Sentencia Administrativo ...ro de 2008

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24/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 80/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 397/2004 de 24 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 80/2008

Núm. Cendoj: 08019330012008100112

Resumen:
Se estima el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, sobre la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En este caso, a lo largo del expediente administrativo no se ha acreditado la fecha de notificación de la liquidación provisional, por lo que en modo alguno puede entenderse que exista extemporaneidad de la reclamación económico administrativa, pues para declarar la misma la Administración debería haber acreditado, de manera certera e indubitada, la fecha de notificación del acuerdo que contiene la liquidación provisional, cosa que no ha efectuado, por lo que debe anularse la resolución del TEARC.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )397/2004

Partes: Daniel

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 80

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 397/2004, interpuesto por Daniel , representado por el Procurador JOSE-MANUEL PUIG ABOS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador JOSE-MANUEL PUIG ABOS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a derecho de la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de fecha 9 de octubre de 2003, por la que se declara la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación económico administrativa núm. 08/04713/2001, deducida frente al acuerdo de la AEAT, Administración de Granollers, de 15 de febrero de 2001, de liquidación provisional en concepto del IRPF, ejercicio 1997, por importe de 11.890.151 pesetas (71.461,25 Eur.)

La representación actora opone, como fundamental motivo de impugnación, que no se ha producido la extemporaneidad aducida por la Administración por cuanto la notificación de la liquidación provisional no se produjo en la fecha indicada en la resolución del TEARC impugnada. Tras lo cual, esgrime una serie de alegaciones relativas al fondo del recurso y solicita se admita la declaración inicialmente presentada.

SEGUNDO: Se hace obligado entrar a examinar con carácter previo la legalidad del pronunciamiento de inadmisibilidad de la mencionada reclamación económico administrativa que se contiene en la resolución impugnada, por tratarse de una cuestión de orden público procesal.

El art. 88 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aplicable al supuesto de autos por razones temporales, al regular las formas de iniciación y plazos, preceptúa en su número dos: "El escrito habrá de presentarse en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente a aquel en que haya sido notificado el acto impugnado, salvo lo dispuesto en el presente Reglamento en relación con los procedimientos especiales".

La resolución impugnada sostiene que "el acto administrativo fue notificado al interesado, en forma, el día 20 de febrero de 2001, por lo que el plazo de quince días señalado el fundamento de derecho anterior concluyó el día 9 de marzo de 2001, y dado que el interesado presentó su escrito el 22 de marzo de 2001, debe declararse la extemporaneidad de la reclamación".

De los datos obrantes en el expediente administrativo resulta que la notificación a que se refiere la resolución impugnada de fecha 20 de febrero de 2001 y en base a la cual se declara la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa presentada, no se refiere a la liquidación provisional de fecha 15 de febrero de 2001 sino al requerimiento de fecha 24 de enero de 2001, tal y como consta en la propia notificación que obra como documento núm. 1 del expediente administrativo Anexo 1, en la que se observa como fecha de emisión la de 24 de enero de 2001, y sin que frente a tal evidencia pueda acogerse la alegación del Abogado del Estado que señala que "en este sentido tampoco es atendible la alegación consistente en que el aviso de recibo citado se refiere a la notificación de un nuevo requerimiento de la AEAT, pues aunque así fuera lo cierto es que en cualquier caso mediante la notificación de 20 de febrero de 2001 el interesado conoció la liquidación que giraba la AEAT y es a partir de entonces cuando pudo presentar la reclamación económico-administrativa, dejando como decimos precluir el trámite al presentarla el 2 de marzo de 2001" (entendemos que se refiere al día 22 de marzo, fecha en la que según el expediente consta presentada la reclamación), por cuanto la notificación, según señala la reciente STS de fecha de 28 de marzo de 2006 , tiene como finalidad que llegue a conocimiento del obligado tributario, en este caso, el acto administrativo para que frente al mismo pueda presentar las alegaciones que estime pertinentes, disponiendo lo siguiente: "La notificación del acto administrativo no es condición de validez, ni menos de existencia del mismo, sino de eficacia frente al interesado, en cuanto determina el inicio de los efectos del acto y el cómputo de los plazos para la interposición de los recursos, administrativos o jurisdiccionales.

Como señala la sentencia de 16 de julio de 2002 EDJ 2002/31436 , "la finalidad básica de toda notificación va enderezada a lograr que el contenido del acto llegue realmente al conocimiento de su destinatario, en cuanto a su integridad sustancial y formal y los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 de julio de 1983 EDJ 1983/4130 , 19 de octubre de 1989 EDJ 1989/9269 , 14 de octubre de 1992 EDJ 1992/9988 )". En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional tiene declarado en Sentencia 64/1996 EDJ 1996/3312 , que la finalidad de la notificación es llevar al conocimiento de los afectados las decisiones con objeto de que los mismos puedan adoptar la postura que estimen pertinente"; y en este caso, a lo largo del expediente administrativo no se ha acreditado la fecha de notificación de la liquidación provisional, por lo que en modo alguno puede entenderse que exista extemporaneidad de la reclamación económico administrativa, pues para declarar la misma la Administración debería haber acreditado, de manera certera e indubitada, la fecha de notificación del acuerdo que contiene la liquidación provisional, cosa que no ha efectuado, por lo que debe anularse la resolución del TEARC al contener un pronunciamiento de extemporaneidad que no ha quedado justificado de la documentación que obra en autos, procediendo entrar en el fondo del asunto.

