Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 8/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 500/2019 de 13 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO

Nº de sentencia: 8/2022

Núm. Cendoj: 41091330032022100183

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:6672

Núm. Roj: STSJ AND 6672:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA-

SENTENCIA Nº 8/22

RECURSO Nº 500/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a trece de enero dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 500/2019, en el que son parte, de una como recurrente doña Teresa, representada por el Procurador de los Tribunales don Marcelo Lozano Jiménez Castellanos y asistida por el Letrado don Wenceslao Alonso Nieto; y por la parte demandada, la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, siendo también codemandada doña Marí Trini. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pablo Vargas Cabrera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo contra la contra la resolución de 21 de mayo de 2019 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de 21 de febrero de 2018, por la que se acuerda la completa ejecución de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el procedimiento ordinario con número de autos 401/2012, registrándose el recurso con el número 500/2019, y de cuantía indeterminada

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora solicitó se dictase sentencia por la que se declare su derecho y se anule la Resolución que resuelve el recurso de reposición, dictado por la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, con fecha 21 de mayo de 2019, por medio de la cual desestima el indicado recurso y acuerda la completa ejecución de la sentencia dictada por esta Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, en el recurso P.O. núm. 401/12, así como aquellas resoluciones de las que la misma trae causa, se sirva admitir el presente recurso y, previas las comprobaciones oportunas, disponga lo conveniente para que:

1°.- Se ordene la modificación de la Orden de 18 de julio de 2011, por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en el cuerpo de Maestros, en la especialidad de educación primaria, y se nombra con carácter provisional funcionario en prácticas, y se incluya a la recurrente, en el lugar que le corresponda, nombrándola como funcionaria de carrera con la antigüedad correspondiente y con el reconocimiento de los derechos inherente a dicha declaración incluidos los efectos económicos pertinentes, al haber superado todas y cada una de las fases del concurso-oposición, con mejor nota que muchos de los opositores incluidos en dicha lista, y todo ello con los derechos económicos y administrativos a que ello diere lugar.

2°.- Y todo ello con expresa condena en costas para la Administración por su actuación abusiva y temeraria, y con los demás pronunciamientos que en derecho se requieran y hagan necesarios para la efectividad de cuanto se solicita

TERCERO.-Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se confirmase el acto administrativo por la corrección de sus razonamientos jurídicos.

CUARTO.-Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso la la resolución de 21 de mayo de 2019 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de 21 de febrero de 2018, por la que se acuerda la completa ejecución de la sentencia dictada por esta Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Sostiene la recurrente que no se la ha calificado correctamente en determinados apartados del baremo y sin atención a las bases y que, de estimarse, determinarían el acceso a la plaza de la especialidad por la que participaba.

La Administración Autonómica sostiene la corrección de la decisión administrativa con los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.-Argumenta la recurrente en su escrito rector los siguientes elementos fácticos y argumentos jurídicos que apoyan sus pretensiones. Así expone:

Que solicitó participación en el proceso selectivo impugnado, concretamente por la provincia de Almería en la Sede 04000699, IES 'Alhamilla', en la especialidad de Educación Primaria. Realizadas las fases del proceso selectivo fue calificada con las siguientes puntuaciones:

1º FASE: OPOSICIÓN, 60%, que a su vez, se subdivide en:

1.1 - Parte A: Examen escrito. Nota de 8.6730 puntos, que al aplicarle el 40% se quedó en 3.4692 puntos.

1.2 - Parte B1: Exposición de la programación didáctica. En este apartado obtiene 9.2 puntos, que con el 30% da 2.76 puntos.

1.-3 - Parte B2: Exposición de la unidad didáctica (1 al azar de entre 15) tiene 9 puntos, que con el correspondiente 30% se queda en 2.7 puntos.

En total, al hacerle el 60%, en esta primera fase la nota es de 8.9292 puntos.

2ª FASE: CONCURSO 40%, que también se subdivide en:

2.1 - Experiencia docente previa (máximo 7 puntos). En este apartado tiene 0 puntos.

2.2 - Formación académica y permanente (máximo 4 puntos). En este apartado tiene los 4 puntos:

* Por la nota media del expediente académico: 1 punto.

