Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
04/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 8/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 1, Rec 377/2018 de 02 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia

Ponente: MIÑARRO GARCÍA, JOSÉ

Nº de sentencia: 8/2020

Núm. Cendoj: 30030450012020100079

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:895

Núm. Roj: SJCA 895:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00008/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00005205

Teléfono:Fax:

Correo electrónico:contencioso1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: C

N.I.G:30030 33 3 2018 0000544

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000377 /2018PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000201 /2018

Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª: Eufrasia

Abogado:JOSE LUIS BALLESTA PAGAN

Procurador D./Dª:INMACULADA DE ALBA Y VEGA

Contra D./DªSERVICIO MURCIANO DE SALUD, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS MAPFRE

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD,

Procurador D./Dª, MANUEL SEVILLA FLORES

SENTENCIA Nº8

En la ciudad de Murcia, a 2 de enero de dos mil veinte.

Vistos por mí , D. Jose Miñarro Garcia , Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 377/18, tramitado por las normas del procedimiento Abreviado, en cuantía de 16.438,66€, en el que ha sido parte recurrente D. Eufrasia, representada por las procuradora Dª Inmaculada de Alba y Vega y asistida por el letrado D. Jose Luis Ballesta Pagan y parte recurrida El Servicio Murciano de Salud de la CARM (Consejería de Sanidad), representado y con la asistencia del letrado de dicha Administración, y contra la Aseguradora MAPFRE, Seguros de Empresas, representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y la asistencia del letrado D. Pedro Luis Sáez López sobre reclamación de responsabilidad patrimonial, he dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia :

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de 26 de marzo de 2018 dictada por el Sr, director Gerente del SMS por Delegación del Sr, Consejero de Salud por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la recurrente el día 22 de junio de 2015 ante el Servicio Murciano de Salud, Consejería de Sanidad y Consumo de la CARM, por daños causados en el curso de la atención recibida por diversos servicios médicos del Servicio Murciano de Salud, a donde acudió tras una caída producida en la noche del 11 al 12 de marzo de 2011.

SEGUNDO.- formalizada demanda, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los daños sufridos por la parte recurrente mas sus intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación hasta su total y completo pago.

SEGUNDO. - La parte demandada y la codemandada, se opusieron al recurso e interesaron su desestimación.

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

Seguidamente quedaron los autos vistos para sentencia.

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 139 de la Ley 30/92 (vigente a fecha del siniestro), dispone que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, añadiendo el artículo 41 de la citada Ley que solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, calculándose la indemnización con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.

D. Eufrasia acudió al Servicio de Urgencias Correspondiente (SUAP) en la noche del día 11 al 12 de marzo de 2011 para ser tratada de las lesiones sufridas tras una caída, consistentes en dolor de rodilla derecha, golpe en la encía, así como herida incisa contusa en el segundo dedo de la mano derecha.(véase parte de Urgencias, doc. nº 1 de la demanda) reiterado en reclamación patrimonial y demanda)

En concreto, según dicho parte del SUAP, respecto de la herida del dedo segundo de la mano derecha, el tratamiento aplicado consistió en 3 puntos de sutura y se le prescribió revisión en 48h en Centro de Salud. La actuación de enfermería consistió, según dicho parte, en sutura, constantes vitales y Otros (código 387), suponiendo el juzgador que, al menos, se le lavaría y desinfectaría la herida antes de la sutura, aunque no consta que pueda significar dicho código.

En el parte de alta se expresa respecto del dedo segundo:

.... no afectación tendinosa ni vasculonerviosa, buena movilidad.

El Juicio diagnóstico, formulado con letra ilegible parece que quiere decir algo de rayos X.

Pues bien, antes de las 48 horas, es decir en el mismo día, 13 de marzo a las cinco de la tarde, la paciente tuvo que acudir al centro de salud de Santomera, en cuyo informe de alta se dice: Hoy acude por dolor del mismo dedo con tumefacción y eritema hasta articulación metacarpofalangica. No fiebre.

Le hacen una radiografía y se dice en dicho parte que no se aprecian lesiones óseas. Esto es lógico ya que se decía en el parte de la noche anterior:

no afectación tendinosa ni vasculonerviosa, buena movilidad.

Poco más de un mes después, 18 de abril de 2011, acudió de nuevo a Urgencias por inflamación del 2º dedo de la mano derecha, sin que haya constancia de que el dedo llegara a desinflamarse y después se volviera o inflamar o, si como ha afirmado en el Juicio, en ningún momento se desinflamó.

SEGUNDO. -Llegados a este punto, es preciso definir los términos, para lo que acudimos al diccionario para conocer la acepción medica de los términos tumefacción y eritema

Tumefacciónes aumento de volumen local debido a inflamación, edema o tumor.

