Sentencia Administrativo ...ro de 2003

Última revisión
28/01/2003

Sentencia Administrativo Nº 80/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 28 de Enero de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ZARAGOZA ORTEGA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 80/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100276


Encabezamiento

TSJCV.

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n° "Rollo de Apelación n° 348/02"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a 28 de enero de dos mil tres.

En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA y D. FERNANDO NIETO MARTIN Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA N° 80/03

En el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 348/02 en el que ha sido parte apelante DIAGONAL 30 SL representado y defendido por el Letrado D°.- Salvador Domenech Lopez y parte apelada Ayuntamiento de Valencia, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso Administrativo seguido ante el juzgado de lo Contencioso administrativo n° 4 de Valencia, con el número 397/00, recayó sentencia, en cuya parte dispositiva se dice: "FALLO: Se desestima el recurso Contencioso- Administrativo núm. 397/2000, interpuesto por el letrado D. Salvador Domenech López, en representación de la mercantil Diagonal 30, SL, contra la resolución n° U-7531 de 16 de diciembre de 1999 dictada por la Alcaldía del ayuntamiento de Valencia, por la que se denegó a dicha mercantil la solicitud de licencia par la adaptación de Café-Bar con ambiente Musical con licencia concedida por Resolución n° L-2729 , de facha 27/07/93, a Café Cantante con actuaciones en directo en el local sito en Avda. Aragón n° 24

SEGUNDO.- Contra esta Sentencia se interpuso por la representación de la parte RECURRENTE en tiempo y forma, recurso de apelación , que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que formuló su oposición.

TERCERO.- Por Providencia de 3 de Julio de 3003 se elevan los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo se señaló para votación y fallo el día 21 de Enero de 2003.

CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El escrito de alegaciones que la parte actora, hoy apelante, ha presentado ante este Tribunal, es en esencia una mera reproducción de su escrito de demanda, faltando en él, por ello, un análisis critico, propiamente dicho , de los razonamientos de la Sentencia que apela. Se ha olvidado así que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la Sentencia de instancia. NO es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismo términos en que los fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído Sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.

Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas , afirmó en la Sentencia de 11 de marzo de 1999, recordando lo dicho en la de 4 de Mayo de 1998, que: "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 L.J.C.A., son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia , y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen critico de la sentencia , para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cuales quiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la Sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de Febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1.998)". Mantienen tal doctrina igualmente las Sentencias de tal Alto Tribunal de fecha 22 y 24 de junio y 7 de Julio 1.999, seguida ya con reiteración por esta misma Sala -sección Tercera - en Sentencias , entre otras de 3 de febrero y 13 de octubre de 2001.

Es evidente , pues, a la luz de la anterior doctrina, que la falta de tal critica de la Sentencia dictada por el Juez de instancia tiene que llevar necesariamente a la desestimación del recurso de apelación que examinamos y en consecuencia a la confirmación de la Sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, que este Tribunal hace suyos y que constituyen base suficiente para tal desestimación.

SEGUNDO.- Todo lo dicho resulta suficiente para desestimar el recurso interpuesto dado que el apelante reitera las impugnaciones y argumentos planteados por la actora en su demanda y adecuadamente contestadas en la Sentencia. Y así, en dicha Sentencia, y siguiendo la línea planteada por el recurrente, se da respuesta a las cuestiones litigiosas que han sido objeto de debate: aplicación incorrecta del art. 7.5 de las normas urbanísticas y art. 25 de la Ordenanza Municipal de Ruido y Vibraciones, problemática del silencio administrativo positivo y procedencia de la nulidad de pleno derecho del acto impugnado.

Respeto del primer punto, resulta suficientemente acreditado que la licencia solicitada para adaptar una actividad con ambientación musical (Café con ambientación musical) , a otra actividad también con ambientación musical (Café cantante con actuaciones), no puede concederse por cuanto existe una prohibición clara y expresa, en tanto en cuanto en el lugar donde se pretende desarrollar aquella actividad existen, concretamente , cuatro locales con iguales características a menos de 65 metros , tal y como se exige en la Ordenanza de Residuos y Vibraciones. El apelante estima que en este caso el precepto en cuestión y el art. 7.5 de las normas Urbanísticas deben interpretarse de conformidad con lo previsto en el art. 3 CC. Pero sin explicar el porqué de esa discrepancia, que por tal motivo no puede ser atendida, aun cuando, estando encaminada aquella regulación a controlar los excesos de ruidos limitando el crecimiento y proliferación de locales de ocio con exceso de ruidos, aumentando la molestia del vencidario, la interpretación correcta de su regulación se centra en la aplicación estricta de aquellas normas, tal y como se ha hecho por el ayuntamiento. En cuanto a la concesión de la licencia por silencia Administrativo, que afirma el recurrente, ello solo seria factible , si la solicitud formulada estuviese conforme con el ordenamiento jurídico, situación que como se ha señalado no se da en el presente caso. Y en cuanto a la nulidad de que se hable en la Sentencia (y a la que no se hace referencia en el recurso de apelación, como tampoco lo hace en cuanto se refiere al tema del silencio) resulta una decisión de todo correcto, pues la pretensión del recurrente fue desestimada desde un principio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 Ley 3/89, lo cual suponía la no necesidad de notificaciones, tal y como erróneamente pretendía el recurrente.

TERCERO.- Procede en consecuencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante (art. 139.2 LJ)

VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, de fecha 21 de mayo de 2002, dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo n°. 4 de Valencia en el recurso n° 397/00, que se confirma en su integridad.

Se imponen las costas de esta instancia a la parte apelante.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a 28 de Enero de 2002

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