Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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08/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 8/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 274/2020 de 04 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 8/2021

Núm. Cendoj: 28079330102021100008

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:17

Núm. Roj: STSJ M 17:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2018/0020102

Recurso de Apelación 274/2020

Recurrente: D./Dña. Jose Luis

LETRADO D./Dña. MARTA BLANCO GARCIA, PEDRO MUGURUZA Nº 1, 4º D, nº C.P.:28036 MADRID (Madrid)

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 8/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos

Magistradas:

Dª. Francisca Rosas Carrión

D. Rafael Villafañez Gallego

______________________________________

En la Villa de Madrid, a 4 de enero de 2021.

VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 274/2020ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la letrada doña Marta Blanco García, en nombre y representación de don Jose Luis,natural de Ucrania, contra la sentencia de 16 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 369/2018, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por el interpuesto contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid con fecha 11 de julio de 2018, por la que se acordó su expulsión del territorio español y la prohibición de entrada por un periodo de 3 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, por encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carece de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado móvil ha solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.

Ha sido parte apelada LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID,representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 369/2018, se dictó sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así:

'FALLO que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Jose Luis contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, confirmando la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 11 de julio de 2018, dictada en el expediente NUM000, en la que se acuerda decretar la expulsión del territorio nacional del ahora recurrente y la consiguiente prohibición de entrada por un periodo de tres años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por ser conforme a Derecho.

Se imponen las costas procesales al recurrente, dada la desestimación del recurso, pero limitadas a 360 euros por todos los conceptos.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por la letrada doña Marta Blanco García, en nombre y representación de don Jose Luis, natural de Ucrania, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid representado por el Abogado del Estado.

TERCERO.-Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 4 de noviembre de 2020, habiéndose acordado requerir al apelante a fin de que aporta indeterminado documentación, lo cual sigue llevó a cabo mediante providencia de la misma fecha dándose a la parte un tiempo prudencial para aportar los documentos requeridos transcurrido el cual se señaló nuevamente para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 16 de diciembre de 2020, fecha en la cual tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del recurso de apelación interpuesto por don Jose Luis, natural de Ucrania, la sentencia de 16 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 369/2018, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por el interpuesto contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid con fecha 11 de julio de 2018, por la que se acordó su expulsión del territorio español y la prohibición de entrada por un periodo de 3 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, por encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carece de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado móvil ha solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.

Frente al citado auto se alza en esta instancia jurisdiccional don Jose Luis solicitando la revocación de dicha sentencia y, definitiva, desestime el recurso contencioso-administrativo por el interpuesto. En apoyo de su pretensión y, en esencia, alega en su recurso de apelación que se encuentran España desde hace más de tres años, que está empadronado siempre en el mismo domicilio, tal y como acreditó o mediante el visado como a través del certificado de empadronamiento, que en el caso de ejecutarse la expulsión se le privaría de la posibilidad de obtener su regularización, que ha realizado cursos de formación y de idioma, y de integración social y laboral; que aporta una copia de la tarjeta de residencia y trabajo de su esposa, que ya fue aportado al acto de la vista; que aportan copia del libro de familia donde consta el matrimonio con su esposa regulará en España; y aporta copia del contrato de trabajo de su esposa.

La Administración demandada, por su parte, se opone a la estimación de recurso de apelación porque considera que el recurso de apelación interpuesto no es más que una reproducción del escrito de demanda, tal y como se acredita a través de la mera lectura del recurso de apelación, a pesar de la meridiana claridad con la que se expresa la sentencia de 16 de enero de 2020, y porque la sentencia de instancia por estimar es conforme a derecho.

SEGUNDO.-La sentencia apelada identifica el clero de sus fundamentos de derecho la resolución recurrida, así como, en esencia, los motivos de impugnación formulados por el actor, y los formulados por la administración demandada.

En el segundo de sus fundamentos de derecho a transcribe lo dispuesto a en los artículos que cita de la ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, y, en el tercero de los fundamentos de derecho cita y, en parte, transcribe, la sentencia de 19 de diciembre de 2016, dictada por la sección segunda de la sala de lo contencioso administrativo del tribunal superior de justicia de Madrid, en el recurso 391/2016.

En el cuarto de sus fundamento de derecho cita y, en parte, el escribe la sentencia de 9 de febrero 2017, dictada por esta sección décima en el recurso de apelación número 330/2016, sentencia que, en parte, también transcribe. Concluye dicho fundamento con la cita de la sentencia de 12 de junio de 2018, dictada por la sección quinta, de la sala de lo contencioso administrativo del tribunal supremo, dictada en el recurso de casación 2958/2017.