* Por el título oficial de Máster (Máster de dependencia e igualdad para la autonomía personal): 1 punto.

* Por otra titulación de primer ciclo (diplomatura magisterio ed. infantil): 1 punto.

* Por cada curso de formación permanente: 0.5. Al tener realizados 5 cursos: 2.5 puntos.

2.3 - Otros méritos (máximo 2 puntos). Aquí tiene 0 puntos.

En total, al aplicar el 40%, en esta segunda fase tiene de nota 1.6 puntos.

La nota final se quedó en 6.95752 puntos.

El Tribunal número 2, que fue el encargado de calificar los exámenes, estaba compuesto por los siguientes miembros:

- D. Raúl (presidente).

- Da. Covadonga.

- D. Romulo.

- Da. Estrella.

- D. Jose Miguel.

La documentación aportada por la Administración demandada en el recurso contencioso-administrativo 401/2012, pone de manifiesto que fue el Presidente del Tribunal n° 2 de Almería, quien calificó a la recurrente con un 8,150, mientras que el resto de los miembros del Tribunal la calificaron con 8,7250, 8,9000 y 8,9000. La actuación de dicho miembro del Tribunal en detrimento de la recurrente, posiblemente fue compensada con la calificación al alza de otro opositor que pudo resultar beneficiado y dicha actuación torticera podría ser verificada simplemente con conocer la calificación que cada miembro del Tribunal otorgó a cada uno de los opositores en este ejercicio y que finalmente obtuvieron plaza como funcionarios de carrera.

El 18 de julio de 2011, se dictó por la Consejeria de Educación de la Junta de Andalucía la Orden por la que se hacían públicas las listas de personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, a la vez que se nombraba con carácter provisional, funcionarios en prácticas. Dicha Orden fue publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 151, de 3 de agosto.

Que no estando conforme con la valoración que dicho tribunal había realizado sobre el examen escrito, al considerar que habían valorado muy a la baja, o bien, que se hubieran podido equivocar al tomar la puntuación, pudiendo haber tomado la de otro opositor que tuviera una nota más baja, la opositora Sra. Teresa se personó en la sede donde realizó el examen y solicitó ver el mismo, siéndole denegada la revisión por parte del presidente del Tribunal, que le indicó que no se podía ver el examen, y que realizara los recursos correspondientes, cuando llegara el momento.

Presentado el correspondiente recurso de reposición frente a la indicada Orden se solicitó formalmente la revisión de su examen, y en caso de que el mismo tuviera la puntuación de 8.6730, se solicitaba que dicho examen fuera corregido nuevamente por un tribunal diferente al que realizó la primera corrección, por considerar que dicha corrección no estaba ajustada a derecho, ni reflejaba el contenido de la prueba realizada.

Transcurrido sobradamente el plazo para resolver el citado recurso de reposición, se interpuso el correspondiente recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo, del recurso formulado contra la Orden de 18 de julio de 2011, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con el artículo 25.1, del mismo texto legal.

El meritado recurso contencioso-administrativo se sustanció ante esta Sección 3ª, en el recurso Procedimiento Ordinario núm. 401/12, y concluyó con la sentencia de fecha 10 de octubre de 2013, que en su parte dispositiva dice: ' estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Teresa contra la desestimación del recurso de reposición deducido frente a la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 18 de julio de 2011 reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos dicha resolución por ser contraria al ordenamiento jurídico, ordenando la retroacción del expediente para que proceda de conformidad con lo señalado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia;'.

