Última revisión
07/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 80/2007, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 244/2006 de 07 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Nº de sentencia: 80/2007
Núm. Cendoj: 07040330012007100102
Núm. Ecli: ES:TSJ BAL:2007:153
Encabezamiento
T.S.J.BALEARES SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00080/2007
APELACIÓN
ROLLO SALA Nº 244 de 2006
AUTOS JUZGADO Nº 185 de 2004
SENTENCIA
Nº 80
En la ciudad de Palma de Mallorca a siete de febrero del año dos mil siete.
ILMOS SRS.
D. Jesús Ignacio Algora Hernando.
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza.
D. Fernando Socias Fuster.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, la Asociación de Empresarios de Salas de Fiestas, Discotecas y Similares de Baleares, representada por el Procurador D. Fernando Rosselló Tous y asistida por el Letrado D. Ataulfo del Hoyo Bernat; como apelada, Ayuntamiento de Calviá, representado por la Procuradora Dª. Concepción Guasp Ferrer y asistido por el Letrado D. Miguel Feliu Bordoy.
Constituye el objeto del recurso la resolución del Teniente de Alcalde de Urbanismo y Medio Ambiente, de 10 de septiembre de 2004, actuando por delegación de Alcaldía, por la que se autorizaba la celebración en la playa de Santa Ponsa, al día siguiente, de un concierno denominado Mallorca Pop 2004.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia número 182 de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:
"Se acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto a instancias de la Asociación de empresarios de Salas de fiesta, discotecas y similares de Baleares representada por el procurador Fernando Roselló Tous y defendida por el Letrado Don Ataulfo del Hoyo Bernat contra la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Calvià de fecha 10 de septiembre de 2004, en virtud de la cual se autorizaba la celebración del concierto Mallorca Pop 2004, el día 11 de septiembre de 2004 desde las 21 horas hasta las 2 horas del día 12 en la playa de Santa Ponsa y en consecuencia, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada por ser ajustada a derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes."
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.
TERCERO. No se ha interesado práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.
CUARTO. Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 30 de enero de 2007 .
Fundamentos
PRIMERO. La Administración aquí apelada, Ayuntamiento de Calvià , mediante Decreto de Alcaldía de 12 de septiembre de 2003 , autorizó la celebración ese mismo día del concierto denominado Mallorca Pop 2003.
Esa decisión municipal fue impugnada por la aquí apelante, Asociación de Empresarios de Salas de Fiestas, Discotecas y Similares de Baleares, siguiéndose al respecto el contencioso número 210/03 en el Juzgado número 1, terminado por la sentencia número 89/04, de 19 de abril , que confirmó la decisión municipal.
Un año después, el 10 de septiembre de 2004 se autorizó la celebración al día siguiente en la playa de Santa Ponsa del concierto denominado Mallorca Pop 2004.
Pues bien, impugnada de nuevo esa decisión, el Juzgado número 2 ha seguido el contencioso número 185/04 , terminado por la sentencia aquí apelada -número182/06- que también ha confirmado la decisión municipal en 2004.
Así las cosas, en la presente apelación contra la sentencia 182/06 se sostiene, primero, que el Ayuntamiento de Calvià no es competente para autorizar un concierto de música al aire libre en su término municipal y -página 5 del escrito de apelación- que tampoco es competente "...para la exoneración del cumplimiento de las prescripciones sobre ruidos y vibraciones...", lo que se rectifica después, pero sin decirlo, en concreto, en la página nueve del escrito de apelación, donde se dirá que "...para poder eximir...tiene competencia...la Alcaldía...", bien que aquí faltaría "...realizar previamente la valoración de la incidencia acústica..."; y, segundo, que la Demarcación de Costas no debería haber autorizado el concierto del caso en la Playa de Santa Ponsa, y, en definitiva, que no sería diversión de la dimensión a que se refiere el artículo 48 del Real Decreto 2816/82 que sirvió de base para la autorización municipal.
SEGUNDO. Es pacífico que el Ayuntamiento de Calviá disponía de autorización de la Demarcación de Costas para la celebración del concierto de música en el dominio público marítimo- terrestre, en concreto, en la playa de Santa Ponsa.
También es pacífico que la aquí apelante consintió la decisión de la Demarcación de Costas, y tampoco ha hecho mención en momento cualquiera -ni en conclusiones en la primera instancia ni en la apelación- a que hubiera recurrido la sentencia número 89/04 del Juzgado número 1 , de la que el Ayuntamiento aportaría con al contestación a la demanda una fotocopia parcial -encabezamiento, tres antecedentes, los fundamentos tercero y cuarto y el fallo, folios 80 a 82 de los autos-.