Eritema, termino medico dermatológico para un enrojecimiento de la piel condicionada por una inflamación debida a un exceso de riego sanguíneo mediante vasodilatación

A los tras meses de la primera atención médica, persistía la inflamación del dedo afectado lo que dio lugar a que se le interviniera quirúrgicamente 'por presentar deformidad en Boutoniere'. No hay constancia en el expediente de cómo se detectó la deformidad en Boutoniere, ya que no hay constancia documental de que se le practicara RNM ni ecografía, aunque de alguna forma técnica tuvo que apoyarse dicho diagnóstico para provocar la intervención quirúrgica.

El Informe del Traumatólogo de MAPFRE, D. Pelayo, único aportado al procedimiento y único en el que se fundamenta la resolución impugnada obviando el de la Inspección Médica, pese a haberse solicitado a dicho Órgano el día 29 de junio de 2016, fue completado en el acto de la vista a preguntas del Juzgador manifestando que la deformidad en Boutonieretiene dos causas, una de origen traumático y otra por una inflamación prolongada.

La primera ha de descartarse ya que como se ha dicho al principio el dedo no presentaba afectación tendinosa ni vasculonerviosa, buena movilidad,por lo que siguiendo lo informado por dicho doctor solo puede achacarse a la inflamación continuada en el tiempo del dedo que provoco la lesión consistente en rotura o incompetencia de la cintilla extensora que, sin duda tuvo lugar a lo largo de la evolución, ya que en caso contrario la deformidad hubiera aparecido de inmediato.

Como quiera que la paciente presentaba una inflamación prolongada en el dedo lesionado de más de tres meses antes de la primera operación quirúrgica, hemos de ver si es admisible y conforme con la Lex Artis tan prolongado periodo de inflamación.

Hemos de partir del hecho de que cualquier persona sin necesidad de que sea medico sabe que una inflamación prolongada deja de ser aguda para hacerse crónica (en el presente caso, su persistencia fue de más de tres meses hasta la primera intervención) y es consecuencia de que la inflamación inicial aguda no fue correctamente tratada ya que si persistió en el tiempo no fue más que porque el cuerpo estaba reaccionado a la existencia en la zona de organismos que lo estaban agrediendo.

Así pues, si la inflamación había persistido en el dedo lesionado durante más de tres meses, es porque algo falló en el servicio público sanitario. El Juzgador, por falta de conocimientos en medicina, no puede concretar si el fallo fue del servicio de Urgencias del Hospital reina Sofía, o si hubo omisión o defecto en su tratamiento o por falta de derivación al Servicio de Traumatología o si debió efectuarse con diligencia una ecografía de la zona etc... pero lo que no parece admisible es que la secuela y el largo y penoso proceso padecido por la recurrente tenga que sea atribuido a lamala suerte, como ha afirmado en el juicio el Perito traído por MAPFRE.

TERCERO. -Una vez detectada la deformidad en Boutonieree intervenida de dicha lesión el 28 de junio de 2011, fue intervenida además de la de esa fecha, otras cinco veces:

el 21 de julio de 2011, el 6 de octubre de 2011, el 2 de marzo de 2012, el 15 de enero de 2014 y el 19 de noviembre de 2014.

O sea, seis operaciones.

Tan reiterado proceso no puede ser atribuido a la mala suerte, ni a que es frecuente que suceda en estos casos, ni por lo tanto es conforme a la LEX ARTIS.

Se aprecia por lo tanto que existe el título de imputación del dañoa la administración sanitaria demandada en cuanto titular del servicio público sanitario y la relación causa efecto, entre el daño producido y el anormal funcionamiento del servicio sanitario.

CUARTO.- Determinado que hubo un mal funcionamiento del servicio público sanitario que causó un daño innecesario a la paciente D. Eufrasia, por impericia o negligencia médica, es preciso fijar la indemnización correspondiente.

La cuantía de las indemnizaciones reclamadas, estaban en aquellas fechas indicadas en el articulo 141,2 de la LRJAP y PAC, pero el tenor literal de dicho precepto:

La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose en su caso las valoraciones predominantes en el mercado

Este precepto nos indica la enorme dificultad en la determinación de sus importes con estas bases. No habiendo baremo obligatorio para los accidentes sufridos como consecuencia de obras en servicios públicos, la indemnización debe efectuarse conforme a las normas civiles generales del articulo 1.106 en relación con el 1.902 y 1903 y 1.101, 1.108 y 1.109 del Código Civil.

Este daño incluye no solo el daño material y fácilmente evaluable económicamente, sino el moral de mas difícil cuantificación, por lo que en cualquier caso habría de acudirse al prudente arbitrio dado que no ha sido aportado por ninguna de las partes peritación por médico valorador del daño corporal.

Si acudimos al baremo de trafico establecido en el Real Decreto Legislativo 8/ 2004 de 29 de 0ctubre de forma orientativa, en su versión vigente a fecha de junio de 2015 (fecha de la reclamación) vemos que en su capítulo 4 en su apartado de dedos, asigna una puntuación de secuelas que oscila entre 15 y 20 puntos y la anquilosis en posición no funcional el baremo asigna una puntación de 10 a 15 puntos.