El fundamento de derecho tercero de la sentencia indicada, dice literalmente: '..., pero interesada la revisión por la recurrente porque la puntuación otorgada de 8,6730 puntos le parecía insuficiente, no basta con que ahora el Presidente del Tribunal núm. 2 de Almería informe sobre la existencia de 'unos criterios de evaluación'y de unos 'contenidos mínimos que debían incluir cada uno de los tres temas extraídos' que no expresa, y ofrezca una mera indicación de la nota que dio cada uno de sus miembros que es la que, promediadas, permitió obtener la puntuación global, sino que se requería expresar por qué fueron esas notas de 8,7250, 8,9000, 8,9000 y 8,1500 atendiendo a los criterios de evaluación y a esos 'contenidos mínimos'y no superiores. Este canon de motivación era necesario en el caso enjuiciado ante el cuestionario planteado para disipar cualquier sospecha de arbitrariedad, si se tiene en cuenta no ya que en otros ejercicios obtuvo la recurrente una más elevada puntuación, como así se dice en la comentada STS de 17 de octubre de 2012, ya que en la Parte B1 obtuvo 9,2000 y en la parte B2, 9,0000 de puntuación total, sino porque además, como se dijo, el mismo Tribunal, a todos los opositores acogidos al informe y que por tanto no realizaron la prueba B2, los valora con la nota máxima de 10, excepto a uno que lo puntúa con un 9, lo que, sin entrar por ahora en las consideraciones que ofrece la recurrente sobre la conducta observada por el Tribunal con tales puntuaciones, no deja de ser sorprendente en comparación con las calificaciones más 'minuciosas' (por sus muchos decimales) dadas al ejercicio Parte A de la recurrente.

Por todo ello considera la recurrente, producida la infracción denunciada del art. 54 de la Ley 30/1992, entonces aplicable, lo que exige estimar en parte el recurso declarando nula la resolución recurrida para que se ofrezca una motivación adecuada por parte de la Administración, de los miembros del Tribunal núm. 2 de Almería y de forma suficientemente justificada de los criterios seguidos en el otorgamiento de las puntuaciones de la Parte A, ordenando la retroacción del procedimiento al momento anterior a la calificación de dicho ejercicio.'.

Con fecha 10 de octubre de 2013, dicta sentencia esta Sala y sección en el recurso Procedimiento Ordinario núm. 401/12.

Instada la ejecución de la sentencia citada anteriormente, y seguido el procedimiento de ejecución con el número 401/12, por esta Sección 3ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, mediante auto de 22 de enero de 2018, dispone que el informe emitido con fecha 12 de abril de 2016 por el Tribunal calificador explica la motivación de la puntuación dada a los distintos apartados de la prueba realizada por la recurrente, y, en los términos expuestos en el referido auto, se ofrecen así a la interesada los elementos que le resulten imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación que le ha resultado lesiva para sus intereses.

En este punto, y a pesar de que la sentencia hacía mención a que 'el mismo Tribunal, a todos los opositores acogidos al informe y que por tanto no realizaron la prueba B2, los valora con la nota máxima de 10, excepto a uno que lo puntúa con un 9, lo que, sin entrar por ahora en las consideraciones que ofrece la recurrente sobre la conducta observada por el Tribunal con tales puntuaciones, no deja de ser sorprendente en comparación con las calificaciones más 'minuciosas' (por sus muchos decimales) dadas al ejercicio Parte A de la recurrente', sin embargo por parte de la Administración no se han dado explicación alguna a este punto, ni se ha permitido a la recurrente ver su examen.

Afirma la actora que si realizamos una comparación entre las notas obtenidas por la recurrente y los opositores (aprobados) que se acogieron al informe en sustitución del examen parte B2, según la información parcial obtenida en el procedimiento contencioso-administrativo 401/2012, tenemos lo siguiente:

A pesar de que falta información pues deberíamos conocer los resultados del ejercicio A, de los opositores relacionados, calificados por el Tribunal n° 2 de Almería, que finalmente obtuvieron plaza como funcionarios, en la convocatoria y especialidad de la recurrente, con expresión de las notas otorgadas a cada aspirante por cada uno de los miembros del Tribunal en el examen parte A, así como los méritos que cada uno tenía, para verificar el perjuicio que la puntuación de 10, dada a los acogidos al informe, pudo causar a la recurrente, resulta evidente que tienen unas notas muy inferiores a las que obtuvo la recurrente en el ejercicio B1 y por lógica también las tendrán inferiores en el ejercicio A.

A mayor abundamiento, la recurrente se quedó justo en la nota de corte, distanciada en centésimas del opositor que obtuvo la última plaza y que curiosamente se había acogido al informe en sustitución del ejercicio B2.

