Última revisión
08/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 8/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 274/2020 de 04 de Enero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 8/2021
Núm. Cendoj: 28079330102021100008
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:17
Núm. Roj: STSJ M 17:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
LETRADO D./Dña. MARTA BLANCO GARCIA, PEDRO MUGURUZA Nº 1, 4º D, nº C.P.:28036 MADRID (Madrid)
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
______________________________________
En la Villa de Madrid, a 4 de enero de 2021.
Ha sido parte apelada
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid representado por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Frente al citado auto se alza en esta instancia jurisdiccional don Jose Luis solicitando la revocación de dicha sentencia y, definitiva, desestime el recurso contencioso-administrativo por el interpuesto. En apoyo de su pretensión y, en esencia, alega en su recurso de apelación que se encuentran España desde hace más de tres años, que está empadronado siempre en el mismo domicilio, tal y como acreditó o mediante el visado como a través del certificado de empadronamiento, que en el caso de ejecutarse la expulsión se le privaría de la posibilidad de obtener su regularización, que ha realizado cursos de formación y de idioma, y de integración social y laboral; que aporta una copia de la tarjeta de residencia y trabajo de su esposa, que ya fue aportado al acto de la vista; que aportan copia del libro de familia donde consta el matrimonio con su esposa regulará en España; y aporta copia del contrato de trabajo de su esposa.
La Administración demandada, por su parte, se opone a la estimación de recurso de apelación porque considera que el recurso de apelación interpuesto no es más que una reproducción del escrito de demanda, tal y como se acredita a través de la mera lectura del recurso de apelación, a pesar de la meridiana claridad con la que se expresa la sentencia de 16 de enero de 2020, y porque la sentencia de instancia por estimar es conforme a derecho.
En el segundo de sus fundamentos de derecho a transcribe lo dispuesto a en los artículos que cita de la ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, y, en el tercero de los fundamentos de derecho cita y, en parte, transcribe, la sentencia de 19 de diciembre de 2016, dictada por la sección segunda de la sala de lo contencioso administrativo del tribunal superior de justicia de Madrid, en el recurso 391/2016.
En el cuarto de sus fundamento de derecho cita y, en parte, el escribe la sentencia de 9 de febrero 2017, dictada por esta sección décima en el recurso de apelación número 330/2016, sentencia que, en parte, también transcribe. Concluye dicho fundamento con la cita de la sentencia de 12 de junio de 2018, dictada por la sección quinta, de la sala de lo contencioso administrativo del tribunal supremo, dictada en el recurso de casación 2958/2017.
En el quinto de sus fundamentos de derecho la sentencia apelada realiza un pormenorizado análisis de las circunstancias laborales, sociales, y familiares alegadas por el recurrente, así como de las pruebas y documentos por el aportados para sostener su pretensión, en los siguientes términos:
'QUINTO.- Alega el recurrente que la única razón para la expulsión es carecer de documento alguno que acredite la situación de estancia o residencia legal en España, pero que carece de cualquier otro dato negativo o antisocial que justifique la expulsión.
Alega que se hallaba en España más de dos años antes de la fecha de la demanda, estando empadronado en Madrid, siempre en el mismo domicilio, y que de confirmarse la expulsión le estaría siendo vedada una regularización para la que es perfecto candidato.
Asimismo alega que tuvo que salir apresuradamente de su país por la situación de guerra en Ucrania, y haber sido obligado a incorporarse al servicio militar y no puede volver a su país por encontrarse en busca y captura.
En la vista alega que se le impuso la sanción más grave cuando se le podría haber impuesto la multa.
Asimismo alega que ha contraído matrimonio con una ciudadana ucraniana residente legal en España, está intentando regularizar su situación y ha hecho un curso de español para inmigrantes.
En este punto la Sentencia de 18 de enero de 2018 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, dictada en recurso 920/2017 declara que 'la propia Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en su art. 5, prevé que 'al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: (...) b) la vida familiar'.
