Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 8/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 659/2021 de 13 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 8/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100017
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:498
Núm. Roj: STSJ M 498:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D. FRANCISCO JAVIER MARINA MEDINA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 13 de enero de 2022.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
'PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. María Esther.
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Frente a la citada sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional doña María Esther, solicitando su revocación y la estimación del recurso contencioso-administrativo por ella interpuesto, declarando la nulidad de la resolución recurrida.
En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, reitera en su recurso de apelación las que considera circunstancias personales de arraigo en España a la par que considera que la resolución recurrida carece de la necesaria motivación así como la falta de proporcionalidad de la sanción de expulsión que le ha sido impuesta.
La Administración demandada, por su parte, impugna el recurso de apelación interpuesto y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada que considera conforme a derecho.
'En relación con la alegación respecto de la posible falta de motivación de la resolución en cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, respecto de la cual la demandante pide de manera subsidiaria su sustitución por la sanción de multa debe indicarse que la resolución recurrida trae causa de las condiciones legítimamente impuestas por parte del Estado español en el marco de su política de extranjería, en la que se incluye el establecimiento de los requisitos y condiciones exigibles a los extranjeros para su entrada y residencia en España, que no es un derecho fundamental del que aquéllos sean titulares con fundamento en el artículo 19 de la Constitución, conforme a la doctrina constitucional.
El expresado artículo 53.1.a) tipifica como infracción grave en materia de extranjería el encontrarse irregularmente en territorio español, por carecer de autorización de residencia. Como ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 24/2000) debe tenerse en cuenta que los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los Tratados internacionales y las leyes.
Así, el legislador exige del extranjero residente que mantenga una situación reglamentada y conforme a la ley y para ello prevé una serie de documentación que debe poseer el ciudadano extranjero; en consonancia con lo anterior, para la autorización de entrada exige, además de pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, los documentos que justifiquen el objeto y condiciones de la estancia; por ello la falta de los documentos y permisos pertinentes, le coloca en una situación irregular. Conviene recordar que como en cualquier otro supuesto en que un precepto sanciona una conducta por carecer de autorizaciones, permisos o licencias, o requisitos cuya concurrencia es fácilmente demostrable por quien es requerido para ello, incumbe al recurrente la carga de la prueba.
En este caso, la parte demandante se encuentra en nuestro país en situación ilegal que consiste en la carencia de documentación que ampare su estancia en el mismo y es, precisamente, lo que constituye la infracción sancionada en la Resolución recurrida que debe entenderse suficientemente motivada.
Lo anterior impide que pueda prosperar la falta de motivación alegada, máxime cuando la jurisprudencia entiende ajustada a derecho la motivación escueta, con tal de que sea suficiente. Cuestión distinta es que el pronunciamiento sea acorde con las pretensiones de la parte.
Es cierto que la expresión de los datos de hecho y las razones de Derecho que han llevado a la Administración a adoptar su decisión es un requisito sustancial del acto administrativo que constituye presupuesto necesario para su control jurisdiccional. En este sentido, de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de octubre, la motivación de los actos administrativos constituye una exigencia de la ley cuando, como es el caso, se limitan derechos subjetivos o los intereses legítimos de los administrados. La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de expresar las razones que sirven de fundamento a su decisión, o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, posteriormente puedan defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse de objetiva y ajustada a Derecho así como una garantía inherente al derecho de defensa, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada caso, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de Derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles. Ahora bien, no se vulnerará dicha exigencia si se conocen por el interesado las razones de la decisión y de las consecuencias jurídicas derivadas de la misma y le permiten, frente a ella, reaccionar mediante los recursos procedentes. A través del requisito de la motivación será posible comprobar, además, que la Administración resuelve objetivamente, de manera razonable y fundada en Derecho, ajustándose al fin público que debe presidir su actuación explicitando las razones del proceso lógico y jurídico que determina la decisión administrativa.
En el supuesto de autos, examinada la resolución recurrida la motivación de la misma debe considerarse -aunque sucinta- suficiente y completa, ya que se expresan los preceptos legales que resultan de aplicación y las causas en las que la Administración funda su decisión de sancionar al demandante, sin que al respecto pueda confundirse la falta de motivación con una motivación no compartida desde el punto de vista jurídico.'
