Sentencia Administrativo ...ro de 2007

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19/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 80/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2064/2003 de 19 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 80/2007

Núm. Cendoj: 28079330072007100043


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00080/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEPTIMA

RECURSO Nº 2064/03

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos.

Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco.

Dª. Mª Jesús Muriel Alonso.

D. Santiago de Andrés Fuentes.

Dª. Carmen Álvarez Theurer.

_________________________________________

En la Villa de Madrid, a diecinueve de enero del año dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 2064/03, promovido por el Procurador de los Tribunales, D. JORGE DELEITO GARCIA, en nombre y representación de la D. Manuel , contra la resolución de fecha 2 de junio del año 2003, del Director General del Notariado y de los Registros de la Propiedad y Mercantiles, por la que se desestimó su solicitud de reconocimiento de clase de la Sección Primera presentada el día 7 de mayo del año 2003.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado a la parte demandante para que en el plazo de 15 días formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria de la demanda.

SEGUNDO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma a al Administración demandada, con entrega del expediente administrativo para que la contestaran en el plazo de quince días y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a derecho. En calidad de codemandado se personó el Consejo General del Notariado, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Argimiro Vázquez Guillén.

TERCERO.- Contestada la demanda quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para la votación y fallo del presente proceso el día diecisiete del mes y año en curso, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de fecha 2 de junio del año 2003, del Director General del Notariado y de los Registros de la Propiedad y Mercantiles, por la que se desestimó su solicitud de reconocimiento de clase de la Sección Primera presentada el día 7 de mayo del año 2003.

Pretende la parte recurrente la anulación de la resolución citada por estimar que la misma es contraria a derecho, y solicita que dicho acto se declare nulo por "vulnerar lo dispuesto en la Ley 55/1999, en el articulo 4 del Real Decreto 1643/2000 (tal como queda tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre del año 2003 ), y, por vulnerar el principio de igualdad" al no reconocerle su derecho a la asignación de clase correspondiente a la plaza que ocupaba el día 1 de octubre de 2000.

La Administración demandada, por su parte, opuso, en primer lugar, la concurrencia de la causa de inadmisibilidada prevista en el articulo 69. d) de la Ley Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la concurrencia de cosa juzgada, interesando la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad, solicitando la confirmación del acto administrativo recurrido.

El Consejo General del Notariado, por su parte, alegó que este Tribunal no es competente para el conocimiento del presente asunto porque lo que el actor está recurriendo realmente es la Resolución dictada por el Secretario de Estado de Justicia de fecha 24 de enero del año 2001, por lo que los órganos jurisdiccionales competentes serian los Juzgados Centrales de lo contencioso- administrativo; que concurre la causa de inadmisibilidada prevista en el articulo 69. d) de la Ley Ley 29/1998 , de cosa juzgada; y litispendencia porque no es posible continuar su tramitación hasta que se resuelva sobre la vigencia o no del Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre ; y, finalmente se opuso a la estimación de la demanda alegando que la pretensión sustanciada por el actor, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 14/2000, exigía cumulativamente dos requisitos, uno , que la plaza en la que sirviese tuviese atribuida una clase concreta, y, dos, tener una antigüedad en la carrera superior a nueve o seis años, sosteniendo la retroactividad de dicha norma legal, de forma que resulta de aplicación al propio recurrente, quién no puede acogerse a la declaración de nulidad contenida en la sentencia citada, dictada por el Tribunal Supremo.

SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión que se nos plantea debemos comenzar por el análisis de las causas de inadmisibilidad alegadas pues una eventual estimación de las mismas impediría entrar a conocer del fondo del asunto.