En el quinto de sus fundamentos de derecho la sentencia apelada realiza un pormenorizado análisis de las circunstancias laborales, sociales, y familiares alegadas por el recurrente, así como de las pruebas y documentos por el aportados para sostener su pretensión, en los siguientes términos:

'QUINTO.- Alega el recurrente que la única razón para la expulsión es carecer de documento alguno que acredite la situación de estancia o residencia legal en España, pero que carece de cualquier otro dato negativo o antisocial que justifique la expulsión.

Alega que se hallaba en España más de dos años antes de la fecha de la demanda, estando empadronado en Madrid, siempre en el mismo domicilio, y que de confirmarse la expulsión le estaría siendo vedada una regularización para la que es perfecto candidato.

Asimismo alega que tuvo que salir apresuradamente de su país por la situación de guerra en Ucrania, y haber sido obligado a incorporarse al servicio militar y no puede volver a su país por encontrarse en busca y captura.

En la vista alega que se le impuso la sanción más grave cuando se le podría haber impuesto la multa.

Asimismo alega que ha contraído matrimonio con una ciudadana ucraniana residente legal en España, está intentando regularizar su situación y ha hecho un curso de español para inmigrantes.

En este punto la Sentencia de 18 de enero de 2018 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, dictada en recurso 920/2017 declara que 'la propia Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en su art. 5, prevé que 'al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: (...) b) la vida familiar'.

Sin embargo, en el presente caso no concurre tal relevante circunstancia pues, además de que no se aporta documentación justificativa al efecto, lo cierto es que, en cualquier caso, el hecho de residir el recurrente con su hermano y su familia, sin que conste situación alguna de dependencia económica o asistencial entre ellos, no es susceptible de integrar un entramado familiar con virtualidad justificativa suficiente a los efectos que nos ocupan.

Por lo demás, no consta la pendencia de solicitud alguna de regularización en las fechas a que se contrae el decreto de expulsión'.

Alega el recurrente que la única razón para la expulsión es carecer de documento alguno que acredite la situación de estancia o residencia legal en España, pero que carece de cualquier otro dato negativo o antisocial que justifique la expulsión.

Y es cierto. Efectivamente en la Resolución consta que comprobadas las bases de datos de extranjeros de la Delegación del Gobierno y de la Policía, no consta que el recurrente haya solicitado y se halle pendiente de resolver solicitud alguna de residencia o trabajo, no acreditándose tampoco ninguna arraigo familiar o social e España.

No hace falta tener antecedentes policiales o penales para que sea decretada la expulsión de un extranjero, bastando con que el mismo se halle en situación irregular en España, estando acreditado que a la fecha de la Resolución ni tenía residencia o estancia regular, ni había iniciado trámite alguno para su obtención.

Asimismo alega que se hallaba en España más de dos años antes de la fecha de la demanda, estando empadronado en Madrid, siempre en el mismo domicilio, y que de confirmarse la expulsión le estaría siendo vedada una regularización para la que era perfecto candidato, y hay que decir que el tiempo que llevara en España o su empadronamiento no confieren regularidad a una estancia irregular. Además si era perfecto candidato para ser regularizada su estancia o residencia, debería haber iniciado los trámites, pero a la fecha de la Resolución impugnada no los había iniciado.

Asimismo alega que tuvo que salir apresuradamente de su país por la situación de guerra en Ucrania, y haber sido obligado a incorporarse al servicio militar y no puede volver a su país por encontrarse en busca y captura, nada de lo cual acredita, con lo cual no puede tenerse como un hecho cierto y probado, máxime cuando al llegar no solicitó ninguna medida de protección internacional.

En la vista alega que ha contraído matrimonio con una ciudadana ucraniana residente legal en España, que está intentando regularizar su situación y ha hecho un curso de español para inmigrantes.

Finalmente en la vista alega que se le impuso la sanción más grave cuando se le podría haber impuesto la multa.

Sobre esto hay que decir, que tal matrimonio no lo acredita, pues solamente aporta copia del permiso de residencia de Doña Raquel, con residencia en Alcorcón, C/ DIRECCION000 NUM001, NUM002, pero no acredita la relación matrimonial, ni su convivencia con ella, desconociéndose quiñen es realmente esta persona.

Por otra parte ni en vía administrativa ni en la demanda se menciona este matrimonio, con lo cual se trataría de un dato posterior a la Resolución impugnada y que obviamente no puede ser tenido en cuenta dado el carácter revisor de esta Jurisdicción.

Tampoco acredita en ningún caso que esté intentando regularizar su situación.

En cuanto al curso efectuado, el mismo ya fue alegado en la demanda, pues se produjo en el curso 2016/2017, sin que sea un dato determinante de arraigo social alguno.