TERCERO: Respecto al fondo del asunto, sostiene el recurrente que se han producido una serie de irregularidades en la tramitación del procedimiento, denunciado en primer lugar que ha existido un doble proceso revisor por los mismos conceptos y que se ha producido la caducidad.

Dicha alegación debe ser desestimada por cuanto no se aprecia tal duplicidad de procesos revisores; y así, del expediente administrativo, resulta una documentación de fecha 15 de junio de 1999 (documentos núms. 25 y 26 del expediente, anexo 1) y luego otra de fecha 17 de octubre de 2000 (doc. núms. 19 y 20) siendo que el objeto del presente procedimiento se ha desarrollado a partir de la comunicación de fecha 17 de octubre de 2000, en base a la cual el recurrente ha presentado las alegaciones que ha considerado pertinentes sin que en ningún caso se pueda apreciar que se le haya ocasionado indefensión de clase alguna, a lo que debe añadirse que la caducidad del expediente no impide su reapertura siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción, circunstancia que concurrente en el supuesto enjuiciado, como así se ha venido declarando por la jurisprudencia para los procedimientos sancionadores, debiendo entenderse aplicable dicha jurisprudencia igualmente para los expedientes liquidatorios (STS 19 de febrero de 2000 ).

Se aduce, igualmente, por parte del recurrente que la AEAT ha realizado una "revisión completa (general) del contribuyente, sin que se hayan cumplido los requisitos correspondientes, ni en cuanto a plazo y formalidades de su inicio, ni en cuanto a su duración, ni en cuanto a la comunicación de derechos del contribuyente" (sic), si bien, dicha alegación debe, al igual que la anterior, ser desestimada, por cuanto del expediente administrativo se observa (documento núm. 19) que con la comunicación de fecha 17 de octubre de 2000 se inicia el procedimiento de gestión tributaria al amparo y con los efectos previstos en los artículos 121 y 123 de la LGT/1963, que fue notificada al recurrente el 14 de noviembre del mismo año (documento núm. 17 del expediente), por lo que la Administración se ha limitado a dictar una liquidación provisional de acuerdo con los datos consignados en la declaración tributaria del recurrente y los justificantes y documentos requeridos y aportados, lo que, en modo alguno, puede confundirse con una comprobación de carácter general.

Por último, se invoca una variación de la posición del Administración y falta de motivación de las liquidaciones por lo que concluye que la liquidación provisional girada resulta incorrecta.

Del expediente administrativo resulta que se notificó al recurrente el inicio del procedimiento de gestión, el interesado solicitó una ampliación del plazo el 24 de noviembre de 2000 (documento núm. 68), y el 28 de noviembre se dicta una propuesta de liquidación provisional, si bien posteriormente, el 30 de enero de 2001, se dicta una nueva propuesta de liquidación provisional teniendo en cuenta la documentación presentada por el recurrente, y finalmente el 15 de febrero de 2001 se dicta la liquidación provisional ahora impugnada por importe de 10.285.477 pesetas, y en todas las ocasiones se ha comunicado al recurrente dichos actos y éste ha tenido la oportunidad de alegar lo oportuno respecto de las propuestas de liquidación y posteriormente de la liquidación definitiva por lo que en modo alguno puede estimarse que se le haya producido indefensión, al haber tenido la oportunidad de alegar lo que a su derecho conviniere ni pueda estimarse que los actos dictados por la Administración tributaria carezcan de motivación suficiente pues en los mismo constan todos los elementos fácticos y jurídicos suficientes para que, en este caso, el contribuyente tenga conocimiento de los hechos de los que aquellos traen causa así como de la normativa jurídica aplicable, figurando en tales actos todos los datos referentes a la liquidación.

Para terminar, señalar que la demanda no aporta ningún elemento de juicio o razonamiento jurídico que la Sala estime suficiente para anular la liquidación impugnada.

CUARTO: Los precedentes razonamientos conllevan a la estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo, respecto de la extemporaneidad, desestimando las alegaciones efectuadas respecto del fondo del asunto.

Sin que se aprecie la concurrencia de méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, conforme a la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo número 397/2004 interpuesto por D. Daniel contra la resolución del TEARC a que este litis se refiere, la cual se anula en cuanto a su declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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