En el cuarto de sus fundamentos de derecho analiza la proporcionalidad de la sanción impuesta, citando la Sentencia de 8 de octubre de 2020 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia de 5 de noviembre de 2020 -recurso de apelación nº 774/2020-, por lo que bastará para rechazar tal motivo con reproducir los fundamentos de dicha resolución. Concluye dicho fundamento de derecho en los siguientes términos:
'Por último, en relación al arraigo alegado examinadas las circunstancias puestas de manifiesto aunque denotan cierto arraigo social el mismo es derivado de la mera estancia en territorio nacional sin que conste que la demandante haya intentado regularizar su situación, existiendo además una circunstancia negativa toda vez que le consta detención como presunta autora de un delito de hurto así como la existencia de antecedentes penales que se ponen de manifiesto con la solicitud de cancelación aportada con sus escrito de alegaciones en relación a la ejecutoria nº 1794/2018.'
Al aplicar la normativa nacional en materia de extranjería debe tenerse en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la interpretación de la Directiva 2008/115/CE, en particular sus artículos 6, apartado 1 y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3, en la sentencia de 23 de abril de 2015, declarando que '
La sentencia apelada da respuesta a la alegada falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, y cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como la Sentencia de 23 de abril de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de 8 de octubre de 2020.
Procede recordar que la sentencia 232/2015, de 5 de noviembre, del Tribunal Constitucional reafirma su doctrina sobre el derecho a un proceso con todas las garantías y, como parte de la misma, el principio de que los jueces y tribunales resuelvan conforme al sistema de fuentes establecido. A este respecto ha declarado el Tribunal Constitucional que '
Por tanto, consideramos que ha quedado suficientemente explicado que en casos como el presente no cabe imponer una sanción económica como respuesta a la situación irregular de un extranjero en España, por cuanto, como señala el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 23 de abril de 2015, '
El Tribunal Supremo ha sido confirmado esta interpretación en la sentencia 980/2018, de 12 de junio (recurso de casación 2958/2017), expresamente citada en la sentencia apelada, cuyo Fundamento Sexto concluye en los siguientes términos:
'Todo lo expuesto lleva a rechazar la interpretación que se propone por la parte recurrente sobre la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala en la sentencia recurrida, en cuanto mantiene que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución.'
La posterior sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2019, dictada en el recurso de casación 1713/2018, confirma dicha interpretación, y, en sus fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, realiza las siguientes consideraciones:
'
El Tribunal Supremo ha dictado la sentencia de 17 de marzo de 2021 en el recurso de casación número 2870/2020, en la que se da respuesta a la cuestión que suscita interés casacional objetivo, planteada en el auto de admisión del recurso, en relación con el alcance de la citada sentencia del TJUE 2020/807.
En el auto de admisión la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia era la consistente en determinar si, conforme la interpretación por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 -asunto C-568/19- a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, la expulsión del territorio español es la sanción preferente a imponer a los extranjeros que hayan incurrido en la conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero o si, por el contrario, la sanción principal para dichas conductas es la multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular, y se identificó como normas jurídicas objeto de interpretación los uno artículos 53.1.a), 55.1.b) y 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.
Al efecto se declara en la sentencia del Tribunal Supremo que la armonización de las disposiciones de la Ley Orgánica de Extranjería con la Directiva de Retorno y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se debe articular en torno al principio de proporcionalidad, que impone la ponderación '
El juicio de proporcionalidad ha de realizarse en cada caso y de manera individualizada, valorando todos los derechos afectados por la decisión. No obstante, como advierte la sentencia de 17 de marzo de 2021 acerca de un exceso de formalismo en la expresa motivacion,
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, en el cuarto de sus fundamentos de derecho, in fine, se pronuncia sobre la cuestión de interés suscitada y declara que ha de entenderse:
'
En la parte dispositiva de la sentencia de 17 de marzo de 2021 el Tribunal Supremo estima el
Como criterios meramente orientativos para decretar una orden de expulsión el Tribunal Supremo ha considerado aprovechables sus anteriores pronunciamientos previos a la aprobación de la Directiva de Retorno, enunciando a título de ejemplo los siguientes:
- encontrarse el extranjero en situación irregular pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008).
- O incluso con el añadido de ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino también la forma de entrada en territorio nacional ( sentencias de 26 de diciembre de 2007; 14 de junio de 2007; y de 5 de junio de 2007).
- No haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Extranjería ( sentencia de 22 de febrero de 2007).