Sin embargo, como se ha dicho, ni constaba situación regular alguna, ni constaba inicio de trámite alguno para regularizar su situación, ni constaba arraigo familiar, laboral o social alguno al recurrente a la fecha de la Resolución.

Es evidente que carece de cualquier tipo de arraigo en nuestro país.

En conclusión, no concurre ninguna de las circunstancias de excepción previstas en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva, ni tampoco las del artículo 5 pues no alega tener hijos menores o que dependan de él, ni alega problema de salud alguno que justifique la no imposición de la expulsión.

Tampoco acredita tener medios lícitos de vida, pues ni alega ni acredita tener trabajo alguno, y ello lleva a esta Juzgadora a preguntarse con qué dinero iba a pagar la multa el recurrente en el caso de que se le hubiera impuesto una multa y no la expulsión.

En la Resolución recurrida consta que el recurrente no se hallaba pendiente de resolver ninguna solicitud de residencia o trabajo, que no acredita arraigo familiar o social y que se hallaba indocumentado, razones éstas, que, aunque de forma sucinta, suponen motivación suficiente de la sanción de expulsión impuesta.

En vía judicial no ha sido capaz de acreditar arraigo familiar, laboral o social alguno, ni que estuviera pendiente de solicitud de permiso de residencia o trabajo.

Merece la pena hacer mención de la Sentencia de 28 de marzo de 2019 de la Sección 10ª de la Sala de lo C-A del TSJ de Madrid, dictada en recurso 74/2019, en resolución de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia de este mismo Juzgado, que declara que ' acreditada la situación de estancia irregular en territorio nacional subsumible en la infracción grave tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 , es lo cierto que, en lo que hace a la sanción, el artículo 57.1 del mismo texto legal previene que 'Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a ), b ), c ), d ) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción'.

De otro lado, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 que resulta de obligada aplicación en virtud del principio de primacía del derecho de la Unión Europea, ha declarado que 'La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí'.

Del contenido de los apartados 30 a 40 de dicha Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, en lo que aquí interesa, cabe destacar que el objetivo de la Directiva 2008/115 es establecer una política eficaz de expulsión y repatriación por lo que prevé, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio.

Ahora bien, el artículo 5 de la citada Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, previene que: 'Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: a) el interés superior del niño, b) la vida familiar (...)'.

Por tanto, la tesis sobre la procedencia de imponer una multa decae desde el momento en que resulta de obligada aplicación la precitada Sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015 en virtud del principio de primacía del derecho de la Unión Europea que, como ya se ha expuesto, establece la procedencia de acordar la expulsión, no la multa, en supuestos de estancia irregular de los extranjeros, salvo por razones relativas el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado.

Además, también procede citar que la cuestión relativa a la sanción que resulta procedente ha quedado resuelta habiendo sido dictadas por el Tribunal Supremo recientemente las sentencias de 12 de junio de 2018 y 21 de enero de 2019 '.

De todo lo anterior resulta que la expulsión no es ni falta de motivación ni desproporcionada sino ajustada a Derecho, y al no quedar tampoco acreditado ningún arraigo familiar, laboral o social, la única conclusión posible es que la Resolución es conforme a Derecho, con lo que el recurso debe ser desestimado.'

TERCERO.-Como es sabido (basta citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999), el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que ' las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior articulo 100 Ley 29/1998 , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril , 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )'.

En ese mismo sentido abunda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, al afirmar que ' el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso' ( Sentencia de 19 de abril de 1991 )'.

El Abogado del Estado sostiene que el recurso de apelación reproduce las alegaciones formuladas en la instancia, sin realizar crítica alguna de los razonamientos contenidos en la sentencia, motivo por el cual procedería, en consecuencia, su desestimación.

Es necesario poner de relieve que el minucioso y pormenorizado análisis que realiza la sentencia apelada de las circunstancias fácticas atinentes al caso, así como de la pormenorizada cita jurisprudencial, nos encuentra compensado con el tenor argumentativo del recurso de apelación que estamos analizando, lo que podría de alguna manera representar esa falta de crítica que respecto de la sentencia apelada denuncia el Abogado del Estado quien denuncia que mediante el recurso de apelación se reproducen las alegaciones formuladas en la demanda. No obstante, este tribunal considera que no procede desestimar el recurso de apelación por tal motivo teniendo en cuenta los documentos aportados, por una mera fotocopia, que el recurrente ha acompañado con su recurso de apelación, entre los cuales se encuentra una fotocopia del libro de familia. Por tal motivo y para llevar la tutela judicial efectiva sus últimas consecuencias considera este tribunal que procede entrar a analizar las cuestiones planteadas en un recurso de apelación y rechazar su desestimación por razón de falta de crítica de la sentencia apelada.