Es por ello, dice la actora que ante el agravio sufrido , se consideró necesario que por parte del Tribunal calificador se diera una explicación coherente con el hecho de que a los opositores que pudieron acogerse al informe, en sustitución de la prueba B2, se les calificara con un 10, en dicha prueba. Y para disipar cualquier tipo de duda respecto de la presunta arbitrariedad en este punto, se realice la corrección por parte de un segundo tribunal calificador, tanto del examen parte A de la recurrente, como de los informes aportados por los opositores que, por haber trabajado como maestros interinos se acogieron al informe y no realizaron la prueba B2, y se informe a esta parte de las calificaciones otorgadas a los mismos en dichas pruebas.

Mediante resolución de fecha 21 de febrero de 2018, por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, se dictó la resolución correspondiente, acordando la completa ejecución en la forma y los términos consignados en el auto de 22 de enero de 2018 y la sentencia de 10 de octubre de 2013.

Y no estando conforme con la indicada resolución, por no entenderla ajustada a derecho, dentro del plazo conferido, concretamente el día 6 de abril de 2018, se formuló el correspondiente recurso de reposición contra la indicada resolución

Que el día 23 de mayo de 2019, le fue notificada la resolución del recurso de reposición, dictada por la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, con fecha 21 de mayo de 2019, por medio de la cual desestima el indicado recurso. Folios 53 a 57 del expediente administrativo figura la desestimación del recurso de reposición, dictado por la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, con fecha 21 de mayo de 2019.

A este relato fáctico corresponden los siguientes fundamentos jurídicos:

La recurrente manifiesta su disconformidad con la valoración del examen escrito realizada por el Tribunal examinador y en concreto con la puntuación de 8.6730 que el Tribunal número 2 con sede en Almería ha realizado sobre el examen de la recurrente. Dicha calificación no se corresponde con el examen escrito realizado por la recurrente, pues en dicho examen se da respuesta a todos y cada uno de los requisitos exigidos para la valoración satisfactoria de la mencionada prueba escrita y, por este motivo, debió de ser calificado con una nota más alta.

La recurrente, una vez fue publicada la nota del examen escrito, se personó en la sede donde realizó el examen, al objeto de solicitar la revisión del mismo, siendo dicha revisión denegada por el presidente del Tribunal examinador, sin dar motivo alguno para dicha denegación. Ahora, a la vista del expediente administrativo, y más concretamente en el informe realizado por D. Raúl, presidente del Tribunal examinador, en su punto quinto, se dice literalmente: 'Que de acuerdo con las instrucciones recibidas desde la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, durante el día de atención al opositor, en ningún caso podíamos enseñar los ejercicios, ni detallar las notas de cada miembro del tribunal remitiéndonos siempre a los criterios ya conocidos de las pruebas'.

En el incidente de ejecución de la sentencia hemos podido ver que la justificación dada por los miembros del Tribunal examinador, sobre las puntuaciones de la parte A, del examen de la recurrente, en las tres ocasiones que se han pronunciado, son:

En el primer informe (22/05/2014), se limita a enunciar los parámetros generales de puntuación, sin trascender al caso concreto.

En el segundo informe (17/06/2015) aún cuando parece comentar el caso concreto, se ve que no hay coordinación entre lo valorado por cada uno de los miembros del tribunal.

En el tercer informe (12/04/2016), tiene idéntico contenido que el segundo, cambiando el formato, sin aportar nada nuevo.

El comentario de los informes 2 y 3 es el mismo y observamos contradicciones entre el presidente y el vocal 2 suplente ( Jose Ignacio), en la valoración de los puntos expresión, presentación y bibliografía.

Es por ello, que se hace necesaria la nueva corrección por un Tribunal diferente, del examen en cuestión, con el fin de que se obtenga una solución objetiva y justa para la recurrente.

Entendemos que la denegación de la revisión expresamente solicitada por la recurrente contravino lo prescrito en el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 (aplicable en la fecha de autos), el cual establece que: 'La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte'.

Por todo lo anterior, la Orden de 18 de julio de 2011, por la que se hicieron públicas las listas de personal seleccionando en el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros debe entenderse que incurre en una causa de anulabilidad recogida en el artículo 63 en relación con el artículo 64.2, ambos de Ley 30/1992 .