Y debemos negar la concurrencia de las alegadas de contrario referidas a la falta de competencia para el conocimiento del presente asunto así como a la cosa juzgada habida cuenta de que la resolución impugnada en el presente proceso contencioso-administrativo no es otra que la Resolución de fecha 2 de junio del año 2003, del Director General del Notariado y de los Registros de la Propiedad y Mercantiles, por la que se desestimó la solicitud del actor de reconocimiento de clase de la Sección Primera presentada el día 7 de mayo del año 2003, y que éste realiza a la vista de lo expresado en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de marzo del año 2002 , confirmada por la de 24 de octubre del mismo año, en tanto que la pretensión de la que trajo causa este último recurso jurisdiccional fue la Resolución de 24 de enero de 2001 de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se aprobó el Escalafón Notarial, actualizado al 1 de enero de 2001.

Igual rechazo merece la excepción de litispendencia aducida de contrario, toda vez que no existe constancia de procedimiento alguno instado por el hoy actor, en el que se hubiere planteado la trascendencia de la aplicación de la Ley 55/99, una vez anulado parcialmente el articulo 4.1 del Real Decreto1643/00, de 22 de septiembre .

TERCERO.- En primer lugar debemos señalar que en fecha treinta de noviembre del año dos mil seis ha sido dictada sentencia desestimatoria del Recurso contencioso-administrativo numero 2066/03 tramitado por esta misma Sección Séptima, siendo sus razonamientos y conclusiones igualmente validos para la resolución del supuesto ahora analizado.

Estima la parte actora que una vez anulada la norma reglamentaria que, en su artículo 4 , condiciona la asignación de clase a los Corredores de Comercio al hecho de que la antigüedad en la carrera sea superior a seis o nueve años, según la clase de que se trata, y que sirvió de sustento a la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado impugnada, procede, en aplicación de lo establecido el apartado E de la Disposición Adicional de la Ley 55/99 , acceder a su pretensión de reconocimiento y asignación de la clase primera que le corresponde, desde el día 1 de octubre de 2000.

Una adecuada resolución de la cuestión planteada, exige efectuar una relación cronológica de los acontecimientos con relevancia jurídica más destacada.

La Disposición Adicional Vigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su apartado E, establece:

"El escalafón del Cuerpo único de Notarios quedará formado por la integración de los actuales escalafones de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados, por estricto orden de antigüedad en uno y otro. Los Notarios conservarán la antigüedad en clase que tengan asignada. A los Corredores de Comercio Colegiados se les asignará la clase correspondiente a la plaza que sirvan, determinada con arreglo a la legislación notarial; la antigüedad en la clase de cada uno de ellos será la que corresponda en la carrera, deducidos seis años para la clase segunda, y nueve años para la primera, salvo aquellos que hayan accedido a la plaza por concurso-oposición, que tendrán la antigüedad en la clase correspondiente a la fecha de su toma de posesión en dicha plaza. En los concursos para la provisión de plazas, de cada tres vacantes, dos se proveerán por antigüedad en carrera y una por antigüedad en la clase".

En uso de la habilitación otorgada al Gobierno que le confiere el texto legal anterior, se dictó el Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre , de medidas urgentes para la efectividad de la integración en un solo Cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados, que, en el particular que regula la asignación de clase y antigüedad en ella de los Corredores, concretamente en el apartado primero del artículo 4 , se dice:

"Al Corredor de Comercio Colegiado se le asignará la clase correspondiente a la plaza que sirva o esté sirviendo el 1 de octubre de 2000, siempre que la antigüedad en la carrera sea superior a seis o nueve años respectivamente, según se trate de plaza de clase segunda o primera, salvo que se haya accedido a la plaza por concurso oposición".

Posteriormente, la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, que entró en vigor el día 1 de enero del año 2001 , de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en su artículo 43.uno.2 párrafo primero , reproduce el texto de la disposición reglamentaria antes transcrita.

Finalmente, el día 31 de enero del año 2001 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Resolución de 24 de enero de 2001, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se aprobó el Escalafón Notarial actualizado al 1 de enero de 2001.