CUARTO.-Como acabamos de señalar, la sentencia apelada resulta minuciosa y también minuciosamente analiza las alegaciones formuladas por el recurrente así como los documentos aportados, explicando de manera exhaustiva los motivos por los cuales procede mantener una conclusión desestimatoria.

El apelante ha aportado con su recurso de apelación una fotocopia del libro de familia del matrimonio que afirma tiene contraído con una ciudadana residente legal en España, y aporta como documentos 2 y 3 la tarjeta de trabajo y residencia española de su esposa, y como documentos 4 y 5 el libro de familia donde consta el matrimonio con su esposa que afirma está regularizada en España, y como documentos 6 y 7 su contrato de trabajo.

Y, efectivamente ha aportado una copia del contrato de trabajo de marzo de 2019 de la trabajadora Raquel, y una copia del libro de familia en la que figura que el matrimonio es de 4 de agosto de 2018, inscrito al tomo NUM003 página NUM004 del Registro Civil de Madrid y también consta una copia de un permiso de residencia de Raquel, con validez hasta 2020.

En este momento es necesario observar que la resolución recurrida expresa que el aquí apelante no dispone de documento alguno que acredite su situación de estancia o residencia en España, que no se halla pendiente de resolver ninguna solicitud de autorización de residencia o trabajo, y que tampoco consta que tenga vinculación o arraigo en España.

En la pieza de medidas cautelares el aquí apelante presentó alegaciones el día 26 septiembre de 2018, omitiendo en dicho escrito referencia a que estuviera casado; únicamente aportó copia parcial de su pasaporte, visado y sello de entrada en España, certificado de empadronamiento y asistencia a cursos de español. Se denegó la cautelar por falta de arraigo. En su solicitud de justicia cautelar únicamente se refirió a la ausencia de datos negativos y a su empadronamiento en Madrid. Nada dijo de su matrimonio ni que su pareja estuviera residiendo legalmente en España.

En el expediente administrativo consta el volante individual de empadronamiento según el cual estaría en España desde septiembre de 2017, y su detención por ley de extranjería. El expediente se tramitó por vía preferente y presentó alegaciones el 13 de marzo de 2018 sin referirse a su situación familiar, solo a la ausencia de datos negativos.

En la demanda presentada en septiembre de 2018 nada dice el recurrente respecto de su matrimonio; únicamente insiste en la ausencia de datos negativos y en la situación de conflicto bélico que vive Ucrania. Los documentos que acompañó con su demanda son ilegibles.

El apoderamiento apud acta lo hizo mediante la aportación de primera hoja de su pasaporte y presentó un volante de empadronamiento individual en Alcorcón expedido el 12 de noviembre de 2016 (por tanto muy antiguo) y otro volante de inscripción individual de 5 de septiembre de 2017, en Usera, y un certificado de junio de 2017 de aprendizaje de español para inmigrantes.

Con la apelación aporta una fotocopia muy borrosa de un permiso de residencia temporal con autorización para trabajar que parece se extinguía en el 2020 pero que no se ve con claridad y también aporta una copia del libro de familia según el cual el matrimonio se celebró el 4 de agosto de 2018, y el contrato de trabajo ya mencionado.

Ante las contradicciones que se derivan del contraste de las alegaciones formuladas por el aquí apelante en sus respectivos escritos de alegaciones, así como de demanda y recurso de apelación, y ante su actuación en vía administrativa y en vía jurisdiccional, incluyendo las formuladas en su solicitud de justicia cautelar, resultaba necesario apreciar la realidad de las relativas, especialmente, a su vida familiar y a la realidad del matrimonio contraído, situación respecto de la cual se le solicitó la aportación de certificado del registro civil. Sin embargo el resultado del requerimiento efectuado a don Jose Luis en virtud de la providencia para mejor proveer acordada con fecha 4 de noviembre de 2020, no permite considerar acreditada dicha situación y tampoco permite considerar desvirtuados los acertados razonamientos contenidos en la sentencia apelada, cuya confirmación resulta procedente, y a los cuales nos remitimos.

QUINTO.-Finalmente, hemos de hacer referencia a la sentencia de 23 de septiembre de 2022 dictada por esta Sala y Sección en el recurso de apelación 496/2020, en la que abordamos la cuestión relativa a la incidencia que pudiera tener, en el análisis del principio de proporcionalidad, la reciente Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020. En dicha sentencia, en su fundamento de derecho 'Undécimo' hemos realizado las siguientes consideraciones:

'La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 (ECLI:EU:C:2020:807), en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha declarado que ' La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, la autoridad nacional competente no podrá basarse directamente en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión aun cuando no existan circunstancias agravantes'.

