Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
28/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 80/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 678/2006 de 28 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 80/2010

Núm. Cendoj: 08019330012010100055

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1110


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 678/2006

Partes: BLU MERLIN, S.L. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 80

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil diez .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 678/2006, interpuesto por BLU MERLIN, S.L., representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER RAM DE VIU Y DE SIVATTE, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador D. CARLOS JAVIER RAM DE VIU Y DE SIVATTE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 9 de marzo de 2006, dictada en la reclamación económica administrativa núm. 08/03019/2005 interpuesta contra el acuerdo de 30 de noviembre de 2004 dictado por la Administración de Terrassa de la Delegación en Barcelona de la Administración Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el concepto de sanción por infracción tributaria grave, Impuesto de Sociedades, ejercicio 2001 y cuantía de 18.612,75 euros (liquidación A0827904506018590)

La resolución del TEARC impugnada acuerda: "declarar la inadmisibilidad de la reclamación por extemporánea", y frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora en el presente recurso, interesando en el petitum del escrito de demanda articulado en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria por la que se revoque la resolución impugnada y se declare nulo (o subsidiariamente anulado) el acto administrativo impugnado. y se declare la improcedencia de la aplicabilidad de la sanción tributaria impuesta por la Administración Tributaria por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 2001.

SEGUNDO: Tal y como se desprende del expediente administrativo, la Oficina gestora adoptó acuerdo en el que le fue practicada a la entidad recurrente liquidación provisional por el concepto de Impuesto de Sociedades (IS), ejercicio 2001, rectificando la liquidación formulada por el contribuyente, por importe de 78.718,89 euros, el cual consta notificado el 1 de octubre de 2004. Iniciado el correspondiente expediente sancionador, se dictó acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria el 30 de noviembre de 2004, el cual consta notificado el 24 de enero de 2005 (según se acredita al folio 14 del expediente), interponiendo el interesado reclamación contra el referido acto administrativo ante el TEARC en fecha 25 de febrero de 2005.

La resolución del TEARC impugnada señala que el acto administrativo fue notificado al interesado el 24 de enero de 2005, por lo que el plazo a que alude el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (LGT) concluyó el 24 de febrero de 2005 y al haberse interpuesto el escrito de reclamación económico administrativa el día 25 de febrero, la reclamación debe declararse inadmisible.

La parte recurrente sostiene en su escrito de demanda que el referido artículo 235 de la LGT -el cual prevé como plazo para la interposición de la reclamación económico administrativo el de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible- es un precepto jurídico absolutamente indeterminado que ha necesitado que los tribunales lo interpreten de forma reiterada. A continuación añade la demanda que este Tribunal ha de entrar a conocer del fondo del asunto y no debe desestimar la demanda por cuestiones de forma, puesto que si no se resuelve sobre el fondo del asunto se estaría conculcando el derecho constitucional del actor a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Tal y como hemos señalado en la sentencia núm. 945/2009 "conviene en primer término recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva, si bien se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo, no supone un derecho ilimitado de quien acude a impetrarla a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio "pro actione", señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (SSTC 118/1987, 216/1989, 154/1992, 55/1995, 104/1997, 112/1997, 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso (STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio "pro actione" impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (SSTC 150/1997, 184/1997, 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas). Así lo recordaba, con cita de otras anteriores, la reciente Sentencia del TC de 26 de enero de 2009 :

«Conforme hemos venido reiterando "el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. De ahí que sea también respetuosa con este derecho fundamental una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 71/2002, de 8 de abril , FJ 1; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 114/2004, de 12 de julio, FJ 3; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2; 221/2005 entre otras muchas)" (STC 33/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ). También hemos afirmado de forma constante que "si bien el derecho a obtener una resolución de fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la jurisdicción como al del acceso al recurso, el alcance de este derecho no es el mismo en la fase inicial del proceso, una vez conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial para acceder al sistema judicial" (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 ), que en las sucesivas fases de recursos que puedan interponerse contra esa decisión (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 )" (SSTC 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 2; 33/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ). Por ello, en el acceso a la jurisdicción se proscribe no sólo la arbitrariedad, irrazonabilidad o el error patente, sino también "aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento sobre el fondo- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4; 3/2004, 14 de enero, FJ 3; 79/2005, de 2 de abril, FJ 2 )" (STC 114/2008, de 29 de septiembre, FJ 3 )».

Sentado lo anterior, hay que señalar que el artículo 235 de la citada Ley 58/2003, dispone en su apartado 1 que "La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...".