El recurrente presentó recurso en vía jurisdiccional que culminó con las sentencias dictadas por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo numero 7, y de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fechas 15 de marzo y 24 de octubre del año 2002 , respectivamente. Dichas resoluciones jurisdiccionales consideran que, una vez cumplido el plazo de nueve años de antigüedad en la carrera, se deberá asignar la clase primera, que es la categoría de la plaza que se sirve, y desde dicha fecha deberá iniciarse el cómputo de la antigüedad en la clase.

El 7 de mayo del año 2003, el hoy actor solicitó ante la DGRN le sea asignado y reconocido expresamente la clase primera, así como la fecha de inicio del cómputo de la antigüedad, esto es, el día 1 de junio del año 2001, siendo la denegación de dicha solicitud, mediante resolución de fecha 2 de junio del año 2003, del Director General del Notariado y de los Registros de la Propiedad y Mercantiles, la que constituye el objeto del presente procedimiento.

CUARTO.- Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre del año 2002 , expresa que no existe antinomia jurídica entre la Disposición Adicional Vigésimo cuarta de la Ley 55/1999 , y el articulo 4, apartado segundo del Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre , así como tampoco el Gobierno se extralimitó del mandato del Legislador. Se añade:

"La formulación general contenida en la letra E de la Disposición Adicional 24 no se altera ni se modifica por el artículo 4 de la disposición general impugnada, pues independientemente de que la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en su artículo 43.2 reproduce literal y textualmente aquel precepto reglamentario, lo que, en cierta forma, de suyo veda el sentido jurídico del presente recurso, en cuanto que tal norma legal erradica cualquier riesgo de divergencia entre una y otra; lo cierto es que el artículo 4 desarrolla la Disposición Adicional Vigésimo cuarta en el marco de los preceptos que la legislación notarial reglamenta el modo de cubrir las notarías vacantes con arreglo a los turnos de antigüedad en la carrera, en la clase y oposición, artículos 88, 91 y 92 del Reglamento de 2 de junio de 1944 , a cuyo sistema de asignación de clase remite la Ley 55/1999 ".

La citada Sentencia de la Audiencia Nacional, conociendo de las pretensiones deducidas por la parte actora frente al escalafón notarial de referencia, manifiesta que el Real Decreto 1643/1999 , y, la Ley 14/2000 concretan y condicionan la previsión de la asignación a los corredores de la clase correspondiente a las plazas que vinieran sirviendo al tiempo de la unificación, a que la antigüedad en la carrera sea superior a seis o nueve años, respectivamente, según se trate de plazas de segunda o de primera categoría, lo que era conforme con la aludida previsión del apartado primero de la disposición vigésimo cuarta de la Ley 55/1999 , dentro del mismo proceso de unificación de las carreras de notarios y corredores.

Más tarde, cuando pudiéramos pensar que la cuestión había quedado resuelta tras la Ley 14/2000 , dicta el Tribunal Supremo la Sentencia de 25 de septiembre del año 2003 , que expresa:

"Esta Sala no desconoce, como ya ha quedado de manifiesto, que con posterioridad a la entrada en vigor del precepto que nos ocupa, artículo 4.1 del Real Decreto 1643/2000 de 22 de septiembre, que tuvo lugar el 1 de octubre siguiente, la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, que entra en vigor el 1 de enero de 2001 , de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en su artículo 43.uno.2 párrafo primero reproduce el texto de la disposición reglamentaria que ahora se combate y por tanto deroga la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 55/1999 , pero esta circunstancia, que por otra parte viene a confirmar la tesis que se sostiene en los fundamentos anteriores, no subsana «ex tunc» el vicio de ilegalidad en que incurre la disposición recurrida hasta que se produce su derogación por una norma posterior de superior rango, cuyos efectos en cuanto a la modificación del ordenamiento jurídico sólo se producen a partir del 1 de enero de 2001, fecha de entrada en vigor de la Ley 14/2000 , razones las hasta aquí expuestas que sirven para puntualizar la doctrina sentada en la sentencia de 18 de diciembre de 2002 ", lo que introduce nueva confusión a la materia, pues, a su amparo sustenta hoy el recurrente la pretensión hecha valer en el presente recurso jurisdiccional.

QUINTO.- Centrados los términos del debate, la cuestión a dilucidar se circunscribe a determinar los efectos que esta última sentencia del Tribunal Supremo despliega sobre la situación jurídica del demandante.

La sentencia aludida declara la nulidad parcial del articulo 4.1 del Real Decreto 1643/00, de 22 de septiembre , por cuanto el requisito adicional que introduce resulta contrario a Derecho, al no hallarse establecido en la Ley para el reconocimiento de la clase, que condiciona, cuando se ocupa plaza de primera o segunda , al hecho de tener una antigüedad en la carrera de nueve o seis años respectivamente, previsión normativa que no considera complemento indispensable de la Ley, lo cual sirve de sustento para la declaración de nulidad que realiza.

No obstante, si bien es cierto que la referida sentencia manifiesta que la posterior Ley 14/2000 no puede, lógicamente, subsanar "ex tunc" el vicio de ilegalidad de que adolece la norma reglamentaria analizada y que los efectos de dicha disposición legal habrán de desplegarse en el futuro, a partir de su entrada en vigor, no podemos pasar por alto que el Tribunal Supremo se refiere a la irretroactividad de la Ley 14/00 en el ámbito normativo concreto al que alude, a saber, la disposición reglamentaria mencionada, para negar todo efecto subsanador.

La jurisprudencia atempera los efectos derivados de la declaración de nulidad. En los recursos indirectos contra reglamentos, los efectos alcanzan únicamente a quienes son parte en el proceso y se proyectan sobre el acto impugnado. En los recursos directos, la eficacia de la declaración es general, alcanzando también a quienes no han sido parte en el proceso y a los actos que no se han constituido en objeto del mismo -STS, 3ª, secc. 6ª, de 17.07.03, rec. 98/2002-. Efectivamente, constituye doctrina del Tribunal Supremo que la invalidación in radice, es decir, con efectos ex tunc, de la disposición general no podía arrastrar consigo, ni implicar, la invalidación automática de los actos firmes dictados, con anterioridad, en aplicación de la disposición después anulada.

Inclusive la declaración judicial de nulidad de una disposición general en un recurso directo tiene limitaciones, también por razón del principio de seguridad jurídica, en relación con los actos de aplicación dictados a su amparo, como había reconocido la jurisprudencia, con fundamento en el articulo 120.1 de la Ley de Procedimiento de 1958 , y que hoy ya establece explícitamente el articulo 73 de la vigente Ley 29/1998, Reguladora de esta Jurisdicción, según el cual "las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales...".

La sentencia de 25 de septiembre de 2003 dictada por el Tribunal Supremo , declaratoria de la nulidad parcial del articulo 4.1 del Real Decreto 1643/00, de 22 de septiembre , no permite, sin embargo, revisar el proceso anterior fenecido mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, a saber, la sentencia de la Audiencia Nacional, antes citada, en la que había sido objeto de aplicación aquella normativa, que traía causa de la impugnación de la Resolución de 24 de enero de 2001, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se aprueba el Escalafón Notarial actualizado al 1 de enero de 2001, y que desestimaba la pretensión actora atinente a la asignación en el escalafón de referencia de la clase correspondiente a la plaza que servía en el momento de la unificación, al margen de la antigüedad, y de que hubieran o no alcanzado los seis o nueve años exigidos.

En consecuencia, no procede acceder a la pretensión actora, en los términos en que es deducida en la demanda.

