Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 80/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 1, Rec 54/2012 de 27 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ourense

Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 80/2013

Núm. Cendoj: 32054450012013100011


Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00080/2013

Materia: Urbanismo. Licencia de obras para obras de urbanización de acometida a redes de abastecimiento y saneamiento de agua en suelo rústico de especial protección.

Cuantía: Indeterminada.

SENTENCIA

Número: 80/2013

Ourense, 27 de marzo de 2013

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado-juez del Juzgado Contencioso-Administrativo 1 de Ourense, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 54/2012promovido por Dª Ariadna , representada por la Procuradora Dª María del Carmen Silva Montero y defendida por la Letrada Dª María Luisa Sabucedo Congil; contra el CONCELLO DE RIBADAVIA, representado por la Procuradora Dª Begoña Pérez Vázquez y asistido por el Letrado D. Ángel Pazos Huete.

Antecedentes

1º.-Dª Ariadna interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 13 de febrero de 2012 de la Junta de Gobierno del Concello de Ribadavia, denegatorio de su solicitud de licencia de obras para acometida a la red municipal de abastecimiento y saneamiento de aguas de una finca sita en el p.k. 0,50 de la carretera de San Cristóbal a Carballeda de Avia, en suelo clasificado como rústico (expte. NUM000 ).

En el 'Suplico' de la Demanda solicitó, además de la anulación del Acuerdo impugnado, la declaración de" que el uso que se ha solicitado por mi mandante, es un uso autorizable por la Comunidad Autónoma, acordándose de forma subsidiaria, la declaración dela nulidad del procedimiento administrativo tramitado, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento en que ha de darse traslado del expediente administrativo a la Comunidad Autónoma de Galicia, a fin de que se pronuncie sobre la posible autorización del uso solicitado">.

2º.-El Concello de Ribadavia se opuso a la Demanda con su correspondiente escrito de Contestación en el que solicitó la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la demandante.

No se recibió el proceso a prueba, por no haberlo solicitado ninguna de las partes del proceso.

Se practicó trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.

3º.-La cuantía del litigio se estableció en indeterminada(Decreto de 10 de julio de 2012).


Fundamentos

I.-Constituye el objetode este proceso el Acuerdo de 13 de febrero de 2012 de la Junta de Gobierno del Concello de Ribadavia, que denegó la solicitud formulada por Dª Ariadna de licencia de obras para acometida a la red municipal de abastecimiento y saneamiento de aguas de una finca sita en el p.k. 0,50 de la carretera de San Cristóbal a Carballeda de Avia, en suelo clasificado como rústico (expte. NUM000 ).

En el proyecto de obras presentado con su solicitud, suscrito por el arquitecto D. Baldomero en agosto de 2011 (fols. 7 y ss. del expte. admvo.) se especifica que se dirige a la" realización de la acometida a las redes urbanísticas (abastecimiento y alcantarillado) desde una nave ya ejecutada hasta los puntos de conexión ya existentes, teniendo que salvarse una distancia de alrededor de 90 m.">. La obra proyectada, consistente en la ejecución subterránea de las canalizaciones de conexión de servicios, se presupuestó en 6.108,27 euros.

La denegación de la licencia se motivó en la incompatibilidad de las obras de urbanización pretendidas con la clasificación del suelo como rústico de especial protección de espacios naturales, al implicar en sí una transformación de la naturaleza rústica del suelo. Mayormente considerando que"en parcela colindante hai expediente de reposición da legalidade urbanística ca súa correspondente resolución xudicial e intervención da APLU da Xunta con Exp. NUM001".

II.-Funda la recurrente su Demanda, en síntesis, en que la obra objeto de licencia se incluye entre las autorizables en suelo rústico protegido por el artículo 39 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Galicia (LOUGA). La autorización de dicho uso -añade- le corresponde en exclusiva a la Administración autonómica, a la que el Ayuntamiento debió remitir el expediente. Por otra parte, insiste en que la pretendida obra no conlleva una tranformación urbanística del suelo, por cuanto la zona a la que se refiere ya ha sido urbanizada tiempo atrás por el propio Concello de Ribadavia, disponiendo de acceso rodado pavimentado, alumbrado público, y red de abastecimiento de agua y alcantarillado, -anterior al año 1987 en que se aprobaron las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Ribadavia, y a las Provinciales de 1991- que alcanza a la mayor parte de las construcciones erigidas en ese barrio. Aduce también que dicha obra pretende simplemente conectar con

la red general preexistente a tan sólo 90 metros de distancia la edificación construida en su parcela mucho tiempo atrás, dedicada a una actividad industrial autorizada por licencia en el año 1966, renovada en 1973.