Sin embargo, en el presente caso no concurre tal relevante circunstancia pues, además de que no se aporta documentación justificativa al efecto, lo cierto es que, en cualquier caso, el hecho de residir el recurrente con su hermano y su familia, sin que conste situación alguna de dependencia económica o asistencial entre ellos, no es susceptible de integrar un entramado familiar con virtualidad justificativa suficiente a los efectos que nos ocupan.
Por lo demás, no consta la pendencia de solicitud alguna de regularización en las fechas a que se contrae el decreto de expulsión'.
Alega el recurrente que la única razón para la expulsión es carecer de documento alguno que acredite la situación de estancia o residencia legal en España, pero que carece de cualquier otro dato negativo o antisocial que justifique la expulsión.
Y es cierto. Efectivamente en la Resolución consta que comprobadas las bases de datos de extranjeros de la Delegación del Gobierno y de la Policía, no consta que el recurrente haya solicitado y se halle pendiente de resolver solicitud alguna de residencia o trabajo, no acreditándose tampoco ninguna arraigo familiar o social e España.
No hace falta tener antecedentes policiales o penales para que sea decretada la expulsión de un extranjero, bastando con que el mismo se halle en situación irregular en España, estando acreditado que a la fecha de la Resolución ni tenía residencia o estancia regular, ni había iniciado trámite alguno para su obtención.
Asimismo alega que se hallaba en España más de dos años antes de la fecha de la demanda, estando empadronado en Madrid, siempre en el mismo domicilio, y que de confirmarse la expulsión le estaría siendo vedada una regularización para la que era perfecto candidato, y hay que decir que el tiempo que llevara en España o su empadronamiento no confieren regularidad a una estancia irregular. Además si era perfecto candidato para ser regularizada su estancia o residencia, debería haber iniciado los trámites, pero a la fecha de la Resolución impugnada no los había iniciado.
Asimismo alega que tuvo que salir apresuradamente de su país por la situación de guerra en Ucrania, y haber sido obligado a incorporarse al servicio militar y no puede volver a su país por encontrarse en busca y captura, nada de lo cual acredita, con lo cual no puede tenerse como un hecho cierto y probado, máxime cuando al llegar no solicitó ninguna medida de protección internacional.
En la vista alega que ha contraído matrimonio con una ciudadana ucraniana residente legal en España, que está intentando regularizar su situación y ha hecho un curso de español para inmigrantes.
Finalmente en la vista alega que se le impuso la sanción más grave cuando se le podría haber impuesto la multa.
Sobre esto hay que decir, que tal matrimonio no lo acredita, pues solamente aporta copia del permiso de residencia de Doña Raquel, con residencia en Alcorcón, C/ DIRECCION000 NUM001, NUM002, pero no acredita la relación matrimonial, ni su convivencia con ella, desconociéndose quiñen es realmente esta persona.
Por otra parte ni en vía administrativa ni en la demanda se menciona este matrimonio, con lo cual se trataría de un dato posterior a la Resolución impugnada y que obviamente no puede ser tenido en cuenta dado el carácter revisor de esta Jurisdicción.
Tampoco acredita en ningún caso que esté intentando regularizar su situación.
En cuanto al curso efectuado, el mismo ya fue alegado en la demanda, pues se produjo en el curso 2016/2017, sin que sea un dato determinante de arraigo social alguno.
Sin embargo, como se ha dicho, ni constaba situación regular alguna, ni constaba inicio de trámite alguno para regularizar su situación, ni constaba arraigo familiar, laboral o social alguno al recurrente a la fecha de la Resolución.
Es evidente que carece de cualquier tipo de arraigo en nuestro país.
En conclusión, no concurre ninguna de las circunstancias de excepción previstas en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva, ni tampoco las del artículo 5 pues no alega tener hijos menores o que dependan de él, ni alega problema de salud alguno que justifique la no imposición de la expulsión.
Tampoco acredita tener medios lícitos de vida, pues ni alega ni acredita tener trabajo alguno, y ello lleva a esta Juzgadora a preguntarse con qué dinero iba a pagar la multa el recurrente en el caso de que se le hubiera impuesto una multa y no la expulsión.