En este punto debemos recordar que el citado artículo 54.2 remite expresamente a 'lo que digan las normas que regulen sus convocatorias', suponiendo este, como así ha señalado la jurisprudencia, un auténtico límite a la discrecionalidad técnica administrativa de la que gozan los órganos calificadores de concursos y oposiciones, pues, la discrecionalidad técnica, no significa que la Administración, en este ámbito se encuentre exenta de fiscalización jurisdiccional.

Pues bien, y partiendo de esta doctrina del TS ya tenemos base suficiente para estimar los motivos del recurso que ahora estamos analizando, pues cuando el día 7 de mayo de 2001 el recurrente presentó un escrito solicitando la revisión de su examen y que fuera comparado con el de otros opositores que resultaron aptos 'a fin de comprobar el principio de igualdad', es claro que estaba pretendiendo una decisión motivada que le posibilitase 'comprobar' que no había resultado tratado de forma desfavorable con relación al resto de los opositores; y desde luego la resolución que se recurre en este proceso no puede decirse que satisfaga tal exigencia'.

Por todo ello, la resolución que se recurre, debe ser declarada nula y sustituida por otra que con mejor criterio, disponga la revisión del examen escrito de mi representada.

TERCERO.- Por su parte la administración expone el relato fáctico desde sus comienzos hasta la fase de ejecución y la segunda impugnación. Asíse sintetizan los siguientes hechos:

1. Por Orden de la entonces Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, de 14 de marzo de 2011, se convocó procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, en el que participó la ahora recurrente, obteniendo una nota total en la fase de oposición de 8,9292.

2. Disconforme con la puntuación obtenida en la parte A de la fase de oposición (examen escrito), la recurrente formuló recurso de reposición contra la Orden de la Consejería de 18 de julio de 2011, por la que se hicieron públicas las listas de los aspirantes seleccionados, solicitando revisión de su examen, y si tras ella no se incrementase la puntuación recibida, fuera éste corregido por un tribunal diferente, y dado el previsible incremento en la calificación, se le ingresase dentro de los seleccionados. Con fecha 7 de noviembre de 2012 se dicta resolución por la Viceconsejería de Educación desestimando el citado recurso de reposición. Contra dicho recurso de reposición se interpone por la ahora actora recurso contencioso administrativo que fue turnado en la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo con sede en Sevilla dando lugar al procedimiento con número de autos 401/2012.

3. Con fecha 10 de octubre de 2013, la Sala y Sección dicta Sentencia estimatoria parcial del recurso (folios 1-9 EA) cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ordenando la retroacción del expediente para que se proceda de conformidad con lo señalado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia'.

Dicho Fundamento de Derecho Tercero expone '(...) pero interesada la revisión por la recurrente porque la puntuación otorgada de 8,6730 puntos le parecía insuficiente, no basta con que ahora el Presidente del Tribunal núm 2 de Almería informe sobre la existencia de 'unos criterios de evaluación'y de unos contenidos mínimos que debían incluir cada uno de los tres temas extraídos'' que no expresa, y ofrezca una mera indicación de la nota que dio cada uno de sus miembros que es la que, promediadas, permitió obtener la puntuación global, sino que se requería expresar por qué fueron esas notas de 8,7250, 8,9000, 8,9000, 8,6900 y 8,1500 atendiendo a los criterios de evaluación y a esos 'contenidos mínimos', y no superiores.

(...)

Hemos de considerar, por tanto, producida la infracción denunciada del artículo 54 de la Ley 30/1992, lo que exige estimar en parte el recurso declarando nula la resolución recurrida para que se ofrezca una motivación adecuada por parte de la Administración, de los miembros del Tribunal núm. 2 de Almería y de forma suficientemente justificada de los criterios seguidos en el otorgamiento de las puntuaciones de la Parte A, ordenando la retroacción del procedimiento al momento anterior a la calificación de dicho ejercicio.' .