(ii) Alcance de la vinculación de los órganos judiciales nacionales a la jurisprudencia del TJUE

La vinculación a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea alcanza a la interpretación del Derecho de la Unión ( art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en nuestro Derecho interno, art. 4 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Sin embargo esa vinculación no se extiende a la interpretación del Derecho nacional. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por ejemplo, en la sentencia de 8 de noviembre de 2012 (ECLI:EU:C:2012:699), afirma el Tribunal de Justicia que: 'no corresponde al Tribunal de Justicia, en un procedimiento promovido en virtud del artículo 267 TFUE , pronunciarse sobre la compatibilidad de normas de Derecho interno con el Derecho de la Unión ni interpretar disposiciones legislativas o reglamentarias nacionales' -apartado 17-.

La determinación del marco normativo nacional, en el marco de un procedimiento prejudicial, corresponde exclusivamente al órgano remitente. Así, en la sentencia de 3 de octubre de 2019 (ECLI:EU:C:2019:833) , se afirma por el Tribunal de Justicia: ' según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE , basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, este no es competente para interpretar el Derecho nacional y que corresponde en exclusiva al juez nacional comprobar y apreciar los hechos del litigio principal, así como determinar el alcance exacto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de abril de 2010, Bressol y otros, C-73/08, EU:C:2010:181 , apartado 64, y de 21 de junio de 2017, W y otros, C-621/15 , EU:C:2017:484 , apartado 49)' - apartado 48-.

Es más, el Tribunal de Justicia no va a verificar nunca la exactitud del marco normativo nacional fijado por el órgano judicial remitente de la cuestión prejudicial. En tal sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado también con reiteración que: 'las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia'. Por ejemplo, sentencia de 1 de octubre de 2020, ECLI:EU:C:2020:774 -apartado 28-.

(iii) Interpretación del ordenamiento jurídico nacional por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha

Sucede así que la interpretación del Derecho de la Unión que se deriva de la sentencia de 8 de octubre de 2020 está proyectada sobre un determinado Derecho nacional a partir de la interpretación de éste que le ha proporcionado el órgano judicial remitente de la cuestión prejudicial.

En concreto, el órgano judicial remitente de la cuestión prejudicial precisa en su resolución de planteamiento, como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de octubre de 2020 en su apartado 19, que ' la interpretación adoptada por el Tribunal Supremo a que se refiere el apartado 16 de la presente sentencia pasó a ser Ley con la modificación legislativa introducida por la Ley Orgánica 2/2009'.

Esta premisa va a resultar decisiva para la decisión pues, como hemos visto, a partir de esa información el Tribunal de Justicia de la Unión asume que nuestro Derecho nacional es de una determinada manera (por ejemplo, por referencia al apartado 37 de la sentencia,'cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular').

La primera cuestión, por tanto, consiste en determinar si efectivamente nuestro legislador nacional decidió en 2009 convertir en Ley la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE.

(iv) Alcance de la reforma operada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social

Pues bien, para dar respuesta a esta cuestión debemos comparar cuál fue el alcance de la reforma introducida en 2009 en lo que a la expulsión de extranjeros en situación irregular se refiere.

La redacción introducida en el art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, fue la siguiente:

'Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a ), b ), c ), d ) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción'.

Y la redacción del art. 57.1 derogada por dicha reforma, que a su vez había sido introducida por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, tenía el siguiente tenor:

'Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a ), b ), c) d) y f) del artículo 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo'.

Basta una comparación entre ambas normas para comprobar que los cambios se reducen a introducir las dos siguientes expresiones: ' en atención al principio de proporcionalidad'y 'mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción'.

La primera expresión resultaba una reiteración de lo que, ya antes de la reforma de 2009 decía el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, al exigir que ' para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia'.

La segunda expresión, en cuanto a la exigencia de resolución motivada, elevaba a rango legal una exigencia prevista a nivel reglamentario para la resolución de los procedimientos ordinario y preferente de expulsión. En concreto, y respectivamente, arts. 129.2 y 132.1 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Y en cuanto a que valorara los hechos que configuran la infracción, ello no era sino una consecuencia obligada tanto de la proporcionalidad como de la motivación, interpretadas a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE). En tal sentido, sentencias del Tribunal Constitucional nº 140/2009, de 15 de junio, FJ 3, y 212/2009, de 26 de noviembre, FJ4.

Podemos decir, en conclusión, que la reforma de 2009 tuvo un alcance innovador muy limitado.

(v) ¿Convirtió la Ley Orgánica 2/2009 en Ley la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE?

