Última revisión
04/06/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 8/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 1, Rec 377/2018 de 02 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia
Ponente: MIÑARRO GARCÍA, JOSÉ
Nº de sentencia: 8/2020
Núm. Cendoj: 30030450012020100079
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:895
Núm. Roj: SJCA 895:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00008/2020
Modelo: N11600
AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00005205
Equipo/usuario: C
En la ciudad de Murcia, a 2 de enero de dos mil veinte.
Vistos por mí , D. Jose Miñarro Garcia , Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 377/18, tramitado por las normas del procedimiento Abreviado, en cuantía de 16.438,66€, en el que ha sido parte recurrente D. Eufrasia, representada por las procuradora Dª Inmaculada de Alba y Vega y asistida por el letrado D. Jose Luis Ballesta Pagan y parte recurrida El Servicio Murciano de Salud de la CARM (Consejería de Sanidad), representado y con la asistencia del letrado de dicha Administración, y contra la Aseguradora MAPFRE, Seguros de Empresas, representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y la asistencia del letrado D. Pedro Luis Sáez López sobre reclamación de responsabilidad patrimonial, he dictado
Antecedentes
Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.
Seguidamente quedaron los autos vistos para sentencia.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
D. Eufrasia acudió al Servicio de Urgencias Correspondiente (SUAP) en la noche del día 11 al 12 de marzo de 2011 para ser tratada de las lesiones sufridas tras una caída, consistentes en dolor de rodilla derecha, golpe en la encía, así como
En concreto, según dicho parte del SUAP, respecto de la herida del dedo segundo de la mano derecha, el tratamiento aplicado consistió en 3 puntos de sutura y se le prescribió revisión en 48h en Centro de Salud. La actuación de enfermería consistió, según dicho parte, en sutura, constantes vitales y Otros (código 387), suponiendo el juzgador que, al menos, se le lavaría y desinfectaría la herida antes de la sutura, aunque no consta que pueda significar dicho código.
En el parte de alta se expresa respecto del dedo segundo:
....
El Juicio diagnóstico, formulado con letra ilegible parece que quiere decir algo de rayos X.
Pues bien, antes de las 48 horas, es decir en el mismo día, 13 de marzo a las cinco de la tarde, la paciente tuvo que acudir al centro de salud de Santomera, en cuyo informe de alta se dice:
Le hacen una radiografía y se dice en dicho parte que
Poco más de un mes después, 18 de abril de 2011, acudió de nuevo a Urgencias por inflamación del 2º dedo de la mano derecha, sin que haya constancia de que el dedo llegara a desinflamarse y después se volviera o inflamar o, si como ha afirmado en el Juicio, en ningún momento se desinflamó.
A los tras meses de la primera atención médica, persistía la inflamación del dedo afectado lo que dio lugar a que se le interviniera quirúrgicamente 'por presentar deformidad en Boutoniere'. No hay constancia en el expediente de cómo se detectó la deformidad en Boutoniere, ya que no hay constancia documental de que se le practicara RNM ni ecografía, aunque de alguna forma técnica tuvo que apoyarse dicho diagnóstico para provocar la intervención quirúrgica.
El Informe del Traumatólogo de MAPFRE, D. Pelayo, único aportado al procedimiento y único en el que se fundamenta la resolución impugnada obviando el de la Inspección Médica, pese a haberse solicitado a dicho Órgano el día 29 de junio de 2016, fue completado en el acto de la vista a preguntas del Juzgador manifestando que la
La primera ha de descartarse ya que como se ha dicho al principio el dedo
Como quiera que la paciente presentaba una inflamación prolongada en el dedo lesionado de más de tres meses antes de la primera operación quirúrgica, hemos de ver si es admisible y conforme con la Lex Artis tan prolongado periodo de inflamación.
Hemos de partir del hecho de que cualquier persona sin necesidad de que sea medico sabe que una inflamación prolongada deja de ser aguda para hacerse crónica (en el presente caso, su persistencia fue de más de tres meses hasta la primera intervención) y es consecuencia de que la inflamación inicial aguda no fue correctamente tratada ya que si persistió en el tiempo no fue más que porque el cuerpo estaba reaccionado a la existencia en la zona de organismos que lo estaban agrediendo.
