Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
11/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 8/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 5, Rec 132/2019 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JUAN

Nº de sentencia: 8/2020

Núm. Cendoj: 30030450052020100017

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:976

Núm. Roj: SJCA 976:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 5

MURCIA

SENTENCIA: 00008/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVDA. LA JUSTICIA S/N 30011 MURCIA (CIUDAD DE LA JUSTICIA FASE I). -DIR3:J00005740

Teléfono:968. 81. 71.76 Fax:968. 81. 72. 34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MBG

N.I.G:30030 45 3 2019 0000813

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000132 /2019 /

Sobre:ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D/Dª: Celsa

Abogado:ISABEL GARCIA BELCHI

Procurador D./Dª:

Contra D./DªJEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE MURCIA

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

Murcia, veinticuatro de enero de 2020.-

Vistos los autos de procedimiento abreviado num. 132/2019, seguidos a instancias de D./Dª. Celsa, representado/a y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª. ISABEL GARCÍA BELCHI, contra el/la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE MURCIA, representado/a y asistido/a por el/la ABOGADO DEL ESTADO, sobre impugnación de sanción por infracción en materia de tráfico,

EN NOMBRE DEL REY

dicto la siguiente

S E N T E N C I A Nº 8/20

Antecedentes

ÚNICO.-El día 25-3-2019 el/la Letrado/a D./Dª. ISABEL GARCÍA BELCHI, en la representación indicada, formuló demanda de recurso contencioso-administrativo de la que se dio traslado a la parte contraria convocando a ambas a juicio celebrado el día 17-1-2020 con el resultado que obra en la grabación audiovisual practicada en autos.

Fundamentos

PRIMERO.-La demanda rectora del presente procedimiento se contrae a la petición de que se declare contraria a derecho la resolución de 25-1-2019 de la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE MURCIA desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la recaída en el expediente num. NUM000 que impuso al/a recurrente la sanción de multa de 100 euros Por la comisión de una infracción en materia de tráfico, (circular a 88 km/h estando limitada la velocidad a 80 km/h, existe una limitación específica fijada por señal, infracción captada por cinemómetro).

El recurso interpuesto se funda, en síntesis, en: -la falta de motivación de la resolución recurrida al no contener un pronunciamiento 'ad hoc'sobre todas las cuestiones planteadas por el recurrente sufriendo por ello indefensión; -la falta de tipicidad de la acción, de ratificación del boletín de denuncia y de acreditación de la presencia de la señal limitadora de velocidad; -la falta de práctica de las pruebas propuestas y la ausencia de periodo probatorio.

La parte demandada defiende la legalidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la falta de motivación de la resolución recurrida, la motivación de los actos administrativos, que impone el art. 35 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se ordena a que el interesado pueda conocer los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de que pueda combatirlos. Constituye, en suma, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión, no pudiendo reducirse a una mera declaración de conocimiento y menos aún a una manifestación de voluntad, siendo consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y del principio de seguridad jurídica, ( STC 73/2000, de 14 de marzo).

Conforme al art. 48.2 de la misma Ley, la ausencia de motivación o su insuficiencia solo tendrá eficacia anulatoria cuando la actuación genere indefensión a los interesados, circunstancia ésta que requiere un análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso, siendo así que la indefensión constitucionalmente prohibida no es la mera infracción formal sino que se requiere una trascendencia desde el punto de vista material, habiendo de resultar claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.

En el presente caso: -frente al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se formularon alegaciones y se propuso prueba, ff 14 y ss; -frente a la resolución sancionadora se interpuso recurso de reposición, ff 29 y ss; y contra la desestimación del recurso se formuló recurso contencioso-administrativo.

Salvo en la demanda origen de los presentes autos, en ningún momento se alegó desconocer las razones por las que se inició y tramitó el procedimiento sancionador. Si bien es cierto que la resolución resolutoria del recurso de reposición es más exhaustiva que la resolución sancionadora, también es cierto que el recurso de reposición evidencia un conocimiento de las razones fácticas y jurídicas por las que se sanciona, (al que obedece el mayor detalle de la resolución resolutoria del recurso de reposición), que conjura el riesgo de indefensión e impide apreciar la falta de motivación denunciada.

Procede, por tanto, desestimar el motivo.

TERCERO.-Continuando con la consideración de los motivos de impugnación segundo y tercero, a través del primero de ellos el/la recurrente no denuncia tanto la atipicidad del hecho infractor imputado, (circular a una velocidad de 88 km/h estando limitada la velocidad a 80 km/h),que, en su caso, sí es típico al constituir la infracción grave prevista en el art. 76.a) de la vigente Ley de Tráfico, ('a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV'),cuanto la falta de prueba de la existencia de la limitación específica de velocidad presuntamente transgredida.