4. -Por Resolución de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, de 6 de mayo de 2014, se resolvió llevar a puro y debido efecto lo ordenado en el fallo de la sentencia y convocar a los miembros del Tribunal calificador, para que cada miembro del mismo expresara una motivación adecuada y de forma suficientemente justificada de los criterios seguidos en el otorgamiento de las puntuaciones de la parte A de la fase de oposición a Da Teresa. Con fecha 25 de junio de 2014, se emite por el Tribunal calificador el citado Informe. Disconforme la ahora actora con tal Informe, promovió incidente de ejecución de sentencia, que fue resuelto mediante auto de 11 de febrero de 2016 en el que se declara la nulidad de lo actuado entendiendo que el Informe no explica por qué se dieron esas concretas notas atendiendo a los criterios de evaluación como expresamente se exigía al Tribunal calificador, requiriendo así a la Administración para que lleve a efecto la sentencia.

5. Como consecuencia de lo anterior, por Resolución de 31 de marzo de 2016, la referida Dirección General convoca de nuevo a los miembros del Tribunal para que emitan informe explicitando los criterios cualitativos aplicados a la parte A de la prueba de oposición y el juicio técnico y razones por las que la aplicación de esos criterios conducen a la calificación otorgada.

Dicho Informe se emite en fecha 12 de abril de 2016. El 8 de enero de 2018, se dicta Resolución por la que se acuerda llevar a puro y debido efecto la sentencia de 10 de octubre de 2013. De nuevo, disconforme con tal Informe, la interesada, volvió a promover incidente de ejecución de sentencia, el cual es resuelto por auto de 22 de enero de 2018 en el que se resuelve que el citado Informe sí muestra la puntuación que se le da a los distintos apartados de la prueba (...) y la justificación de dicha puntuación (...) Se ofrecen así a la interesada los elementos que resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación que ha resultado lesiva para sus intereses. El auto citado tiene por ejecutada la Sentencia.

En fecha 21 de febrero de 2018 se dicta por la Dirección General Resolución por la que se acuerda la completa ejecución de la Sentencia de 10 de octubre de 2013, contra la que la recurrente interpone recurso de reposición, siendo contra la desestimación de tal recurso de reposición contra la que la actora interpone el recurso contencioso administrativo que ahora contestamos

CUARTO.- Recapitulando lo hasta ahora expuesto cabe establecer las siguientes conclusiones:

Que como expone el letrado defensor de la administración, la parte actora fundamenta su recurso en la disconformidad con la valoración del examen escrito (parte A) realizada por el Tribunal examinador y en concreto con los informes emitidos en tal sentido por el Tribunal calificador en las actuaciones enjuiciadas en el procedimiento 401/2012 seguido ante esta Sala y Sección . Además, solicita, como ya hiciera también en aquel procedimiento, la revisión de su examen escrito que en la fase probatoria proponiendo prueba pericial consistente en que la junta Andalucía nombrase un nuevo tribunal calificador mediante insaculación que llevase a cabo la nueva corrección del examen de la parte A y en su caso y respecto a los opositores que pudieron acogerse al informe en sustitución de la prueba de dos que fueron calificados con un 10 en dicha prueba que el nuevo tribunal calificador realice una nueva valoración de dichos informes corrigiéndolos de manera objetiva y les asignen las notas que realmente merecen. Como se dice esta prueba fue rechazada.

Efectivamente, la STS de 13 de septiembre de 2021, Rec. 344/2019 viene decir que: ' El control de la discrecionalidad técnica, en lo que hace al acierto del contenido de la decisión controvertida, según jurisprudencia de esta Sala sólo es posible en los casos de errores evidentes y, por ello, la invalidación de tales decisiones no puede hacerse desde la mera discrepancia doctrinal.

Por lo cual, la demostración en sede jurisdiccional de la existencia de unos posibles errores jurídicos evidentes lo que requiere, por parte de quien pretenda sostenerlos, no es una prueba pericial, sino la consignación de argumentaciones que, sin necesidad de asesoramientos técnicos, pongan de manifiesto la ostensibilidad de la equivocación que pretenda denunciarse.'.

Por su parte la STS 15 de abril de 2014 , establece que 'La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.

I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco errror'.