Frente a la demanda esgrime el Concello de Ribadavia, en resumen, en primer lugar que la recurrente incurre en contradicción con sus propios actos, pues solicitó la licencia de obras directamente de la Administración municipal, sin pedir la autorización autonómica a la que alude en su demanda, calificando la actuación pretendida como ' obra menor', directamente autorizable sin intervención de la Xunta (art. 36.1 LOUGA). En segundo lugar, que la licencia concedida en su día a la nave industrial existente en la parcela no autoriza la realización de estas obras de urbanización. Y por último, insiste en que el uso pretendido es absolutamente incompatible con el régimen urbanístico atribuído a esa clase de suelo en los artículos 33 y 39 de la LOUGA, agrediendo" directamente los valores de especial protección, como es en este caso la proteción del Espacio Natural Riberas do Miño">.

III.-Centrados así los términos del debate, constituye una circunstancia asumida por todas las partes del proceso (confirmada por los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo y por el aportado con la Demanda), que a la parcela que se pretende conectar con las redes generales municipales de abastecimiento y saneamiento de agua le resulta de aplicación el régimen urbanístico del suelo rústico de especial protección de espacios naturales, situándose dentro de la delimitación de espacios naturales de las Riberas del Miño. También, a la vista del informe que se adjuntó con la Demanda y del certificado de la Secretaria del Concello de Ribadavia de 21 de febrero de 2006 unido a autos, que en dicha parcela se sitúa una nave industrial destinada al almacenaje y distribución de gas butano, autorizada por licencia de 2 de noviembre de 1966, confirmada por resolución de 31 de marzo de 1973.

Así mismo, del análisis del reportaje fotográfico incluido en el referido informe unido a la demanda se constata que la parcela y nave en cuestión se ubican en el borde de un paraje natural conformado por una gran zona boscosa.

IV.-Pues bien, con estos presupuestos de partida, el recurso debe ser necesariamente desestimado, por las siguientes razones:

El artículo 33.1.f) Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Galicia (LOUGA), al que se remite el artículo 39.2 de la misma Ley, modificado por Ley 2/2010, de 25 de marzo , permite que en esta clase de suelo se realicen" Instalaciones necesarias para los servicios técnicos de telecomunicaciones, la infraestructura hidráulica y las redes de transporte, distribución y evacuación de energía eléctrica, gas, abastecimiento de agua y saneamiento">. Pero siempre y cuando" no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren ">.

En este concreto caso no cabe ninguna duda de que si se ejecuta el proyecto de obras de referencia -que se

autodenomina 'proyecto de urbanización' (Fº 7 del expte. admvo)-, se completaría con todos los servicios básicos la urbanización del vial que comunica la finca de la demandante, en suelo rústico protegido, con el suelo urbano del municipio. Por lo que de hecho se estaría transformando un suelo rústico en urbano (art. 11 LOUGA) o de núcleo rural (art. 13), que es lo que precisamente intenta evitar la norma.

El Tribunal Supremo (Sª de lo Cont.-Ad.) viene insistiendo desde tiempo atrás en una reiterada jurisprudencia, de la que constituye buena muestra su sentencia de 22 de junio de 2012 (casación 1415/2009 ) y las que en ella se citan, en que" el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos rústicos con zonas urbanizadas. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es">.

Cuando la LOUGA prevé la posibilidad de que en suelo rústico se realicen obras vinculadas a las redes municipales de abastecimiento y saneamiento de aguas, está refiriéndose a grandes infraestructuras al servicio de toda la población (ad. ex. una planta potabilizadora de agua, una estación depuradora de aguas residuales, etc). Y no, desde luego, como pretende la demandante, a obras de urbanización de viales o caminos en beneficio de parcelas singulares, porque tal urbanización conlleva en sí la transformación de los presupuestos de hecho que determinan la clasificación del suelo.

V.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LJCA ), modificado por Ley 37/2011, de 10 de octubre, que en esta instancia se le ' impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones'. Y añade el artículo 139.3 de la misma Ley que ' la imposición de las costas podrá ser(...) hasta una cifra máxima'. Consecuentemente, según criterio mantenido por los juzgados de lo contencioso-administrativo de esta ciudad y atendiendo a la naturaleza y cuantía del litigio, no apreciando circunstancias excepcionales que aconsejen fijar otro importe, se señala como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 500 euros.

Fallo

1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ariadna contra el Acuerdo de 13 de febrero de 2012 de la Junta de Gobierno del Concello de Ribadavia, denegatorio de su solicitud de licencia de obras para acometida a la red municipal de abastecimiento y saneamiento de aguas de una finca sita en el p.k. 0,50 de la carretera de San Cristóbal a Carballeda de Avia, en suelo clasificado como rústico (expte. NUM000 ).

2º.-Condenar a la recurrente al pago de las costas del litigio, con el límite superior por honorarios de letrado señalado en el último fundamento de esta sentencia.

Notifíquesele esta sentencia a las partes, con la indicación de que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación, previo pago de las tasas y constitución de depósito legalmente establecidos, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).


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