A la luz de lo expuesto, un primer argumento en contra de la conclusión que alcanza la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha sobre el marco normativo nacional que le planteó al Tribunal de Justicia de la Unión es el siguiente: si el objeto de la reforma de 2009 fue convertir en Ley la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE, ¿por qué no se incluyó en el tenor literal de la norma ni su principio básico, según el cual la expulsión solo resultaría procedente cuando a la mera estancia ilegal se añadieran datos negativos adicionales, ni estas mismas circunstancias agravantes? No olvidemos, en tal sentido, que estamos en un ámbito sancionador.

Una segunda objeción es que, si ese era uno de los objetivos de la reforma de 2009, el Preámbulo de la norma no lo llegara a afirmar así, a pesar de la evidente trascendencia de un cambio de tal entidad.

Sucede, además, que el Preámbulo sí contiene una declaración expresa de las causas que justifican la reforma y entre ellas no figura convertir en Ley la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE.

Leemos así en el Preámbulo, apartado III, que:

'Así pues, tres son las causas que justifican la reforma que se propone de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en su redacción actual:

a) La necesidad de incorporar a dicha Ley Orgánica la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, dando para ello una nueva redacción acorde con la Constitución, a los artículos de la misma que se han declarado inconstitucionales.

b) La necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico, a través de la indicada Ley Orgánica, las Directivas europeas sobre inmigración que están pendientes de transposición o que no se han transpuesto plenamente.

c) La necesidad de adaptar la referida Ley Orgánica a la nueva realidad migratoria en España, que presenta unas características y plantea unos retos diferentes de los que existían cuando se aprobó la última reforma de la ley'.

Y en lo que se refiere específicamente al ámbito sancionador, el apartado VII declara:

'En el Título III, con el objetivo de reforzar la lucha contra la inmigración irregular se prevén nuevas infracciones para evitar actuaciones fraudulentas, tales como los matrimonios de conveniencia, la promoción de la inmigración irregular por medios indirectos o el falseamiento de los datos para el empadronamiento. Con la misma finalidad se propone el aumento de las sanciones económicas para todas las infracciones. Asimismo, se introducen determinadas modificaciones con el fin de dotar de mayor eficacia y más garantías, a las medidas de suspensión y devolución; también se contempla la ampliación del plazo de internamiento que pasaría a los 60 días desde los 40 que se aplican actualmente, así como se mejora la seguridad jurídica de los afectados, por estas medidas con la concesión de un plazo de cumplimiento voluntario de la orden de expulsión.'.

Por último, una tercera objeción es que el propio Tribunal Supremo ha considerado que, tras la reforma de 2009, su jurisprudencia tradicional seguía siendo jurisprudencia y no Ley.

No podemos olvidar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo a que estamos aludiendo tuvo su origen antes de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

Con posterioridad a esta, en la primea ocasión que el Tribunal Supremo tuvo de pronunciarse al respecto, vino a expresar sus dudas sobre la subsistencia de esa jurisprudencia. Así, en su sentencia de 12 de marzo de 2013 (Sec. 3ª, recurso nº 343/2011, ponente D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Roj STS 988/2013, FJ 7), el Tribunal Supremo vino a declarar: 'Jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, por lo demás, posiblemente obligará a modular la interpretación hasta ahora efectuada, y la aplicación de las normas legales que permiten en ciertos supuestos ' elegir' entre la expulsión y la multa de los extranjeros en situación irregular'.

Más explícita aún resulta, entre otras muchas que se han pronunciado en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2019 (Sec. 5ª, recurso nº 1447/2019, ponente D. Rafael Fernández Valverde, Roj STS3416/2019, FJ 5) cuando afirma:

'Por otra parte, en cuanto a la aplicación de la norma y el derecho de defensa, desde el expediente administrativo se conocen por la recurrente los hechos imputados, su valoración y la sanción impuesta, siendo la propia parte la que cuestiona la aplicación e interpretación de la norma ante el órgano jurisdiccional, invocando una jurisprudencia sobre la materia (proporcionalidad y motivación de la aplicación de la sanción de expulsión frente a la pecuniaria) no tenida en cuenta en la resolución impugnada, centrando así el debate en la aplicación al caso de dicha jurisprudencia, que es precisamente lo que resuelven, tanto la sentencia inicial del Juzgado como la de apelación de la Sala, señalando que la aplicación de esta jurisprudencia ha de matizarse a la vista de la STJUE de 23 de abril de 2015, que vincula al juez nacional, como hemos indicado antes, y que ya se había producido antes de los hechos enjuiciados y de la impugnación de la resolución administrativa ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, por lo tanto, era de posible valoración en el ejercicio del derecho de defensa por la parte, cuya omisión o inadvertencia no es imputable al órgano jurisdiccional ni se debe a una situación de indefensión'.