En la Resolución recurrida consta que el recurrente no se hallaba pendiente de resolver ninguna solicitud de residencia o trabajo, que no acredita arraigo familiar o social y que se hallaba indocumentado, razones éstas, que, aunque de forma sucinta, suponen motivación suficiente de la sanción de expulsión impuesta.
En vía judicial no ha sido capaz de acreditar arraigo familiar, laboral o social alguno, ni que estuviera pendiente de solicitud de permiso de residencia o trabajo.
Merece la pena hacer mención de la Sentencia de 28 de marzo de 2019 de la Sección 10ª de la Sala de lo C-A del TSJ de Madrid, dictada en recurso 74/2019, en resolución de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia de este mismo Juzgado, que declara que '
De todo lo anterior resulta que la expulsión no es ni falta de motivación ni desproporcionada sino ajustada a Derecho, y al no quedar tampoco acreditado ningún arraigo familiar, laboral o social, la única conclusión posible es que la Resolución es conforme a Derecho, con lo que el recurso debe ser desestimado.'
En ese mismo sentido abunda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, al afirmar que '
El Abogado del Estado sostiene que el recurso de apelación reproduce las alegaciones formuladas en la instancia, sin realizar crítica alguna de los razonamientos contenidos en la sentencia, motivo por el cual procedería, en consecuencia, su desestimación.
Es necesario poner de relieve que el minucioso y pormenorizado análisis que realiza la sentencia apelada de las circunstancias fácticas atinentes al caso, así como de la pormenorizada cita jurisprudencial, nos encuentra compensado con el tenor argumentativo del recurso de apelación que estamos analizando, lo que podría de alguna manera representar esa falta de crítica que respecto de la sentencia apelada denuncia el Abogado del Estado quien denuncia que mediante el recurso de apelación se reproducen las alegaciones formuladas en la demanda. No obstante, este tribunal considera que no procede desestimar el recurso de apelación por tal motivo teniendo en cuenta los documentos aportados, por una mera fotocopia, que el recurrente ha acompañado con su recurso de apelación, entre los cuales se encuentra una fotocopia del libro de familia. Por tal motivo y para llevar la tutela judicial efectiva sus últimas consecuencias considera este tribunal que procede entrar a analizar las cuestiones planteadas en un recurso de apelación y rechazar su desestimación por razón de falta de crítica de la sentencia apelada.
El apelante ha aportado con su recurso de apelación una fotocopia del libro de familia del matrimonio que afirma tiene contraído con una ciudadana residente legal en España, y aporta como documentos 2 y 3 la tarjeta de trabajo y residencia española de su esposa, y como documentos 4 y 5 el libro de familia donde consta el matrimonio con su esposa que afirma está regularizada en España, y como documentos 6 y 7 su contrato de trabajo.
Y, efectivamente ha aportado una copia del contrato de trabajo de marzo de 2019 de la trabajadora Raquel, y una copia del libro de familia en la que figura que el matrimonio es de 4 de agosto de 2018, inscrito al tomo NUM003 página NUM004 del Registro Civil de Madrid y también consta una copia de un permiso de residencia de Raquel, con validez hasta 2020.
En este momento es necesario observar que la resolución recurrida expresa que el aquí apelante no dispone de documento alguno que acredite su situación de estancia o residencia en España, que no se halla pendiente de resolver ninguna solicitud de autorización de residencia o trabajo, y que tampoco consta que tenga vinculación o arraigo en España.
En la pieza de medidas cautelares el aquí apelante presentó alegaciones el día 26 septiembre de 2018, omitiendo en dicho escrito referencia a que estuviera casado; únicamente aportó copia parcial de su pasaporte, visado y sello de entrada en España, certificado de empadronamiento y asistencia a cursos de español. Se denegó la cautelar por falta de arraigo. En su solicitud de justicia cautelar únicamente se refirió a la ausencia de datos negativos y a su empadronamiento en Madrid. Nada dijo de su matrimonio ni que su pareja estuviera residiendo legalmente en España.