- La constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia ( sentencia de 8 de noviembre de 2007).
- Los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63.1º, párrafo segundo, de la precitada Ley Orgánica al regular el Procedimiento Preferente de acuerdo con el artículo 7.4º de la Directiva, referido a los supuestos en que la decisión de retorno puede ejecutarse sin plazo de salida, en concreto: 1.- Que el extranjero en estancia irregular constituya 'un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional'; 2.- Que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión; 3.- Y que exista riesgo de incomparecencia.
- Los criterios establecidos en la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, en concreto: Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le conste antecedentes penales. Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad. La existencia de una prohibición de entrada anterior. Carencia de domicilio y de documentación. Incumplimiento de una salida obligatoria. Imposibilidad de comprobar cómo y cuando entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o de la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.
La sentencia apelada valorando las circunstancias del caso, como ha quedado señalado en el primero de los fundamentos de derecho de la presente sentencia, rechaza que la decisión de expulsión no esté suficientemente motivada, rechaza la posibilidad de que la sanción procedente en casos como el presente pueda ser una sanción económica, y, finalmente, rechaza que en aplicación del principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción procedente, la expulsión no constituya una sanción prevista y proporcionada a las circunstancias del caso. Así, la sentencia apelada si bien valora un cierto arraigo social de la recurrente, arraigo que considera deriva de la mera estancia en territorio nacional, también pone de manifiesto que la demandante nunca ha intentado regularizar su situación en España y que existe, además, una circunstancia negativa derivada de su detención como presunta autora de un delito de hurto así como la existencia de antecedentes penales que se ponen de manifiesto con la solicitud de cancelación aportada con su escrito de alegaciones en relación a la ejecutoria nº 1794/2018.
La resolución administrativa recurrida, como fundamentación jurídica de la decisión de expulsión, expresó que la interesada no habia acreditado tener arraigo alguno en España y que no se encontraba pendiente de resolver solicitud alguna dirigida a obtener permiso o autorización de residencia en España.
En via de reposición la interesada presentó recurso contra la decisión de expulsión al que acompañó la documentación que consideró oportuna, concluyendo la administración demandada en el mismo sentido expresado en la resolución recurrida al aprecia que sus argumentos y documentos no desvirtúaban lo decidido en la inicial resolución de expulsión.
En el expediente administrativo consta el acuerdo de inicio del expediente de expulsión de 6 de febrero de 2018 en el que se acepta que con la misma fecha se procedió a la detención de la aquí apelante por su presunta comisión de un delito de hurto en virtud del cual se practicaron diligencias 5033/2018; también consta que la interesada se encontraba en el momento de su detención indocumentada, desconociéndose su domicilio. Se realizaron gestiones tendentes a conocer si en algún momento había intentado su regularización en España y los datos que en relación a la interesada pudieran constar en las bases de datos policiales, concluyendo en el sentido ya referido, esto es, que con anterioridad Dª. María Esther, no había intentado su regularización España a pesar del tiempo durante el cual manifiesta que reside en España, desde el año 2016, y que no consta que con anterioridad a esa fecha hubiera sido detenida por hecho delictivo alguno. En atención a tales datos se explica que se tramitara el procedimiento de expulsión por los trámites del procedimiento preferente.
En su recurso de apelación doña María Esther, reitera que reside en España desde el año 2016, fecha en la que se empadronó en Castellón de la Plana, hecho que considera acredita mediante el contrato de arrendamiento de vivienda firmado como arrendataria el 10 de mayo de 2016. También manifiesta en su recurso de apelación que solicitó diversas ayudas públicas y prestaciones sociales al Ayuntamiento de Castellón de la Plana, dada la situación de riesgo de exclusión social en la que en ese momento se encontraba; que está plenamente integrada en la sociedad española; que ha realizado numerosos cursos de formación; que cuenta con tarjeta de asistencia sanitaria expedida por la Generalitat Valenciana; que fue contratada en Ibiza por la empresa PRATS IBIZA 2011, S.L. para realizar trabajos de recepcionista en el municipio de Sant Josep; que se trasladó a Madrid en noviembre de 2017, empadronándose en su domicilio actual en la CALLE000, nº NUM003, Planta NUM004, dispone de tarjeta de transportes del Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid), habiendo sido tratada por el Servicio Madrileño de Salud de diversas dolencias que han necesitado prestación sanitaria. Considera que sus circunstancias de arraigo en España le permitirían obtener un permiso de residencia por circunstancias excepcionales (arraigo social), cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa española para poder regularidad su situación administrativa a partir del 14 de abril de 2019.
