Sentencia Administrativo ...ro de 2008

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31/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 80/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1131/2005 de 31 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 80/2008

Núm. Cendoj: 33044330012008100102

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1131/05

RECURRENTE: RÍO NARCEA GOLD MINES, S.A

PROCURADOR: Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ ÁLVAREZ DEL VAYO

RECURRIDO: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 80/08

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1131/05 interpuesto por Río Narcea Gold Mines, S.A., representado por el Procurador Dª. María José Pérez Álvarez del Vayo, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan J. M. Álvarez, contra la Confederación Hidrográfica del Norte, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que declare nula, anule y deje sin efecto el acto administrativo impugnado y con ello la sanción e indemnización impuestas y ordene la devolución de las cantidades abonadas por tales conceptos, con los intereses legalmente procedentes, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de fecha dos de febrero de dos mil siete , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día veintinueve de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Que por el Procurador de los Tribunales Sra. Pérez Álvarez del Vayo, en nombre y representación de Río Narcea Gold Mines, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la resolución de fecha 18 de mayo de 2005, dictada por la Confederación Hidrográfica del Norte, la cual impone una sanción de 7.502,40 euros, así como la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico cuya cuantía se estima en 3.751,20 euros, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que entendía que no estaba acreditado el hecho imputado de la realización de vertidos contaminantes al cauce fluvial, siendo así además que estaba acreditado que las sustancias vertidas contaminantes se encontraban de forma natural en ese cauce.

Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Abogado del Estado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO.- Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que ciertamente la cuestión litigiosa que decidimos se centra básicamente en determinar si los hechos constatados por el funcionario público actuante, y cuya veracidad se cuestiona por el recurrente, deben considerarse como ciertos y por tanto por conforme a derecho la infracción imputada. En efecto, tal y como alegó la Administración demandada, es cierto que los hechos constatados por los funcionarios públicos gozan de la presunción que les otorga el artículo 137 de la Ley 30/1992 del PAC y RJAP.

Esta previsión normativa ha de conciliarse con la contenida en el artículo 24 de la Constitución y transpuesta a la legalidad ordinaria y, más en concreto, a la norma básica en materia sancionadora, el ya actual artículo 137 de la Ley 30/1992 del P.A.C . y R.J.A.P., por lo que los problemas sobradamente conocidos surgen de la conciliación de la presunción constitucional de inocencia y de la presunción de veracidad de las Actas que el propio artículo 137 de la Ley 30/1992 recoge también en su apartado tercero. En este sentido, la cuestión ha sido tratada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, mereciendo especial atención los argumentos manejados por el Tribunal Constitucional en su conocida sentencia 76/1990, de 26 de abril , que aunque referida a las Actas de la Inspección de Tributos, es perfectamente trasladable en su argumentación al supuesto aquí litigioso.

Sostiene el Tribunal Constitucional en aquella sentencia que la presunción de veracidad de los hechos constatados y reflejados en las Actas de la Inspección se circunscriben exclusivamente a esos elementos fácticos, sin que pueda afectar a razonamiento de carácter jurídico alguno contenido en los mismos, y limitándose también a aquellos elementos de hecho que son o fueron directamente observados por el funcionario actuante. La presunción de veracidad de las Actas es perfectamente conciliable con el principio constitucional de presunción de inocencia, y para ello sostiene el Alto Tribunal, en primer lugar, que estamos ante una presunción iuris tantum y no iuris et de iure, es decir, la presunción de veracidad de las Actas admite prueba en contrario, y de otro lado la veracidad predicada no puede entenderse de forma absoluta e indiscutible, lo que no sería admisible, pues aquella puede y debe ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. Además, la presunción de veracidad de la actuación administrativa no hace imposible la formación de una convicción contraria por parte del Órgano Judicial actuante si la valoración conjunta de todo lo actuado puede llevar a una conclusión distinta en base a las reglas de la lógica y de la razonabilidad. El Alto Tribunal llega a señalar que las Actas incorporadas a un expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que otros medios de prueba en derecho, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas en base a la ya anunciada convicción sobre una valoración o percepción razonada de todas las pruebas practicadas.

De igual manera, el Tribunal Supremo, refiriéndose ya a las Actas de la Inspección de Trabajo, señala en su jurisprudencia - valgan por todas las sentencias de 19 de julio de 1999, 9 de marzo de 1999, 5 de octubre y 29 de junio de 1998 - que la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo no es absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. En consecuencia, no hay una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que el ciudadano sancionado deba de probar su inocencia que constitucionalmente se presume, sino que es necesario actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración, siempre y cuando éste reúna los requisitos que permitan otorgarle la presunción de veracidad, insistiendo también el Tribunal Supremo en la necesidad de una valoración conjunta de todo lo actuado realizada por el Órgano Judicial en base a las reglas de la lógica y la sana crítica.

CUARTO.- Que aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso decidido, la parte recurrente se limita a señalar que no hubo contradicción en la toma de muestras del análisis sí en el propio análisis realizado. Se queda en esta mera alegación sin que conste ni en el expediente administrativo ni en vía judicial proposición de prueba alguna tendente a desvirtuar el resultado de los análisis efectuados por la Confederación Hidrográfica del Norte. Ciertamente el contraanálisis debe hacerse de forma inmediata en el tiempo y la recurrente debió solicitarlo en vía administrativa, donde no consta que hubiera petición alguna en ese sentido, tratando de desvirtuar con la inmediatez necesaria, el análisis efectuado por la Administración. Nada de esto consta en el expediente administrativo.

Debemos señalar que ni el escrito de demanda ni el de contestación a la demanda concretan ni circunstancias fechas, folios, ni documentos en los que conste esa petición o la imposibilidad de realizarla.

Similares conclusiones cabe realizar en relación con la existencia de arsénico en el lecho del cauce que alega como motivo de neutralización de la imputación realizada. Se refiere la recurrente a un informe del SEPRONA que esta Sala ha detectado por sí misma al folio 179 del testimonio obrante en los autos, ya que nada concreta la parte recurrente en sus escritos. El informe se refiere solamente al arsénico cuando es así que el análisis, folios 4 y siguientes, se refiere a otras sustancias.

En conclusión, la valoración conjunta de la prueba practicada lleva a esta Sala a concluir que son ciertos los hechos imputados y por tanto conforme a derecho la resolución impugnada.

QUINTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia desestimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ ÁLVAREZ DEL VAYO, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE RÍO NARCEA GOLD MINES, S.A., CONTRA LA RESOLUCIÓN DE FECHA 18 DE MAYO DE 2005, DICTADA POR LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE, LA CUAL IMPONE UNA SANCIÓN DE 7.502,40 EUROS, ASÍ COMO LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR LOS DAÑOS CAUSADOS AL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO CUYA CUANTÍA SE ESTIMA EN 3.751,20 EUROS, CONFIRMANDO LA ADECUACIÓN A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y SIN HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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