En el expediente administrativo consta el volante individual de empadronamiento según el cual estaría en España desde septiembre de 2017, y su detención por ley de extranjería. El expediente se tramitó por vía preferente y presentó alegaciones el 13 de marzo de 2018 sin referirse a su situación familiar, solo a la ausencia de datos negativos.
En la demanda presentada en septiembre de 2018 nada dice el recurrente respecto de su matrimonio; únicamente insiste en la ausencia de datos negativos y en la situación de conflicto bélico que vive Ucrania. Los documentos que acompañó con su demanda son ilegibles.
El apoderamiento apud acta lo hizo mediante la aportación de primera hoja de su pasaporte y presentó un volante de empadronamiento individual en Alcorcón expedido el 12 de noviembre de 2016 (por tanto muy antiguo) y otro volante de inscripción individual de 5 de septiembre de 2017, en Usera, y un certificado de junio de 2017 de aprendizaje de español para inmigrantes.
Con la apelación aporta una fotocopia muy borrosa de un permiso de residencia temporal con autorización para trabajar que parece se extinguía en el 2020 pero que no se ve con claridad y también aporta una copia del libro de familia según el cual el matrimonio se celebró el 4 de agosto de 2018, y el contrato de trabajo ya mencionado.
Ante las contradicciones que se derivan del contraste de las alegaciones formuladas por el aquí apelante en sus respectivos escritos de alegaciones, así como de demanda y recurso de apelación, y ante su actuación en vía administrativa y en vía jurisdiccional, incluyendo las formuladas en su solicitud de justicia cautelar, resultaba necesario apreciar la realidad de las relativas, especialmente, a su vida familiar y a la realidad del matrimonio contraído, situación respecto de la cual se le solicitó la aportación de certificado del registro civil. Sin embargo el resultado del requerimiento efectuado a don Jose Luis en virtud de la providencia para mejor proveer acordada con fecha 4 de noviembre de 2020, no permite considerar acreditada dicha situación y tampoco permite considerar desvirtuados los acertados razonamientos contenidos en la sentencia apelada, cuya confirmación resulta procedente, y a los cuales nos remitimos.
'La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 (ECLI:EU:C:2020:807), en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha declarado que '
La vinculación a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea alcanza a la interpretación del Derecho de la Unión ( art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en nuestro Derecho interno, art. 4 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
Sin embargo esa vinculación no se extiende a la interpretación del Derecho nacional. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por ejemplo, en la sentencia de 8 de noviembre de 2012 (ECLI:EU:C:2012:699), afirma el Tribunal de Justicia que: '
La determinación del marco normativo nacional, en el marco de un procedimiento prejudicial, corresponde exclusivamente al órgano remitente. Así, en la sentencia de 3 de octubre de 2019 (ECLI:EU:C:2019:833) , se afirma por el Tribunal de Justicia: '
Es más, el Tribunal de Justicia no va a verificar nunca la exactitud del marco normativo nacional fijado por el órgano judicial remitente de la cuestión prejudicial. En tal sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado también con reiteración que: '
Sucede así que la interpretación del Derecho de la Unión que se deriva de la sentencia de 8 de octubre de 2020 está proyectada sobre un determinado Derecho nacional a partir de la interpretación de éste que le ha proporcionado el órgano judicial remitente de la cuestión prejudicial.
En concreto, el órgano judicial remitente de la cuestión prejudicial precisa en su resolución de planteamiento, como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de octubre de 2020 en su apartado 19, que ' la interpretación adoptada por el Tribunal Supremo
Esta premisa va a resultar decisiva para la decisión pues, como hemos visto, a partir de esa información el Tribunal de Justicia de la Unión asume que nuestro Derecho nacional es de una determinada manera (por ejemplo, por referencia al apartado 37 de la sentencia,'
La primera cuestión, por tanto, consiste en determinar si efectivamente nuestro legislador nacional decidió en 2009 convertir en Ley la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE.
Pues bien, para dar respuesta a esta cuestión debemos comparar cuál fue el alcance de la reforma introducida en 2009 en lo que a la expulsión de extranjeros en situación irregular se refiere.
