Última revisión
11/06/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 8/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 5, Rec 132/2019 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JUAN
Nº de sentencia: 8/2020
Núm. Cendoj: 30030450052020100017
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:976
Núm. Roj: SJCA 976:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00008/2020
Modelo: N11600
AVDA. LA JUSTICIA S/N 30011 MURCIA (CIUDAD DE LA JUSTICIA FASE I). -DIR3:J00005740
Equipo/usuario: MBG
Murcia, veinticuatro de enero de 2020.-
Vistos los autos de procedimiento abreviado num. 132/2019, seguidos a instancias de D./Dª. Celsa, representado/a y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª. ISABEL GARCÍA BELCHI, contra el/la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE MURCIA, representado/a y asistido/a por el/la ABOGADO DEL ESTADO, sobre impugnación de sanción por infracción en materia de tráfico,
dicto la siguiente
Antecedentes
Fundamentos
El recurso interpuesto se funda, en síntesis, en: -la falta de motivación de la resolución recurrida al no contener un pronunciamiento
La parte demandada defiende la legalidad de la resolución recurrida.
Conforme al art. 48.2 de la misma Ley, la ausencia de motivación o su insuficiencia solo tendrá eficacia anulatoria cuando la actuación genere indefensión a los interesados, circunstancia ésta que requiere un análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso, siendo así que la indefensión constitucionalmente prohibida no es la mera infracción formal sino que se requiere una trascendencia desde el punto de vista material, habiendo de resultar claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.
En el presente caso: -frente al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se formularon alegaciones y se propuso prueba, ff 14 y ss; -frente a la resolución sancionadora se interpuso recurso de reposición, ff 29 y ss; y contra la desestimación del recurso se formuló recurso contencioso-administrativo.
Salvo en la demanda origen de los presentes autos, en ningún momento se alegó desconocer las razones por las que se inició y tramitó el procedimiento sancionador. Si bien es cierto que la resolución resolutoria del recurso de reposición es más exhaustiva que la resolución sancionadora, también es cierto que el recurso de reposición evidencia un conocimiento de las razones fácticas y jurídicas por las que se sanciona, (al que obedece el mayor detalle de la resolución resolutoria del recurso de reposición), que conjura el riesgo de indefensión e impide apreciar la falta de motivación denunciada.
Procede, por tanto, desestimar el motivo.
Según el expediente, el/la recurrente formuló alegaciones y propuso como prueba la fotografía de la señal limitadora de velocidad y la ratificación del agente denunciante, ff 14 y ss, no constando que la Administración se pronunciara sobre la prueba citada ni el resto de las propuestas.
El párrafo segundo del art. 13.1 del RD 320/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial dispone que:
Por tanto, presupuesto de la conformidad/disconformidad de la actuación de la Administración al incurrir en la referida omisión es la comprobación de si la prueba de la existencia de la limitación específica de velocidad era o no relevante para el/la recurrente. Para ello debemos acudir al art. 12.3 del Real Decreto 320/1994 en el que se dispone que
La prueba era relevante. Y lo era porque las alegaciones del recurrente hacen dudar de la veracidad del hecho denunciado y exigen su confirmación a la vista de aquellas. Al no constar así la falta de práctica de la prueba propuesta es motivo de nulidad del expediente y de estimación del recurso interpuesto sin necesidad de continuar con la consideración del resto de alegaciones realizadas.
A lo anterior no se opone la prueba documental traída a la vista de juicio de la DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN MURCIA de la que resulta que en lugar a que se refiere la denuncia la velocidad estaba limitada a 80 km/h porque el documento debió incorporarse al expediente a raíz de las alegaciones del/la recurrente para integrar la prueba de cargo de la comisión de la infracción imputada. Al no figurar en aquél no podemos confirmar la sanción con fundamento en un documento que es ajeno al mismo.
Téngase en cuenta que la STS de 7-7-2017, recurso 718/2014, remitiéndose a la de 27-1-2016, recurso 179/2014, dice que:
Procede, por ello, estimar el recurso y declarar contraria a derecho la resolución recurrida sin necesidad de continuar con la consideración del resto de cuestiones que plantea la resolución del presente litigio.
Fallo
Que debo: 1º.-estimar la demanda de recurso contencioso-administrativo formulada por el/la Letrado/a D./Dª. ISABEL GARCÍA BELCHI, en nombre y representación de D./Dª. Celsa, contra la resolución referida en el fundamento de derecho primero de la presenten sentencia; y 2º.-declararla contraria a derecho, dejándola sin efecto; condenando en costas a la parte demandada sin que su importe pueda exceder de 30 euros.
Esta sentencia es firme y contra ella no se puede interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese y únase testimonio de esta sentencia a los autos con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera y única instancia, lo pronuncio, mando y firmo. JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ, Magistrado-Juez Titular, por sustitución reglamentaria, del Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia.
