala el Tribunal Supremo en sentencia de 21/2/2005 que: En relación con la falta de aportación de los acuerdos precisos para el ejercicio de acciones judiciales, es jurisprudencia constante, de la que son muestra las sentencias de 13 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 y 20 de abril de 1999 , que constituye un defecto subsanable por la parte, que en el ámbito temporal de la Ley de Jurisdicción de 1956 , podía tener lugar en los diez días siguientes a la notificación del escrito que contenga la alegación del defecto o carencia (art. 129.1 ), en este caso la contestación a la demanda, en el trámite del artículo 69.3 ó en trámites posteriores como el de conclusiones (en semejantes términos se produce la Ley 29/98 de acuerdo con los artículos 138 y 56.4 ), de manera que la falta de subsanación, habiendo tenido oportunidad para ello, determina la inadmisión del recurso, en cuanto es la propia actitud pasiva de la parte, que con pleno conocimiento del defecto procesal invocado, no hace uso de los trámites procesales que le permiten la subsanación o formulación de alegaciones al respecto, la que propicia la causa de inadmisibilidad apreciada... No se advierte que ello suponga infracción del artículo 24 de la Constitución y el principio pro actione, pues, como indica el Tribunal Constitucional, entre las más recientes, en sentencia 30/2004, de 4 de marzo , 'el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE ( RCL 1978, 2836 ) tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 108/2000, de 5 de mayo ( RTC 2000 , 108 ) , FJ 3 , 198/2000, de 24 de julio ( RTC 2000, 198 ) , FJ 2, 71/2001, de 26 de marzo ( RTC 2001, 71 ) , FJ 3, 88/2001, de 2 de abril ( RTC 2001, 88 ) , FJ 3 , y 89/2001, de 2 de abril ( RTC 2001, 89 ) , FJ 3 )'. Quiere ello decir que ha de distinguirse con claridad la voluntad del órgano de la sociedad dirigido a la interposición de acciones judiciales, del hecho del apoderamiento. Para asumir las consecuencias favorables o adversas de una resolución judicial ha de constar de forma inequívoca, en el inicio del procedimiento o posteriormente subsanando el defecto, que la mercantil ha decidido interponer el recurso contencioso-administrativo. Una relajación de esta exigencia que, como decimos, es subsanable, podríamos decir que incluso hasta el momento anterior al dictado de la sentencia, puede llevar al sinsentido de que, finalizado el procedimiento jurisdiccional, se pueda alegar que no se adoptó el acuerdo por el órgano societario competente conforme a los propios estatutos de la sociedad, siendo nulas la tramitación y la resolución final.
De conformidad con el art. 45.3 LJCA , procede archivar las actuaciones al concurrir la falta de subsanación de un requisito necesario para la admisión del recurso. '1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.
2. A este escrito se acompañará: (...)
d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.'
La jurisprudencia, como hemos dicho, ha venido considerando la necesidad de presentar el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para la interposición de acciones, STS 5-11-2008, rec. 4755/2005 , del Pleno, 31-1-2007, 29-1-2008, ya que la falta del mismo podría dar lugar a que se interpusiese el recurso por quien no tiene ya capacidad para ello, o no la ha tenido nunca, o que no cuenta con las facultades sociales para interponerlo. En este caso, se aportó inicialmente un poder para pleitos y certificado del Secretario Judicial del Juzgado Mercantil número 1 de Lleida de fecha de 18 de julio de 2014 que acredita el nombramiento de la administradora concursal y la conservación de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio pero dichos documentos son insuficientes porque no acreditan que se trate del órgano social legitimado según la normativa estatutaria de la mercantil recurrente para la adopción del acuerdo del ejercicio de acciones y en su caso para la presentación del recurso. Por lo que no se cumple con los requisitos exigidos, lo que conduce a estimar la causa de inadmisibilidad planteada.
TERCERO.-No procede hacer expresa condena de las costas, conforme al art. 139 LJCA .
Visto lo anterior,
Fallo
Se inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por BRISIN, S.L. y Margarita contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de MONTFERRRER- CASTELLBÓ de fecha de 25 de septiembre de 2014 por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no presentar el documento del artículo 45.2 d) LJCA .
Sin expresa imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación enel plazo de los quince días siguientes a su notificación, ante este Juzgado.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fe.