Así pues, si la inflamación había persistido en el dedo lesionado durante más de tres meses, es porque algo falló en el servicio público sanitario. El Juzgador, por falta de conocimientos en medicina, no puede concretar si el fallo fue del servicio de Urgencias del Hospital reina Sofía, o si hubo omisión o defecto en su tratamiento o por falta de derivación al Servicio de Traumatología o si debió efectuarse con diligencia una ecografía de la zona etc... pero lo que no parece admisible es que la secuela y el largo y penoso proceso padecido por la recurrente tenga que sea atribuido a la
el 21 de julio de 2011, el 6 de octubre de 2011, el 2 de marzo de 2012, el 15 de enero de 2014 y el 19 de noviembre de 2014.
O sea, seis operaciones.
Tan reiterado proceso no puede ser atribuido a la mala suerte, ni a que es frecuente que suceda en estos casos, ni por lo tanto es conforme a la LEX ARTIS.
Se aprecia por lo tanto que existe el
La cuantía de las indemnizaciones reclamadas, estaban en aquellas fechas indicadas en el articulo 141,2 de la LRJAP y PAC, pero el tenor literal de dicho precepto:
Este precepto nos indica la enorme dificultad en la determinación de sus importes con estas bases. No habiendo baremo obligatorio para los accidentes sufridos como consecuencia de obras en servicios públicos, la indemnización debe efectuarse conforme a las normas civiles generales del articulo 1.106 en relación con el 1.902 y 1903 y 1.101, 1.108 y 1.109 del Código Civil.
Este daño incluye no solo el daño material y fácilmente evaluable económicamente, sino el moral de mas difícil cuantificación, por lo que en cualquier caso habría de acudirse al prudente arbitrio dado que no ha sido aportado por ninguna de las partes peritación por médico valorador del daño corporal.
Si acudimos al baremo de trafico establecido en el Real Decreto Legislativo 8/ 2004 de 29 de 0ctubre de forma orientativa, en su versión vigente a fecha de junio de 2015 (fecha de la reclamación) vemos que en su capítulo 4 en su apartado de dedos, asigna una puntuación de secuelas que oscila entre 15 y 20 puntos y la anquilosis en posición no funcional el baremo asigna una puntación de 10 a 15 puntos.
En el presente caso es cierto que la paciente mantiene el dedo índice y que de forma estética lo mantiene con la mano abierta, pero en cuanto realiza los más elementales actos de la vida, se le cierran todos los demás dedos, permaneciendo el índice señalando al frente.
Tan grave secuela no ha sido calificada por el informe médico valorador del daño corporal de los Dres. Jose Ramón y Jose Miguel, aportado por la parte actora por lo que no es posible de oficio reconocer más indemnización que la pedida por este concepto.
Es decir
Que la secuela consiste en la perdida de movilidad del dedo índice (segundo dedo de la mano derecha) está probado no solo por el examen personal del juzgador en el acto de la vista sino por el informe médico del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital Reina Sofía de 5 de febrero de 2015 que le reconoce
Por lo que se refiere a los días de incapacidad, siguiendo el Baremo aplicable en aquellas fechas de la reclamación procede la estimación de los 10 días de curación con ingreso hospitalario por el conjunto de las seis intervenciones quirúrgicas, reconociéndose a estos efectos
Respecto de los días de curación hasta que quedó fijada la secuela residual, procede su reconocimiento en los días reclamados en 277 porque, aunque en su curación se han invertido más de cuatro años, ya que el proceso de curación ha sido llevado a cabo íntegramente por la sanidad pública, son los citados 277días los reclamados.
Estos días son todos
Se reconocen por este concepto
No procede reconocer factor de corrección por no acreditarse actividad laboral. No procede reconocer la extracción de pieza dental por no haberse acreditado ni la urgencia de la extracción ni la negativa ni la imposibilidad de la sanidad pública.
Tampoco los gastos del informe valorador pues no han sido precisos para la sanidad. Su importe podría aplicarse, en su caso, a gastos y costas, si fueren reconocidos.
La suma de los anteriores conceptos reconocidos es de:
Por lo expuesto, procede estimar en parte el recurso, sin que sean de apreciar circunstancias que determinen una expresa imposición de costas, en los términos que autoriza el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Estimo en parte la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta por D. Eufrasia, contra la Orden de 26 de marzo de 2018 dictada por el Sr, director Gerente del SMS por Delegación del Sr, Consejero de Salud por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la recurrente el día 22 de junio de 2015 ante el Servicio Murciano de Salud, Consejería de Sanidad y Consumo de la CARM, por daños causados en el curso de la atención recibida por diversos servicios médicos del Servicio Murciano de Salud, que se ANULA, por no ser dicho acto presunto totalmente conforme a derecho.
Asimismo,
La anterior cantidad devengara el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación 22 de junio de 2015 hasta su total y completo pago. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma

