Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
17/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 80/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2243/2003 de 17 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: AULET BARROS, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 80/2008

Núm. Cendoj: 28079330072008102630


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00080/2008

RECURSO Nº 2243/03

PONENTE SR. José Luis Aulet Barros

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO

SECCION SEPTIMA

Iltmo. Sr. Presidente:

Dña María del Camino Vázquez Castellanos

Iltmos. Sres. Magistrados

Dña Mercedes Moradas Blanco

Dña María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña Carmen Alvarez Theurer

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo número 2243/2003, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Lucas contra la resolución de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la

Comunidad de Madrid de 15 de julio de 2003 por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Técnicos Superiores de Administración General, Grupo

A, y se reconozca que el puesto de trabajo 2357 que el actor venía ocupando no pudo ser ofertado a los aspirantes aprobados por no estar vinculado a las ofertas

de empleo público de los años 1999 y 2000. Es demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, defendida por el Sr. Letrado de su Servicio

Jurídico.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración, y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó mediante escrito, que obra en autos, en el que hizo las alegaciones de hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso.

Segundo.- El Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

Tercero.- Terminada la tramitación, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día de ayer, en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

Primero.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por D. Lucas contra la resolución de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Comunidad de Madrid de 15 de julio de 2003 por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Técnicos Superiores de Administración General, Grupo A, y se reconozca que el puesto de trabajo 2357 que el actor venía ocupando no pudo ser ofertado a los aspirantes aprobados por no estar vinculado a las ofertas de empleo público de los años 1999 y 2000. En la demanda, el Sr. Lucas alega, en síntesis, que había sido nombrado como funcionario interino del Cuerpo de Técnicos Superiores de Administración General, adscribiéndosele el puesto de trabajo 2357, en la Consejería de Economía y Empleo; el 12 de junio de 2001 se publica convocatoria de pruebas selectivas para ingreso en dicho Cuerpo; En dicha convocatoria el número de plazas ascendía a 87, y se correspondían a la oferta de empleo público de los años 1999 y 2000, siendo 54 plazas para 1999 y las 33 restantes para el año siguiente. Por la resolución recurrida, de 15 de julio de 2003, se procede al nombramiento de los funcionarios de carrera aprobados; en la resolución se adjudica el puesto de trabajo del demandante a D.ª Remedios ; con fecha 11 de agosto de 2003, se acuerda el cese del recurrente. El demandante analiza a continuación los fundamentos jurídicos de su pretensión, especialmente la Orden de la Consejería de Hacienda de 24 de abril de 2000 por la que se establecen los criterios y directrices para la adaptación de los puestos de trabajo de carácter básico pertenecientes al citado Cuerpo de Técnicos Superiores, en la que se acuerda que en el plazo de un mes se elaborará propuesta de modificación de los puestos con niveles 20 ó 22 que se encuentren vacantes o no vinculados a la oferta de empleo público; que se procederá a la desvinculación de las ofertas de empleo público de los puestos de nivel 20 ó 22 siempre que sea posible su sustitución por vacantes nivel 25; y que los interinos que ocupen los puestos de trabajo que sean modificados según el último párrafo, podrán continuar en el desempeño de los mismos hasta que se cubran por el procedimiento legal. Termina suplicando que se declare nulo el acto objeto de este recurso, por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Técnicos Superiores de Administración General, Grupo A, y se reconozca que el puesto de trabajo 2357 que el actor venía ocupando no pudo ser ofertado a los aspirantes aprobados por no estar vinculado a las ofertas de empleo público de los años 1999 y 2000.

El Abogado de la Administración se opuso a la pretensión de la actora, puesto que Comunidad de Madrid se ajustó a lo establecido en la legislación sobre interinidades.

Segundo.- Tal y como expone el Sr. Letrado de la Comunidad en su contestación a la demanda, el centro de la cuestión es que los funcionarios interinos no tienen la propiedad del puesto de trabajo que desempeñan. Así, el artículo 5 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , que sirve de modelo a los funcionarios de las Administraciones territoriales, establece que "son funcionarios interinos los que, por razones de justificada necesidad y urgencia, en virtud de nombramiento legal y siempre que existan puestos dotados presupuestariamente, desarrollan funciones retribuidas por las Administraciones Públicas en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera y permanezcan las razones de necesidad o urgencia", y su cese se producirá "cuando la plaza ocupada interinamente se provea por funcionario de carrera por alguno de los sistemas de provisión previstos reglamentariamente".

El Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de mayo de 1986 señala al respecto: "el desempeño de un cargo público por personal interino o provisional no da derecho alguno al recurrente, desde el punto de vista del Derecho Funcionarial, a seguir continuando o desempeñándolo en propiedad, pudiendo la Administración que le designó decretar el cese en el momento en que lo estime oportuno, ya que las garantías legales y reglamentarias de la inamovilidad alcanza exclusivamente a los funcionarios en propiedad".

Por lo tanto, habiéndose cubierto la plaza -cosa que no niega el recurrente- por una funcionaria de carrera, el cese ha sido acordado legítimamente y no podemos apoyar la pretensión del demandante.

Que la Orden de 24 de abril de 2000 establezca la continuidad en el puesto de trabajo de los interinos del Cuerpo de Técnicos Superiores en ciertos supuestos, no puede contradecir a la norma general: el precepto se dicta en todo caso en el supuesto de que no se ocupe el puesto por un titular. De todos modos, según el documento nº 1 de los que acompañan a la contestación a la demanda, no son aplicables las interpretaciones que hace el actor basadas en que su puesto de trabajo no estaba comprendido en la oferta de empleo, ya que lo estaba.

Tercero.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, 29/98, de 13 de julio , no procede imponer las costas a ninguna de las partes en litigio.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación, en nombre de S.M. el Rey, y por la potestad que nos otorga la Constitución

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Lucas contra la resolución de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Comunidad de Madrid de 15 de julio de 2003 por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Técnicos Superiores de Administración General, Grupo A, y a fin de que se reconozca que el puesto de trabajo 2357 que el actor venía ocupando no pudo ser ofertado a los aspirantes aprobados por no estar vinculado a las ofertas de empleo público de los años 1999 y 2000; desestimación que hacemos considerar que las resoluciones recurridas son ajustadas a Derecho. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, con la indicación de que contra la misma no cabe recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º de la citada Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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