Analizando los motivos de impugnación formulados por la apelante en su recurso de apelación hemos de concluir, con la sentencia apelada, que la resolución administrativa cuestionada, aun cuando pueda ser calificada de escueta, ha proporcionado a la recurrente los motivos en atención a los cuales fue decretada su expulsión del territorio nacional y le ha permitido entablar motivadamente e interponer el recurso jurisdiccional contra la misma, expresando los motivos de desacuerdo con la motivación, valga la redundancia, de la resolución de expulsión. Analiza la sentencia apelada de manera detallada los aspectos en atención a los cuales considera que la resolución recurrida contiene la necesaria motivación, citando la jurisprudencia de aplicación al caso.
Al efecto de no incurrir en reiteraciones se aceptan y comparten los términos expresados en la sentencia apelada así como la conclusión en relación con la motivación suficiente de la resolución de expulsión, sin que podamos considerar que la motivación expresada en la misma haya generado a la recurrente algún tipo de indefensión. Tampoco desde la perspectiva del contenido del expediente administrativo pues recordando los criterios expresados en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021, cuando advierte acerca de un exceso de formalismo en la expresa motivacion al decir que aun cuando en la resolución en que se imponga la expulsión no se haga constar de manera expresa las circunstancias negativas o desfavorables, en la medida que aparezcan claramente constatadas en el expediente, ello no impide que al revisar esas resoluciones los Tribunales de lo Contencioso puedan tenerlas en cuenta al examinar su legalidad.
En el presente caso podemos considerar que dichas circunstancias negativas o desfavorables constan en el expediente administrativo habida cuenta de que es el acuerdo de inicio del expediente de expulsión el que de una manera clara se refiere a las circunstancias que determinaron la detención de la aquí apelante por la presunta comisión de un delito de hurto, comprobándose que carecía de permiso de residencia así como la falta de documentación de su filiación e identidad, por lo que se acordó la tramitación del procedimiento preferente de expulsión.
En relación con el alegado arraigo en España y la concurrencia de causas que pudieran excluir la decisión de expulsión, la apelante reitera en su recurso que reside en España desde el año 2016. Sin embargo no consta que en momento alguno y desde dicha fecha haya intentado su regularización en España. Para afirmar que reside en España antes del año 2016 únicamente centra en su discurso dialéctico en el contrato privado de arrendamiento que considera que acreditaría su residencia en España en dicha fecha. Sin embargo dicho documento privado no tiene más efecto que el que afecta a las partes contratantes, pero no respecto de terceros. Por otra parte, y como pone de manifiesto la sentencia apelada, la recurrente expresa en sus alegaciones circunstancias muy someras de un cierto arraigo al referirse al abono transporte, al hecho de haber recibido asistencia sanitaria en algún momento, realización de cursos, circunstancias que considera le harían merecedora de un permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social. Sin embargo dicha alegación no deja de ser más que un deseo de la recurrente que no acredita que haya materializado en solicitud alguna dirigida a obtener su regularización.
Analizando los documentos por ella aportados no podemos concluir en el sentido pretendido por la apelante habida cuenta de que no se revela que la decisión de expulsión sea una decisión desproporcionada en atención a las circunstancias del caso habida cuenta de que, por una parte, no consta que cuente con familiares en España o que se vean comprometidos por la expulsión su vida familiar o el interior superior del niño, o que concurran circunstancias humanitarias, que en aplicación de la directiva que retorno pudieran ser interpretadas como una exclusión al expulsión, es decir, no ha acreditado la existencia de ninguna de las circunstancias previstas en los articulos 5 y 6 de la Directiva 2008/115/CE; y, por otra parte, constan circunstancias que pueden ser interpretadas como circunstancias agravantes, en contra de la interesada, habida cuenta de que, como pone de manifiesto la sentencia apelada consta su detención como presunta autora de un delito de hurto y la existencia de antecedentes penales que se ponen de manifiesto con la solicitud de cancelación aportada por la propia apelante con su escrito de alegaciones en relación a la ejecutoria nº 1794/2018.
Por tanto, procede desestimar el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0659-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