TERCERO: La cuestión que se plantea en el presente recurso es la de determinar el cómputo de ese plazo de un mes para interponer la reclamación, y concretamente cuál es el "dies ad quem", si el homónimo al día siguiente al de la notificación del acto administrativo impugnado en el mes sucesivo, como pretende la mercantil demandante, o el día precedente a aquél, como sostiene la resolución del TEAR.

La tesis propuesta por la actora no puede ser aceptada, porque con ella se desconoce la constante interpretación que la jurisprudencia viene haciendo al respecto, siendo de señalar la sentencia de 9 de mayo de 2008, dictada en el Recurso de Casación 9064/2004 , que citando la de 8 de marzo de 2006 que resume la doctrina al respecto, dice:

"La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha". Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos. Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 2590/1998 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.-Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999 , pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia...". Teniendo en cuenta dicha doctrina que se recoge también entre otras en nuestra Sentencia de 28 de febrero de 2003 y tal y como señala la Sentencia recurrida , notificado el Acuerdo del Jurado el 17 de enero de 2001 , el cómputo del plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición se inicia el 18 de enero de 2001 y hubiera finalizado el 17 de febrero de 2001, en cuanto ordinal que coincide con la fecha de notificación y que era día hábil, por lo que presentado el recurso de reposición el 19 de febrero de 2001, el recurso se presentó fuera de plazo, como adecuadamente razona el Tribunal "a quo" y por tanto el motivo de recurso debe ser desestimado, sin que pueda admitirse por ello una posible vulneración del art. 24 de la Constitución . Así nos referiremos por todas a la Sentencia de 28 de diciembre de 2005 (Rec.7706/02 ) donde decimos:"En cuestiones de inadmisiones ha de procederse siempre con suma cautela para evitar la conculcación del principio de la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución y que las formalidades procesales, como enseña la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción no pueden convertirse en obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca de la cuestión de fondo". En la misma línea se ha manifestado el Tribunal Constitucional (STC 140/1987 , de 23 de julio , 174/1988, de 22 de diciembre, 62/1989, de 3 de abril , y 13/1990, de 29 de enero , entre otras) estableciendo que "el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con el fin de garantizar el, principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución ".-Mas tal interpretación antiformalista no puede llegar a excluir los propios mandatos del legislador, como han advertido los citados Tribunales. Así, el Tribunal Constitucional (STC 32/1988, de 13 de febrero ), señaló que "según reiterada doctrina constitucional de la cual son ejemplos más recientes las SSTC 200/1988, de 26 de octubre , y 1/1989, de 16 de enero , el cómputo de los plazos procesales es cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales en ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 de la Constitución y en el cual no debe interferir este Tribunal a no ser que en el cómputo que conduce a la inadmisibilidad del proceso sea apreciable error patente, ausencia de fundamentación, fundamentación irrazonable o arbitraria o se haya utilizado criterio interpretativo desvaforable a la efectividad del derecho a la tutela judicial".-Por su parte el Tribunal Supremo en sentencias como la de la de 16 de junio de 1994 , dictada en recurso de apelación en interés de la Ley, señala: "Cuando un Tribunal aprecia, como es el caso, que el recurso de que conoce es extemporáneo, aunque sea por un solo día, no puede apelar a la levedad de este defecto para enervar la caducidad de la acción contenciosa-administrativa, que se produce por el transcurso del plazo legal para su ejercicio", ya que seguir este criterio y entrar a examinar el fondo del asunto "conduciría a desconocer abiertamente el principio de legalidad -art. 9.3 de la C. E - y a olvidar algo tan importante como es nuestra sumisión, en calidad de miembros integrantes del Poder Judicial, al imperio de la Ley -art. 117.1 de la C. E.-.", manteniendo una doctrina errónea y gravemente dañosa para el interés general".-Por todo lo expuesto, como quiera que la interpretación que se realiza por la Sala de instancia del mencionado art. 48 de la Ley30/92 coincide plenamente con nuestra transcrita línea jurisprudencial, hemos de proceder a rechazar el único motivo de recurso, como se ha adelantado".

Procede, por lo tanto, la desestimación del recurso por ser ajustada a derecho la resolución administrativa recurrida.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , no ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 678/2006 interpuesto por la representación de la entidad "BLUE MERLIN SL" contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 9 de marzo de 2006 a que se contrae la presente litis, la cual se confirma por ser conforme al ordenamiento jurídico, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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