Las resoluciones de los tribunales de calificación precedentemente expuestos son correctos otra cosa es que no los comparta el recurrente. Se han revisado y motivado los ejercicios pretendidos por la actora de insuficiente calificación y no se explica en que se equivoca el tribunal al decir la recurrente que: ' En el incidente de ejecución de la sentencia hemos podido ver que la justificación dada por los miembros del Tribunal examinador, sobre las puntuaciones de la parte A, del examen de la recurrente, en las tres ocasiones que se han pronunciado, son:

En el primer informe (22/05/2014), se limita a enunciar los parámetros generales de puntuación, sin trascender al caso concreto.

En el segundo informe (17/06/2015) aún cuando parece comentar el caso concreto, se ve que no hay coordinación entre lo valorado por cada uno de los miembros del tribunal.

En el tercer informe (12/04/2016), tiene idéntico contenido que el segundo, cambiando el formato, sin aportar nada nuevo.

El comentario de los informes 2 y 3 es el mismo y observamos contradicciones entre el presidente y el vocal 2 suplente ( Jose Ignacio), en la valoración de los puntos expresión, presentación y bibliografía.

Es por ello, que se hace necesaria la nueva corrección por un Tribunal diferente, del examen en cuestión, con el fin de que se obtenga una solución objetiva y justa para mi representada.'.

De lo que se infiere que lo que verdaderamente adolece de motivación y acreditación son estas comparativas y contradicciones entre los miembros del tribunal que no se nos explica en que consisten las mismas y menos aún que sea preciso un nuevo ejercicio con otro tribunal donde se examina la recurrente.

En definitiva, en el suplico de la demanda, solicita se la 'incluya en el lugar que le corresponda, nombrándola funcionaria de carrera con la antigüedad correspondiente y con el reconocimiento de los derechos inherentes a dicha declaración incluidos los efectos económicos pertinentes'.

Dicha petición no puede tener favorable acogida por las razones que exponemos a continuación.

1.- Como ya se expuso en los hechos, por Auto de 22 de febrero de 2021, se da por cumplido el fallo de la Sentencia por parte de la Administración demandada, en el sentido de motivar y justificar suficientemente por cada miembro del tribunal calificador los criterios seguidos en el otorgamiento de las calificaciones. Según el referido Auto de 22 de enero de 2018, en el Informe del Tribunal Calificador de 12 de abril de 2016 sí se ofrecen 'a la interesada los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa'.

En dicho informe se motiva y justifica minuciosamente por cada miembro del tribunal calificador, los criterios empleados para conceder las concretas puntuaciones y los motivos por los que así lo han hecho.

Las alegaciones de la recurrente son meras conjeturas que no tienen una acreditación lógica y real en el transcurso del procedimiento que nos ocupa. Así manifiesta que las infracciones al mismo consistirían en denegar la revisión en un momento procedimental adecuado o en el caso de la actuación del presidente 'miembro del Tribunal en detrimento de la recurrente, posiblemente fue compensada con la calificación al alza de otro opositor que pudo resultar beneficiado y dicha actuación torticera podría ser verificada simplemente con conocer la calificación que cada miembro del Tribunal otorgó a cada uno de los opositores en este ejercicio y que finalmente obtuvieron plaza como funcionarios de carrera'.

Por último, respecto a la comprobación de los códigos de los opositores con sus respectivas notas, consta al folio 49 del expediente administrativo certificado de 24 de abril de 2019 emitido por el Presidente del Tribunal n° 2 de Almería en el que se indica que 'ha examinado la documentación correspondiente a los exámenes escritos y comprobado que concuerdan los códigos de todos los opositores adscritos a dicho Tribunal con sus respetivas notas, comprobando que no se ha producido ningún error en el examen de la recurrente'.

QUINTO.- Dispone el artículo 139 .1 de la ley jurisdiccional que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...'. En el caso presente, no concurriendo tales circunstancias procede imponer las costas a la parte actora hasta límite máximo por todos los conceptos, de 300 euros (trescientos euros) dada la cuantía, complejidad del pleito y actividad procesal desarrollada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Marcelo Lozano Jiménez Castellanos en representación de la recurrente doña Teresa, contra la resolución expresada en el Antecedente de Hecho Primero, por ser conforme al Ordenamiento jurídico; con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente, con el límite máximo de 300 euros (trescientos euros).

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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