Según el expediente, el/la recurrente formuló alegaciones y propuso como prueba la fotografía de la señal limitadora de velocidad y la ratificación del agente denunciante, ff 14 y ss, no constando que la Administración se pronunciara sobre la prueba citada ni el resto de las propuestas.

El párrafo segundo del art. 13.1 del RD 320/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial dispone que: 'El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar mediante resolución motivada las pruebas propuestas por los interesados, cuando sean improcedentes',de donde se desprende que si el presunto infractor propone pruebas el instructor del expediente debe admitirlas y sólo puede rechazarlas mediante resolución motivada razonando por qué son improcedentes. En el presente caso dicho trámite no se cumplimentó. Al respecto STC 9/2003, de 20 de enero, dijo que la omisión de las pruebas solicitadas en vía administrativa sólo puede producir la nulidad del acto recurrido en el caso de que las solicitadas fueran relevantes y pertinentes, pues, en otro caso, la denegación de las pruebas no puede entenderse que cause indefensión.

Por tanto, presupuesto de la conformidad/disconformidad de la actuación de la Administración al incurrir en la referida omisión es la comprobación de si la prueba de la existencia de la limitación específica de velocidad era o no relevante para el/la recurrente. Para ello debemos acudir al art. 12.3 del Real Decreto 320/1994 en el que se dispone que '3. De las alegaciones del denunciado salvo que no aporten datos nuevos o distintos de los inicialmente constatados por el denunciante, se dará traslado a éste, para que informe en el plazo máximo de quince días'.En el presente caso, el/la recurrente negó los hechos denunciados, (alegación primera, f 15), y por ello interesó entre otras pruebas la fotografía de la señal de limitación de velocidad, (alegación tercera, f 15); prueba que, como hemos dicho, no consta en el expediente.

La prueba era relevante. Y lo era porque las alegaciones del recurrente hacen dudar de la veracidad del hecho denunciado y exigen su confirmación a la vista de aquellas. Al no constar así la falta de práctica de la prueba propuesta es motivo de nulidad del expediente y de estimación del recurso interpuesto sin necesidad de continuar con la consideración del resto de alegaciones realizadas.

A lo anterior no se opone la prueba documental traída a la vista de juicio de la DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN MURCIA de la que resulta que en lugar a que se refiere la denuncia la velocidad estaba limitada a 80 km/h porque el documento debió incorporarse al expediente a raíz de las alegaciones del/la recurrente para integrar la prueba de cargo de la comisión de la infracción imputada. Al no figurar en aquél no podemos confirmar la sanción con fundamento en un documento que es ajeno al mismo.

Téngase en cuenta que la STS de 7-7-2017, recurso 718/2014, remitiéndose a la de 27-1-2016, recurso 179/2014, dice que: '...la motivación de una disposición administrativa... debe proporcionarla la propia disposición, por sí misma o por su referencia al expediente administrativo tramitado al efecto, sin que impida o subsane la infracción del principio de transparencia... la posterior explicación o justificación del acto dada por la Administración o por su representante en vía de recurso...'; lo que debe ponerse en relación con la naturaleza de la jurisdicción contencioso-administrativa cuyo objeto es la revisión del acto administrativo y no remediar los vicios de procedimiento producidos durante la tramitación administrativa.

Procede, por ello, estimar el recurso y declarar contraria a derecho la resolución recurrida sin necesidad de continuar con la consideración del resto de cuestiones que plantea la resolución del presente litigio.

CUARTO.-Conforme al art. 139 de la LJCA procede la condena en costas de la parte demandada al ser estimada la pretensión de la parte recurrente sin que el importe de aquellas pueda exceder de 30 euros.

Fallo

Que debo: 1º.-estimar la demanda de recurso contencioso-administrativo formulada por el/la Letrado/a D./Dª. ISABEL GARCÍA BELCHI, en nombre y representación de D./Dª. Celsa, contra la resolución referida en el fundamento de derecho primero de la presenten sentencia; y 2º.-declararla contraria a derecho, dejándola sin efecto; condenando en costas a la parte demandada sin que su importe pueda exceder de 30 euros.

Esta sentencia es firme y contra ella no se puede interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese y únase testimonio de esta sentencia a los autos con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera y única instancia, lo pronuncio, mando y firmo. JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ, Magistrado-Juez Titular, por sustitución reglamentaria, del Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue notificada a las partes mediante lectura íntegra estando celebrando audiencia pública el Magistrado- Juez que la suscribe. Doy fe.

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