En definitiva, ni la reforma legal de 2009 incorporó explícitamente la jurisprudencia tradicional del Tribunal Supremo, ni su Preámbulo justificó la reforma en tal sentido, ni el Tribunal Supremo lo ha entendido tampoco así.

En estas condiciones, resulta muy difícil compartir la conclusión de que los cambios introducidos en la reforma de 2009, a que nos hemos referido anteriormente, convirtieran en Ley la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

(vi) Conclusión acerca de la aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de 8 de octubre de 2020 al Derecho interno español

Lo anterior nos lleva, a su vez, a concluir que la respuesta del Tribunal de Justicia se proyecta sobre un Derecho nacional que no tiene las características del nuestro.

En nuestro Derecho nacional no sucede que ' la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular', entendiendo por 'normativa nacional' Ley.

En nuestro Derecho nacional ello resultaba solo en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE.

No puede aceptarse como conclusión valida, en cambio, que se modifique nuestro sistema de fuentes y que, vía planteamiento de una cuestión prejudicial, lo que era jurisprudencia pase a convertirse en Ley.

Ello sería suficiente para seguir manteniendo la interpretación de las normas legales que se ha venido declarando por el Tribunal Supremo desde la sentencia de 12 de junio de 2018.

(vii) Principio de interpretación conforme

La conclusión anterior, acerca de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE siguió siendo jurisprudencia tras la reforma de 2009 y no se convirtió en Ley, tiene otra consecuencia trascendente en relación con el principio de interpretación conforme.

A estos efectos, como recuerda el Tribunal de Justicia en su sentencia de 8 de octubre de 2020, ' al aplicar el Derecho interno, y dentro de los límites que establecen los principios generales del Derecho, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue (sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 121)' -apartado 33- y 'si la normativa nacional que es de aplicación a MO en el litigio principal establece que, a los efectos de dicha normativa, la expulsión de los nacionales de terceros países que se encuentren en territorio español solo puede ordenarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, y esa misma normativa no puede interpretarse de conformidad con la Directiva 2008/115, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente...' -apartado 36-, .

(viii) Alcance de la prohibición de interpretación contra legemdel Derecho nacional derivada del principio de interpretación conforme: diferencias entre Ley y jurisprudencia

El principio de interpretación conforme que ha elaborado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión tiene un límite infranqueable en la Ley pero, en cambio, no lo tiene en la jurisprudencia.

Así lo ha venido a declarar el Tribunal de Justicia en su sentencia de 8 de noviembre de 2016 (ECLI:EU:C:2016:835) en los siguientes términos:

'66 La obligación de interpretación conforme cesa también cuando el Derecho nacional no puede ser objeto de una aplicación que lleve a un resultado compatible con el que pretende alcanzar la decisión marco. En otros términos, el principio de interpretación conforme no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional. No obstante, dicho principio requiere que el órgano jurisdiccional nacional tome en consideración, en su caso, todo el Derecho nacional para apreciar en qué medida puede éste ser objeto de una aplicación que no lleve a un resultado contrario al perseguido por la decisión marco (véanse las sentencias de 16 de junio de 2005, Pupino, C-105/03, EU:C:2005:386 , apartado 47, y de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge, C-42/11 , EU:C:2012:517 , apartados 55 y 56).

67 En este contexto, debe precisarse que la exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales, incluidos los competentes en última instancia, de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una decisión marco (véanse, por analogía, las sentencias de 19 de abril de 2016, DI, C-441/14, EU:C:2016:278 , apartado 33 y de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 , EU:C:2016:514 , apartado 35).

...

69 Por tanto, el órgano jurisdiccional remitente no puede, en el litigio principal, considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión, por el mero hecho de que dicha norma ha sido interpretada por el Varhoven kasatsionen sad ( Tribunal Supremo de Casación) en un sentido que no es compatible con ese Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de abril de 2016 , DI, C-441/14 , EU:C:2016:278 , apartado 34).

...

71 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional está obligado a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional e interpretarlas, en la medida de lo posible, de conformidad con la Decisión Marco 2008/909, con el fin de alcanzar el resultado perseguido por ésta, dejando inaplicada, en caso de necesidad, de oficio, la interpretación adoptada por el órgano jurisdiccional nacional competente en última instancia, cuando dicha interpretación no sea compatible con el Derecho de la Unión'.

En el mismo sentido cabe citar, entre otras, las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 2020 (ECLI:EU:C:2020:148) -apartado 63-, de 5 de marzo de 2020 (ECLI:EU:C:2020:167) -apartado 44- y de 16 de julio de 2020 (ECLI: EU:C:2020:581) -apartado 30-.