SEXTO.- La parte recurrente extiende nuevamente la pretensión sustanciada en el escrito de demanda, con carácter subsidiario, a la asignación de la clase correspondiente a la plaza que ocupa, con antigüedad desde la fecha en la que se cumplen los nueve años desde que tomó posesión en la primera plaza, 1 de octubre del año 2000, solicitud que, si bien se efectúa en el escrito de conclusiones y, por consiguiente carece de toda trascendencia a estos efectos, un principio de tutela judicial efectiva aconsejan proceder a su análisis y resolución.

El petitum del actor que hemos reflejado se sustenta en el propio contenido de las resoluciones judiciales que pusieron fin a los procedimientos en los que se sustanció la impugnación del escalafón notarial, y, concretamente, la aludida Sentencia de la Audiencia Nacional, a cuyo amparo se formula el escrito cuya desestimación por Resolución de la DGRN da origen al presente procedimiento. Por tanto, será menester comprobar si la Administración ha dado debido cumplimiento a la sentencia de constante cita, en la que se hace aplicación del articulo 4.1 del Real Decreto 1643/00 , antes de la declaración de su nulidad parcial, por vulnerar un principio de jerarquía normativa.

Pues bien, como la resolución administrativa de la que trae causa el presente procedimiento reconoce, D. Manuel carece de antigüedad en la clase pretendida, si bien dado que su antigüedad en la carrera es de 18 de febrero de 1992 (fecha de su nombramiento como Corredor Colegiado de Comercio, habiendo tomado posesión el día 1 de junio del año 1992), consecuentemente, procede asignarle la clase correspondiente a la plaza de primera en la que sirve en la fecha de 1 de junio de 2001, al haber transcurrido el plazo de nueve años, el día 18 de febrero de 2001.

Y ello, no sólo por disponerlo así la Sentencia de la Audiencia Nacional de constante alusión, con cuyo criterio interpretativo se nos revela dicha solución conforme, pues en aquélla se retrasa la asignación de la citada clase al momento del cumplimiento de los determinados plazos, sino que viene avalado por el propio tenor del articulo 43.2 de la Ley 14/00, de 29 de diciembre , que precisa a estos efectos, la antigüedad de nueve y seis años, respectivamente, en la plaza en la que se sirva el 1 de octubre de 2000, y que prevé que la antigüedad en la clase será la que resulte de deducir a la antigüedad en la carrera seis o nueve años, según la clase.

En este orden de consideraciones, debemos añadir que si bien resulta claro que la vigencia de la Ley 14/00 comenzará a partir del 1 de enero de 2001 (Disposición Adicional Segunda ) ésta deberá desplegar sus efectos a partir de su vigencia, y, concretamente en relación con la elaboración del escalafón unificado de ambos Cuerpos, así como en orden a la resolución de concursos para la cobertura de las vacantes existentes, para los cuales la asignación de la clase correspondiente resulta trascendente.

Concluyendo, procede acoger la pretensión formulada subsidiariamente por la parte actora, y reconocer que procede la asignación de la clase correspondiente a la plaza de primera en la que servía el día 1 de junio de 2001, una vez transcurrido el plazo de nueve años establecido, al ser su antigüedad en la carrera de 18 de febrero de 1992.

SÉPTIMO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución española;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo número 2064/03, promovido por el Procurador de los Tribunales, D. JORGE DELEITO GARCIA, en nombre y representación de la D. Manuel , contra la resolución de fecha 2 de junio del año 2003, del Director General del Notariado y de los Registros de la Propiedad y Mercantiles, por la que se desestimó su solicitud de reconocimiento de clase de la Sección Primera presentada el día 7 de mayo del año 2003, que por ser contraria a Derecho, anulamos en el extremo relativo a la ausencia de asignación de clase alguna, y, en su lugar declaramos el derecho del actor a la asignación de la clase correspondiente a la plaza de primera en la que servía el día 1 de junio de 2001, una vez transcurrido el plazo de nueve años establecido, al ser su antigüedad en la carrera de 18 de febrero de 1992; y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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