Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
04/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 80/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1218/2005 de 04 de Febrero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 80/2009

Núm. Cendoj: 28079330062009101264


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00080/2009

Recurso Núm. 1218/05

Ponente: Sra. Amparo Guilló Sánchez Galiano

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.80

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a 4 de febrero de 2009.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1218/05 promovido por PREVISION SANITARIA NACIONAL, PSN, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora doña Maria Jesús Sanz Peña, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por dicha recurrente contra la estimación presunta de la solicitud de Mutual Medica de Cataluña y Baleares para el reconocimiento a sus mutualistas de quedar exentos en la obligación de darse de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social; habiendo sido parte en autos el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare que el recurso de alzada presentado por la recurrente debió ser estimado, que el silencio en el procedimiento administrativo de autos es negativo y subsidiariamente, de estimar que el silencio era positivo, anule el acto obtenido por la Mutual Medica por silencio administrativo positivo o, subsidiariamente ordene la retroacción de actuaciones al momento en que PSN debió haber sido llamada al procedimiento administrativo.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se declare que el proceso ha quedado sin objeto puesto que el silencio ya ha sido declarado por Sentencia del Tribunal Supremo como positivo por lo que el recurso de alzada de la actora carece de dicho objeto y razón.

TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 21 de enero de 2009 , teniendo así lugar.

Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Como bien mantiene el representante de la Administración en el presente proceso, en realidad, el mismo ha quedado sin objeto pues este ultimo lo constituía la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto por la actora contra resolución presunta estimatoria de la pretensión de la Mutual Medica de Cataluña y Baleares de su petición para que sus mutualistas quedasen exentos de darse de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos de Seguridad Social. Pero resulta que dicho silencio positivo en el que se asienta tanto el recurso de alzada interpuesto por la recurrente como su actual reclamación jurisdiccional, resulta desvirtuado por tres motivos: primero, porque la reclamación de la citada Mutual medica se resolvió expresamente en sentido negativo (Resolución de la Dirección General de Ordenación Económica 15 de noviembre de 2002, obrante como documento 8 del expediente administrativo), y además se había certificado ya el silencio en tal sentido ( Resolución de la citada Dirección General de 25 de octubre de 2002, obrante como documento 5 del expediente administrativo); segundo, por que el Tribunal supremo en asunto similar ya ha declarado que en todo caso el silencio debe considerarse negativo ( Sentencia del TS de 24 de octubre de 2006, resolviendo recurso de casación numero 1946/2004 ); y, en fin, porque también en tal sentido negativo se ha pronunciado esta Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid en Sentencia que resuelve el recurso interpuesto por Mutual Medica de Cataluña y Baleares contra la resolución desestimatoria expresa de su reclamación a la que se ha hecho referencia anteriormente (hecho segundo de la demanda, rec. 540- 2003 seguido ante la Sección Tercera de este Tribunal, sentencia desestimatoria que se encuentra pendiente de recurso de casación). Por todo ello, carece ya de objeto la pretensión actora porque falta su presupuesto fundamental que venia constituido por el silencio positivo inicial que se predicaba de la reclamación de la Mutual Medica, por lo que el actual recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO-. Procede entonces la desestimación del recurso, sin que se aprecien motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PREVISION SANITARIA NACIONAL, PSN, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora doña Maria Jesús Sanz Peña, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por dicha recurrente contra la estimación presunta de la solicitud de Mutual Medica de Cataluña y Baleares para el reconocimiento a sus mutualistas de quedar exentos en la obligación de darse de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, debemos confirmar la mencionada resolución por ser conforme al Ordenamiento Jurídico; sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.