La redacción introducida en el art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, fue la siguiente:
Y la redacción del art. 57.1 derogada por dicha reforma, que a su vez había sido introducida por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, tenía el siguiente tenor:
Basta una comparación entre ambas normas para comprobar que los cambios se reducen a introducir las dos siguientes expresiones: '
La primera expresión resultaba una reiteración de lo que, ya antes de la reforma de 2009 decía el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, al exigir que '
La segunda expresión, en cuanto a la exigencia de resolución motivada, elevaba a rango legal una exigencia prevista a nivel reglamentario para la resolución de los procedimientos ordinario y preferente de expulsión. En concreto, y respectivamente, arts. 129.2 y 132.1 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Y en cuanto a que valorara los hechos que configuran la infracción, ello no era sino una consecuencia obligada tanto de la proporcionalidad como de la motivación, interpretadas a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE). En tal sentido, sentencias del Tribunal Constitucional nº 140/2009, de 15 de junio, FJ 3, y 212/2009, de 26 de noviembre, FJ4.
Podemos decir, en conclusión, que la reforma de 2009 tuvo un alcance innovador muy limitado.
A la luz de lo expuesto, un primer argumento en contra de la conclusión que alcanza la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha sobre el marco normativo nacional que le planteó al Tribunal de Justicia de la Unión es el siguiente: si el objeto de la reforma de 2009 fue convertir en Ley la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE, ¿por qué no se incluyó en el tenor literal de la norma ni su principio básico, según el cual la expulsión solo resultaría procedente cuando a la mera estancia ilegal se añadieran datos negativos adicionales, ni estas mismas circunstancias agravantes? No olvidemos, en tal sentido, que estamos en un ámbito sancionador.
Una segunda objeción es que, si ese era uno de los objetivos de la reforma de 2009, el Preámbulo de la norma no lo llegara a afirmar así, a pesar de la evidente trascendencia de un cambio de tal entidad.
Sucede, además, que el Preámbulo sí contiene una declaración expresa de las causas que justifican la reforma y entre ellas no figura convertir en Ley la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE.
Leemos así en el Preámbulo, apartado III, que:
Y en lo que se refiere específicamente al ámbito sancionador, el apartado VII declara:
Por último, una tercera objeción es que el propio Tribunal Supremo ha considerado que, tras la reforma de 2009, su jurisprudencia tradicional seguía siendo jurisprudencia y no Ley.
No podemos olvidar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo a que estamos aludiendo tuvo su origen antes de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
Con posterioridad a esta, en la primea ocasión que el Tribunal Supremo tuvo de pronunciarse al respecto, vino a expresar sus dudas sobre la subsistencia de esa jurisprudencia. Así, en su sentencia de 12 de marzo de 2013 (Sec. 3ª, recurso nº 343/2011, ponente D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Roj STS 988/2013, FJ 7), el Tribunal Supremo vino a declarar:
Más explícita aún resulta, entre otras muchas que se han pronunciado en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2019 (Sec. 5ª, recurso nº 1447/2019, ponente D. Rafael Fernández Valverde, Roj STS3416/2019, FJ 5) cuando afirma:
En definitiva, ni la reforma legal de 2009 incorporó explícitamente la jurisprudencia tradicional del Tribunal Supremo, ni su Preámbulo justificó la reforma en tal sentido, ni el Tribunal Supremo lo ha entendido tampoco así.
En estas condiciones, resulta muy difícil compartir la conclusión de que los cambios introducidos en la reforma de 2009, a que nos hemos referido anteriormente, convirtieran en Ley la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Lo anterior nos lleva, a su vez, a concluir que la respuesta del Tribunal de Justicia se proyecta sobre un Derecho nacional que no tiene las características del nuestro.
En nuestro Derecho nacional no sucede que '
En nuestro Derecho nacional ello resultaba solo en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE.
No puede aceptarse como conclusión valida, en cambio, que se modifique nuestro sistema de fuentes y que, vía planteamiento de una cuestión prejudicial, lo que era jurisprudencia pase a convertirse en Ley.