Aún con el ineludible punto de partida de todo lo anterior, y recordando también que el Ayuntamiento se opone a la apelación, en síntesis, invocando la sentencia 89/04 antes aludida, la Sala tiene ahora que precisar, primero, que ni en ese caso ni en el presente se trataba de derecho administrativo sancionador, bien que versara, como éste versa, sobre actividad administrativa de policía, pero, en concreto, de licencia o autorización y no de infracción o sanción, que es lo que parece haberse considerado por dicha sentencia en su fundamento segundo, y, segundo, que tampoco la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003 convenía al caso entonces examinado, esto es, por más que fuera la envergadura del concierto de música a celebrar, no era ineludible que su celebración hubiera de tener lugar en el dominio público marítimo-terrestre, que es lo que parece concluir la sentencia ya reiterada en su fundamento de derecho tercero.
Para nuestro caso, como ya hemos visto, ha de partirse de que la Demarcación de Costas autorizó la celebración del concierto en el dominio público marítimo-terrestre y que la apelante consintió esa decisión, pero permanece en pie, esto es, a despejar aún, la incógnita sobre si el Ayuntamiento de Calvià cuenta con cobertura normativa para autorizar por si sólo, es decir, sin disponerse de autorización de la autoridad autonómica, un concierto de música de las características que presente el del caso, esto es, previsto para tal asistencia de público -aforo de 12000 personas- que necesariamente se han de desplazar al mismo también no sólo desde otros núcleos del municipio sino incluso de municipios limítrofes, en especial, de Palma, con lo que se pone en juego, antes que nada, tanto la red viaria como el servicio público de transporte interurbano.
Al respecto, la sentencia apelada, como la decisión municipal, se han fundado en lo dispuesto en el artículo 48 del Real Decreto 2816/82 , pero, por el contrario, el concierto del caso, máxime si se tiene en cuenta la población, incluso de todo el municipio de Calvià, no combina bien con diversiones de las dimensiones a que ese precepto alude, esto es, con las tradicionales pequeñas ferias y verbenas al aire libre o en barracas provisionales.
Así las cosas, tanto por la envergadura del concierto del caso, combinado con el tamaño del núcleo de población en que se tenía que celebrar -Santa Ponsa-, como por tratarse de concierto para público joven y en horario nocturno, al fin, no cabe entender en modo alguno que se trataba de caso si no idéntico, que es evidente que no lo era, al menos, equiparable o análogo a los previstos en el artículo 48 del Real Decreto 2816/82 .
En efecto, en el concierto de música del caso estaba prevista la actuación de 18 grupos y era precisa la instalación de cuatro grupos generadores de iluminación, lo que ayuda a comprender que, como veníamos reiterando, no se trataba aquí en modo alguno de cualquier pequeña diversión, de manera que no bastaba la autorización municipal sino que era precisa la autorización prevista en el artículo 75.1.b. del Real Decreto 2816/82 , es decir, la autorización, en cuanto ahora puede interesar, de la autoridad autonómica, en concreto, de la Conselleria de Interior o del órgano que tuviera delegada la competencia.
Llegados a este punto, fuera o no exigible exoneración en sede autonómica de las prescripciones del Decreto 20/87 y fueran o no bastantes lo inodoros previstos, aspecto en el que también se incide en la apelación y con el que la apelante se sale de la controversia, centrada no en el resultado de la actividad sino en la conformidad a derecho de la sola autorización municipal, al fin, lo más trascendental aquí es que el concierto del caso, conforme a lo previsto en el artículo 75.1.b. del Real Decreto 2816/82 , precisaba de la autorización de la Conselleria de Interior, justamente por su singularidad y excepcionalidad.
Llegados a este punto, cumple la estimación de la apelación.
TERCERO. Conforme a lo previsto en el artículo 139.2. de la Ley 29/98 , no procede imponer las costas causadas en la presente apelación.
En atención a lo expuesto:
Fallo
PRIMERO. Estimamos el recurso de apelación presentado contra la sentencia número 182 de 2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 y la revocamos.
SEGUNDO. Estimamos el recurso contencioso.
TERCERO. Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución municipal de 10 de septiembre de 2004, objeto del contencioso.
CUARTO. Sin costas.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza que ha sido ponente en este tramite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