En el presente caso es cierto que la paciente mantiene el dedo índice y que de forma estética lo mantiene con la mano abierta, pero en cuanto realiza los más elementales actos de la vida, se le cierran todos los demás dedos, permaneciendo el índice señalando al frente.

Tan grave secuela no ha sido calificada por el informe médico valorador del daño corporal de los Dres. Jose Ramón y Jose Miguel, aportado por la parte actora por lo que no es posible de oficio reconocer más indemnización que la pedida por este concepto.

Es decir 746,69€

Que la secuela consiste en la perdida de movilidad del dedo índice (segundo dedo de la mano derecha) está probado no solo por el examen personal del juzgador en el acto de la vista sino por el informe médico del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital Reina Sofía de 5 de febrero de 2015 que le reconoce imposibilidad de realizar el arco de movimientoy que presenta además parestesias en rama dorsal digital radial.

Por lo que se refiere a los días de incapacidad, siguiendo el Baremo aplicable en aquellas fechas de la reclamación procede la estimación de los 10 días de curación con ingreso hospitalario por el conjunto de las seis intervenciones quirúrgicas, reconociéndose a estos efectos 670,98€.

Respecto de los días de curación hasta que quedó fijada la secuela residual, procede su reconocimiento en los días reclamados en 277 porque, aunque en su curación se han invertido más de cuatro años, ya que el proceso de curación ha sido llevado a cabo íntegramente por la sanidad pública, son los citados 277días los reclamados.

Estos días son todos no impeditivosya que el mismo estado de lesión del dedo indicie de la mano derecha, ha estado en posición extendida todo el tiempo desde la primera asistencia hasta la fijación de la secuela resultante y ello no le ha impedido ocuparse a sus ocupaciones habituales domiciliarias ya que no ha acreditado que desempeñara actividad laboral antes de la caída.

Se reconocen por este concepto 8.240,75€.

No procede reconocer factor de corrección por no acreditarse actividad laboral. No procede reconocer la extracción de pieza dental por no haberse acreditado ni la urgencia de la extracción ni la negativa ni la imposibilidad de la sanidad pública.

Tampoco los gastos del informe valorador pues no han sido precisos para la sanidad. Su importe podría aplicarse, en su caso, a gastos y costas, si fueren reconocidos.

La suma de los anteriores conceptos reconocidos es de:9.658,42€

QUINTO.- En cuanto al pago de los intereses, el fundamento jurídico sexto de la sentencia del TSJ de Murcia nº 97/2003 (Sala de lo Contencioso Administrativo Sec.2ª) de 26 de febrero (Aranzadi JUR 2003/94339) dice:

SEXTO.- En relación con los intereses, se ha señalado por la jurisprudencia ( STS de 31 de diciembre de 2001) que como ha declarado la Sala 3 ª, entre otras, en sentencias de 14 y 22 de mayo de 1993 , 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994 , 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995 , 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996 , 24 de enero . 19 de abril y 31 de mayo de 1997 , 14 de febrero , 14 de marzo , 10 y 28 de noviembre de 1998 , 13 y 20 de febrero , 13 y 29 de marzo , 29 de mayo , 12 y 26 de junio , 17 y 24 de julio , 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , 5 de febrero , 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000 y 27 de octubre de 2001 , la responsabilidad patrimonial de la Administración comporta la reparación integral de los perjuicios sufridos con el fin de conseguir una completa indemnidad , lo que puede llevarse a cabo por diversos medios , entre ellos el devengo de los intereses legales de la cantidad adeudada desde que se formulo la reclamación a la Administración hasta su completo pago .

Por lo expuesto, procede estimar en parte el recurso, sin que sean de apreciar circunstancias que determinen una expresa imposición de costas, en los términos que autoriza el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Estimo en parte la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta por D. Eufrasia, contra la Orden de 26 de marzo de 2018 dictada por el Sr, director Gerente del SMS por Delegación del Sr, Consejero de Salud por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la recurrente el día 22 de junio de 2015 ante el Servicio Murciano de Salud, Consejería de Sanidad y Consumo de la CARM, por daños causados en el curso de la atención recibida por diversos servicios médicos del Servicio Murciano de Salud, que se ANULA, por no ser dicho acto presunto totalmente conforme a derecho.

Asimismo, DEBO DECLARAR Y DECLAROque D. Eufrasia tiene derecho a ser indemnizada por el Servicio Murciano de Salud y directamente por la Cía. MAPFRE SA Cía. de Seguros y Reaseguros dentro de los límites de su contrato administrativo en la cantidad de 9.658,42€

La anterior cantidad devengara el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación 22 de junio de 2015 hasta su total y completo pago. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NOcabe recurso de apelación por razón de cuantía.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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