Ello sería suficiente para seguir manteniendo la interpretación de las normas legales que se ha venido declarando por el Tribunal Supremo desde la sentencia de 12 de junio de 2018.
La conclusión anterior, acerca de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE siguió siendo jurisprudencia tras la reforma de 2009 y no se convirtió en Ley, tiene otra consecuencia trascendente en relación con el principio de interpretación conforme.
A estos efectos, como recuerda el Tribunal de Justicia en su sentencia de 8 de octubre de 2020, '
El principio de interpretación conforme que ha elaborado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión tiene un límite infranqueable en la Ley pero, en cambio, no lo tiene en la jurisprudencia.
Así lo ha venido a declarar el Tribunal de Justicia en su sentencia de 8 de noviembre de 2016 (ECLI:EU:C:2016:835) en los siguientes términos:
En el mismo sentido cabe citar, entre otras, las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 2020 (ECLI:EU:C:2020:148) -apartado 63-, de 5 de marzo de 2020 (ECLI:EU:C:2020:167) -apartado 44- y de 16 de julio de 2020 (ECLI: EU:C:2020:581) -apartado 30-.
Como dato importante a tener en consideración merece destacarse que, para el Tribunal de Justicia de la Unión, ello es así aunque resulte un perjuicio para el interesado. Por ejemplo, en la sentencia de 8 de noviembre de 2016 dejar inaplicada la jurisprudencia nacional incompatible con el Derecho de la Unión suponía que al interesado no se le reconociera un período de redención de penas por el trabajo que sí se le hubiera reconocido en caso contrario (apartado 24: '
Pues bien, la consecuencia trascendente a que nos referíamos antes es la siguiente:
Si se asume que la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE se convirtió en Ley en 2009, como sostiene la Sala de Castilla-La Mancha, es razonable sostener que no cabe interpretar nuestro Derecho interno de conformidad con el Derecho de la Unión pues se incurriría en una interpretación
Si, en cambio, se entiende que siguió siendo jurisprudencia, no solo cabría tal posibilidad sino que todos los órganos jurisdiccionales estaríamos obligados a '
Esta última es la posición que mantenemos como lógica consecuencia de lo razonado hasta aquí.
Sobre la incompatibilidad de la jurisprudencia tradicional del Tribunal Supremo con el Derecho de la Unión poco hemos de decir una vez que el propio Tribunal Supremo ha venido a reconocerlo así y a matizar dicha jurisprudencia en el sentido expresado a partir de la sentencia de 12 de junio de 2018.
A la luz de lo expuesto, debe concluirse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE, en cuanto incompatible con el Derecho de la Unión, debe ser inaplicada de oficio.
Por último, pero no menos importante, debe tenerse en cuenta que, en nuestro Derecho interno, nunca se ha expulsado a los extranjeros en situación irregular y sin datos negativos adicionales aplicando directamente la Directiva 2008/115/CE. Siempre se ha aplicado dicha consecuencia como consecuencia de lo previsto en nuestra legislación interna: art. 57.1 Ley Orgánica 4/2000. La posibilidad de sancionar con multa tales situaciones de estancia irregular ha sido fruto de una interpretación jurisprudencial de dicho precepto legal que fue elaborada por el Tribunal Supremo antes de la Directiva 2008/115/CE. Y que, una vez publicada esta y transpuesta a nuestro Derecho interno, precisamente por la Ley Orgánica 2/2009, ha sido matizada por el Tribunal Supremo en el sentido expresado a partir de su sentencia de 12 de junio de 2018.
Por tanto, también desde la perspectiva de la interpretación conforme, debemos seguir manteniendo la interpretación de las normas legales que se ha venido declarando por el Tribunal Supremo desde la sentencia de 12 de junio de 2018.
En todo caso, a mayor abundamiento, si el obstáculo relativo a la prohibición de interpretación
En el presente caso, no ha lugar a imponer las costas causadas al advertir la Sala la existencia de serias dudas de derecho derivadas de la recepción de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de 8 de octubre de 2020.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0274-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