Como dato importante a tener en consideración merece destacarse que, para el Tribunal de Justicia de la Unión, ello es así aunque resulte un perjuicio para el interesado. Por ejemplo, en la sentencia de 8 de noviembre de 2016 dejar inaplicada la jurisprudencia nacional incompatible con el Derecho de la Unión suponía que al interesado no se le reconociera un período de redención de penas por el trabajo que sí se le hubiera reconocido en caso contrario (apartado 24: 'A la vista del criterio adoptado en la sentencia interpretativa, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, para determinar la duración de la pena pendiente de cumplir por el Sr. Luis Enrique, debe tomar en consideración el período durante el cual éste trabajó en una prisión danesa. De ser así, el interesado podría beneficiarse de una reducción de la pena de dos años, seis meses y veinticuatro días, en lugar de un año, ocho meses y veinte días, lo que le permitiría ser puesto en libertad antes. Este órgano jurisdiccional añade que la Decisión Marco 2008/909 no prevé tal redención de penas').

Pues bien, la consecuencia trascendente a que nos referíamos antes es la siguiente:

Si se asume que la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE se convirtió en Ley en 2009, como sostiene la Sala de Castilla-La Mancha, es razonable sostener que no cabe interpretar nuestro Derecho interno de conformidad con el Derecho de la Unión pues se incurriría en una interpretación contra legem.

Si, en cambio, se entiende que siguió siendo jurisprudencia, no solo cabría tal posibilidad sino que todos los órganos jurisdiccionales estaríamos obligados a ' (dejar) inaplicada, en caso de necesidad, de oficio, la interpretación adoptada por el órgano jurisdiccional nacional competente en última instancia, cuando dicha interpretación no sea compatible con el Derecho de la Unión'y, además, a ' modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una decisión marco', alcanzado esta última obligación incluso a los competentes en última instancia.

Esta última es la posición que mantenemos como lógica consecuencia de lo razonado hasta aquí.

(ix) Conclusión acerca de la interpretación conforme del Derecho nacional en relación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE

Sobre la incompatibilidad de la jurisprudencia tradicional del Tribunal Supremo con el Derecho de la Unión poco hemos de decir una vez que el propio Tribunal Supremo ha venido a reconocerlo así y a matizar dicha jurisprudencia en el sentido expresado a partir de la sentencia de 12 de junio de 2018.

A la luz de lo expuesto, debe concluirse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE, en cuanto incompatible con el Derecho de la Unión, debe ser inaplicada de oficio.

Por último, pero no menos importante, debe tenerse en cuenta que, en nuestro Derecho interno, nunca se ha expulsado a los extranjeros en situación irregular y sin datos negativos adicionales aplicando directamente la Directiva 2008/115/CE. Siempre se ha aplicado dicha consecuencia como consecuencia de lo previsto en nuestra legislación interna: art. 57.1 Ley Orgánica 4/2000. La posibilidad de sancionar con multa tales situaciones de estancia irregular ha sido fruto de una interpretación jurisprudencial de dicho precepto legal que fue elaborada por el Tribunal Supremo antes de la Directiva 2008/115/CE. Y que, una vez publicada esta y transpuesta a nuestro Derecho interno, precisamente por la Ley Orgánica 2/2009, ha sido matizada por el Tribunal Supremo en el sentido expresado a partir de su sentencia de 12 de junio de 2018.

Por tanto, también desde la perspectiva de la interpretación conforme, debemos seguir manteniendo la interpretación de las normas legales que se ha venido declarando por el Tribunal Supremo desde la sentencia de 12 de junio de 2018.

En todo caso, a mayor abundamiento, si el obstáculo relativo a la prohibición de interpretación contra legemse advierte en el hecho de que la Ley nacional sigue contemplando la opción de la multa, entendemos que la interpretación conforme podría compatibilizar nuestro Derecho interno con la Directiva 2008/115/CE asignando dicha sanción a los supuestos de excepción de los arts. 5 y 6 de la Directiva y reservando la expulsión para todos los supuestos de estancia irregular en España en que dichas excepciones no concurran.'

SEXTO.-El artículo 139, apartados 2º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece lo siguiente:

'2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.

En el presente caso, no ha lugar a imponer las costas causadas al advertir la Sala la existencia de serias dudas de derecho derivadas de la recepción de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de 8 de octubre de 2020.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación número 274/2020interpuesto por la letrada doña Marta Blanco García, en nombre y representación de don Jose Luis,natural de Ucrania, contra la sentencia de 16 de enero de 2019, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por el interpuesto contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid con fecha 11 de julio de 2018, que se confirma; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0274-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0274-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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