Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 80/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 752/2012 de 06 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZCONA LABIANO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 80/2013
Núm. Cendoj: 31201330012013100570
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000080/2013
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
Dña MARIA JESUS AZCONA LABIANO
En Pamplona a seis de febrero de dos mil trece
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000752/2012interpuesto contra la Sentencia nº303/2012 de 10 de julio que desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, de 1/6/2011, desestimatoria de Reclamación Económico-Administrativa interpuesta frente a Resolución del Director del Sevicio de Tributos Indirectos y Grandes Empresas de 9/12/2010, en relación con tributación por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 0000709/2011 - 00 y siendo partes como apelante PATINTER ESPAÑA SLrepresentado por la Procuradora Dña Elena Zoco Zabala y defendido por la Letrada Dña Maria Mosquera Navarro y como apelado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA - GOBIERNO DE NAVARRA, representado dirigido por el Letrado de la Comunidad Foral Navarra .
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 10 de julio de 2012 se dictó la Sentencia nº 303/12 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de 'Patinter España, Sociedad Limitada' por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Zoco Zabala contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Navarra de uno de junio de 2011 en el que se acordó desestimar la reclamación económico administrativa interpuesto por la recurrente contra la Resolución del Director de Servicios de Tributos Indirectos y Grandes Empresas de nueve de diciembre de 2.010.'
SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, dándose traslado a la otra parte la cual en su escrito de oposición a la Apelación plantea cuestión de inadmisibilidad de la misma en razón a la cuantía.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2013
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA JESUS AZCONA LABIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- Se combate en este grado de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de esta sede con fecha 10 de julio de 2012 que viene a desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de 1 de junio de 2011, que a su vez, desestimaba la reclamación económico administrativa formulada contra resolución del Director del Servicio de Tributos Indirectos y Grandes Empresas de 9 de diciembre de 2010 por la cual se giraba a la mercantil hoy demandante el impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos correspondientes a diferentes trimestres de ejercicios 2005,2006,2007, 2008 y 2009 .
La Administración Foral al evacuar el traslado del escrito de interposición del recurso de apelación aduce la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía.
Efectivamente, la Administración por razones de eficacia, eficiencia en su caso, ha venido a acumular las distintas liquidaciones correspondientes a distintos períodos trimestrales de los distintos ejercicios antes apuntados y las liquidaciones trimestrales vienen recogidas detalladamente en el Anexo 1 folios 13 ejercicios 2005, folio 14 ejercicio 2006, folio15 ejercicio 2007, folio16 ejercicio 2008 y folio 17 ejercicio 2009. Del examen detenido de estas liquidaciones y de estos documentos nos encontramos que, efectivamente se practica liquidación trimestral y así lo establece la Ley 24/2001, 'el período de liquidación de este impuesto es el trimestral natural debiendo presentar la declaración-liquidación y realizarse el ingreso simultaneo de las cuotas en los veinte primeros días naturales, siguientes a aquél en que finalice el trimestre en que se han producido los devengos.
Pues bien, a efectos de la determinación de la cuantía en orden a la admisión o no admisión del recurso de apelación, es necesario tener en cuenta la doctrina reiterada y consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, citaremos entre otros el Auto de 24 de febrero de 2011, dictado en Casación 5930/2010 en el que se afirma que el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, lo que se extrapola al recurso de apelación, en materia como la que nos ocupa, en materia tributaria, viene configurado por cada acto administrativo de liquidación o por cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración o los sujetos pasivos acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, en la de reclamaciones económico-administrativas o en los procedimientos ejecutivos diversos actos de liquidación. En este sentido también se pronunció el Tribunal Supremo en Auto de fecha 14 de junio de 2012 , siendo además este el criterio que viene sentando esta Sala en diversas sentencias, citamos por todas la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2010 en el Rollo de Apelación 265/2010 .
Es también doctrina reiterada por el Tribunal Supremo, citamos por todos el Auto de fecha 5 de junio de 2012 , según la cual para determinar la cuantía en este tipo de asuntos ha de tenerse en cuenta la cuota tributaria o débito principal correspondiente a cada período de liquidación que en el impuesto que hoy nos ocupa se corresponde con el trimestre natural como hemos visto. Pues bien, la respuesta a la cuestión planteada por la Administración ha de ser positiva en el sentido de que procede declarar la inadmisibilidad del Recurso de Apelación que hoy nos ocupa porque ninguna de las liquidaciones giradas supera la cuantía de 30.000€.
SEGUNDO .- En materia de costas no procede su imposición al tratarse de un supuesto de inadmisibilidad y no de desestimación conforme al Artículo 139.2 de la L.J.C.A
En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
1ºQue debemos declarar como declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de apelación nº 752/12 interpuesto contra la Sentencia nº 303/12 dictada con fecha 10 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Pamplona , en su Procedimiento Ordinario nº 709/2011
2º No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta segunda instancia.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución no cabe recurso
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
