Última revisión
29/03/2011
Sentencia Administrativo Nº 80/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 390/2010 de 29 de Marzo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: SEGURA GRAU, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 80/2011
Núm. Cendoj: 10037330012011100345
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00080/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rollo de Apelación nº 390/2010.
Procedimiento Ordinario nº 206/2009 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Cáceres
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 80
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Cáceres, a VEINTINUEVE de marzo de dos mil once.
Visto por la Sala el recurso de apelación nº 390/2010 interpuesto por la Procuradora D.ª Cristina de Campos Ginés, en nombre y representación de Asociación Club del Pensionista y Tercera Edad San Isidro Labrador, siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de la Vera, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Cáceres de fecha 2 de septiembre de 2010, dictada en el Procedimiento Ordinario número 206/2009 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de junio de 2009 la Asociación Club del Pensionista y Tercera Edad San Isidro Labrador interpuso recurso contencioso Administrativo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. ayuntamiento de Villanueva de la Vera de 20 de marzo de 2009 por el que desestiman las alegaciones efectuadas por la Asociación demandante efectuadas contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 23 de enero de 2009 en la que dispone iniciar el expediente para desahucio Administrativo del bien de dominio público de uso público sito en la calle Pizarro, 11 de Villanueva de la Vera utilizado por dicha Asociación fijando un plazo máximo para el desalojo de cinco meses.
Admitida a trámite la demanda por auto de 28 de octubre, se dio traslado de la misma al demandado que procede a contestarla por escrito presentado el día 2 de diciembre, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas.
SEGUNDO.- Por sentencia de 2 de septiembre de 2010 el juzgado desestima el recurso Contencioso administrativo. Por medio de escrito presentado el 7 de octubre, la parte demandante interpone recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se fundamenta. Del recurso se da traslado al Ayuntamiento demandado.
Por providencia de 22 de noviembre se elevan los autos y el expediente Administrativo a la Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones , se formó el correspondiente rollo de apelación con fecha 22 de diciembre, quedando pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo.
Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. magistrado DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de la Vera de 20 de marzo de 2009 por el que desestiman las alegaciones efectuadas por la Asociación demandante efectuadas contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 23 de enero de 2009 en la que dispone iniciar el expediente para desahucio Administrativo del bien de dominio público de uso público sito en la calle Pizarro, 11 de Villanueva de la Vera utilizado por dicha Asociación fijando un plazo máximo para el desalojo de cinco meses.
El recurso de apelación se funda en los siguientes motivos:
1- No procede el desahucio acordado por cuanto el bien en cuestión no es de dominio público sino patrimonial.
2- No se trata de una cesión en precario del local pues lo que se pretende recuperar no es sólo el local sino también la concesión de un servicio público cedido a la asociación como es la Administración y explotación del bar. No existe resolución que acuerde la extinción de la concesión del bar ni la determinación de la correspondiente indemnización.
3- No se ha producido la declaración de caducidad de la concesión como requisito previo a proceder al desahucio.
4- Incompetencia de la Junta de Gobierno para iniciar y resolver el expediente pues corresponde al Pleno de la Corporación.
5- Desviación de poder.
SEGUNDO.- Afirma el recurrente que el bien que en su día fue objeto de cesión no es de dominio público sino patrimonial, pero no esto lo que resulta del expediente administrativo y, en concreto, de la certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Inventario de Bienes de la Corporación, donde consta que el inmueble sito en la calle Pizarro número 11 es un bien de dominio público. No se aporta por el recurrente ninguna prueba para desvirtuar esta afirmación.
Consta también que dicho inmueble fue objeto de cesión gratuita a la Asociación Hogar del Pensionista por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 26 de agosto de 1982, con lo que se incluye en los supuestos que prevé el art. 120 del reglamento de Bienes de las Entidades Locales (aprobado por Real decreto 1372/1986, de 13 de junio ) para proceder al desahucio en vía administrativa. Dice este artículo que "la extinción de los Derechos constituidos sobre bienes de dominio público o comunales de las Entidades locales , en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título y de las ocupaciones a que hubieren dado lugar, se efectuará por las Corporaciones, en todo caso, por vía administrativa, mediante el ejercicio de sus facultades coercitivas, previa indemnización o sin ella, según proceda, con arreglo a Derecho". Igualmente , la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, establece con carácter general, en su art. 28, la obligación de protección y defensa del patrimonio de la administración; y en el art. 41 refiere que "para la defensa de su patrimonio, las Administraciones públicas tendrán las siguientes facultades y prerrogativas: (...) d) Desahuciar en vía administrativa a los poseedores de los inmuebles demaniales, una vez extinguido el título que amparaba la tenencia".
Esto es lo que ha sucedido en el caso de autos. Se acordó en el año 1982 la cesión gratuita de un bien , se revocó su uso exclusivo por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de enero de 2009. En el Acuerdo se especificaba el inmueble en cuestión, que la cesión se hizo a título gratuito y la razón que lo justifica (aparición de nuevas asociaciones y la intención de que su uso sea compartido). Se trata de un bien de dominio público que puede ser recuperado por la Administración a través del procedimiento de desahucio Administrativo una vez extinguido el título que justificaba su posesión que, al ser una cesión gratuita , y como bien dice la Juez a quo, no requiere para su terminación más que la voluntad del cedente manifestada en forma y notificada al poseedor.
Ni la cesión puede considerarse una concesión, ni existe prueba alguna en este sentido, ni procede por tanto indemnización de ningún tipo (cuestión, además, no solicitada en el suplico de la demanda).
TERCERO.- Desestimados los primeros motivos del recurso , tampoco puede compartirse la alegación relativa a la falta de competencia de la Junta de Gobierno Local. Ésta actúa en virtud del acuerdo de delegación del Pleno de 13 de julio de 2007. No consta que este acuerdo haya sido revocado. El art. 13 de la Ley 30/1992 dispone que "las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el Boletín Oficial del estado, de la comunidad Autónoma o en el de la Provincia..." (apartado 4) y que "la delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido" (apartado 6). Tampoco puede apreciarse que se haya producido la avocación que argumenta el recurrente, pues no se cumplen los requisitos de forma exigidos en el art. 14 de la Ley 30/1992 (acuerdo motivado con expresión de las razones exigidas en el apartado 1, notificación a los interesados antes de dictar la Resolución).
CUARTO.- Por último, no se acredita por el demandante y recurrente en apelación la desviación de poder alegada, ni los motivos que según sostiene han inducido al ayuntamiento a adoptar tal acuerdo. Más bien al contrario, el propio Ayuntamiento explica desde el principio la razón que le lleva a adoptarlo, que no es otra que la existencia de otras asociaciones que prestan servicios semejantes y el largo tiempo transcurrido desde que fue cedido el inmueble para el uso exclusivo de la Asociación recurrente. Lo que ahora se pretende no es más que compartir el citado uso con otras asociaciones interesadas.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada en todos sus extremos.
QUINTO.- Las costas se imponen a la parte recurrente , al ser desestimado totalmente el recurso y no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, con base en el art. 139.2 L.J.C.A. .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora D.ª Cristina de Campos Ginés, en nombre y representación de Asociación Club del Pensionista y Tercera Edad San Isidro Labrador, contra la Sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de Cáceres de fecha 2 de septiembre de 2010, dictada en el Procedimiento Ordinario número 206/2009 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha Sentencia en su integridad. Con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días y déjese constancia en el rollo, procediéndose a practicar la tasación de costas de la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.
Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
