Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 80/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 287/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 80/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100188
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 80/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a treinta de marzo de dos mil doce.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 287/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre contratación de personal interino, contra la Resolución 1180/2011, de 27 de junio del Director General de Osakidetza, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el cese del nombramiento como interino del actor en la categoría de Celador.
Son partes en dicho recurso, como demandante Don Jesús Carlos , representada por y dirigida por el Letrado Don Domingo Salto García; como demandada Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, representada y dirigida por los letrados de su Servicio Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.-La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. La cuantía del recurso es indeterminada pero inferior a 18.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la la Resolución 1180/2011, de 27 de junio del Director General de Osakidetza, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la diligencia de 12 de enero de 2011, por la que se dispone el cese del nombramiento como interino del actor en la categoría de Celador.
SEGUNDO.-La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y la indemnización que se concretó el día de la vista en los días que el actor podría haber estado trabajando hasta el cese de quien le sustituyó el día 7 de junio de 2011.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Considera el Letrado de Osakidetza que aún cuando hubiera sido más propio, o más acertado, declarar lesivo el nombramiento como personal interino, ello no obstante, hasta que los tribunales anulasen el nombramiento había transcurrido con exceso el tiempo de prestación del contrato. Por lo que la rectificación de errores es el único camino posible para reparar el nombramiento equivocado.
TERCERO.-Según se desprende de lo actuado en este proceso, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes: El hoy recurrente Don Jesús Carlos fue nombrado como interino el 24 de diciembre de 2010 y cesado (19 días después) el 11 de enero de 2011, la causa o razón del cese es que Osakidetza-Servicio Vasco de Salud considera la existencia de un error manifiesto en el nombramiento al haberse designado al recurrente cuando ocupaba en la lista de interinos un puesto muy posterior y no le correspondía el puesto, pues le correspondía a otro que ocupaba posición mucho antes en la lista de interinos.
A partir de estos hechos se reclama una indemnización económica por los días que duró el contrato de la persona que se nombró en sustitución del actor. Concretamente se reclaman los salarios desde el 11 de enero de 2011 hasta el 7 de junio de 2011.
CUARTO.-Nos interesa de entrada dejar claro que el letrado de la parte recurrente no ha cuestionado, ni en la demanda ni en el acto de la vista, que se ha producido un error en la designación del trabajador interino, así se deduce del hecho de que el llamado a ocupar el puesto el 24 de diciembre de 2010 (el aquí recurrente Don Jesús Carlos ) ocupaba en la lista de interinos el lugar nº NUM000 , mientras que la persona que se nombra para el meritado puesto el día 11 de enero de 2011 ocupaba en la lista de interinos el lugar nº NUM001 .
Aunque está fuera de discusión, no obstante, resulta claro que se ha producido un error, consistente en nombrar a quien no ocupa el puesto en la lista al que se debe ofrecer el contrato de interino. Dicho error es manifiesto y entra en la categoría de errores materiales, de hecho o aritméticos del artículo 105.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Ningún inconveniente vemos en aplicar el indicado precepto, pues el error, claro, evidente y manifiesto, se deduce de la simple observación de la lista de interinos.
El referido precepto señala de manera contundente que 'Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.'De ahí que el tiempo transcurrido en la observancia del error y en su reparación no influye en el deber de rectificarlo.
QUINTO.-Cuestión distinta es la que se refiere a la reparación o indemnización que se pretende como consecuencia de la 'esperanza' o 'expectativa' generada en el recurrente. En este sentido, conviene traer a este fundamento la apreciación del letrado de Osakidetza: 'ya se ha visto beneficiado por el error, lo que se pretende ahora es seguir beneficiándose del error'.Así es, pues no se ha acreditado que el actor tenga ningún derecho a ser nombrado interino, como tampoco se ha acreditado que el nombramiento por error el 24 de diciembre de 2010 le conceda derecho de alguna clase. En definitiva, el aquí recurrente no debió ser nombrado para el puesto, y el error administrativo cometido no le faculta para pedir responsabilidad de la administración pues ningún derecho al nombramiento le asiste.
SEXTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, desestimandoel recurso contencioso-administrativo PAB número 287/2011, interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Carlos contra la Resolución 1180/2011, de 27 de junio del Director General de Osakidetza, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la diligencia de 12 de enero de 2011, por la que se dispone el cese del nombramiento como interino del actor, debo declarar y declaro que de la actuación recurrida es conforme a derecho. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.
