Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 80/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 27/2012 de 21 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GONZALEZ SAIZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 80/2014
Núm. Cendoj: 48020330012014100066
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 27/2012
DE Ordinario
SENTENCIA NUMERO 80/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
En Bilbao, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 27/2012 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: EL ACUERDO DE 15-12-11 DEL T.E.A. DE EUSKADI DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN NUM001 CONTRA PROVIDENCIA DE APREMIO DERIVADA DEL EXPEDIENTE NUM000 INSTRUIDO POR LA OFICINA TERRITORIAL DE TRÁFICO DE BIZKAIA EN CONCEPTO DE MULTA DE TRÁFICO.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: Don Pedro Miguel , representado por el Procurador Don IÑIGO HERNÁNDEZ MARTÍN y dirigido por el Letrado Don EDUARDO FERNÁNDEZ DELGADO.
- DEMANDADA: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 10 de enero de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don IÑIGO HERNÁNDEZ MARTÍN actuando en nombre y representación de Don Pedro Miguel , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo dictado el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Económico Administrativo de Euskadi que desestima la reclamación nº NUM001 que tenía por objeto la Providencia de Apremio derivada del expediente nº NUM000 resultante del expediente sancionador de tráfico instruido por la Oficina Territorial de Tráfico de Vizcaya en concepto de multa; quedando registrado dicho recurso con el número 27/2012.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.-Por Decreto de 10 de julio de 2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de 260 euros.
QUINTO.-Por resolución de fecha 18 de febrero de 2014 se señaló el pasado día 20 de febrero de 2014 para la votación y fallo del presente recurso.
SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna el Acuerdo dictado el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Económico Administrativo de Euskadi que desestima la reclamación nº 938-2011 que tenía por objeto la Providencia de Apremio derivada del expediente nº NUM000 resultante del expediente sancionador de tráfico instruido por la Oficina Territorial de Tráfico de Vizcaya en concepto de multa.
SEGUNDO.-El argumento expuesto por la recurrente en la demanda se resume en que la sanción no fue notificada en el domicilio correcto, siendo éste para el recurrente el que constaría en la permiso de circulación del vehículo.
La demandada, por su parte, razona la corrección de su proceder.
TERCERO.-Es importante comenzar recordando la doctrina jurisprudencial aplicable respecto de los motivos de oposición a las Providencias de Apremio y Diligencias de Embargo en aquellos supuestos en los que por disposición de la Ley aplicable, en este caso de la Tráfico a la que después haremos mención, se utiliza el procedimiento tributario para hacer efectivas sanciones administrativas:
Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1994 , 18 de julio de 1998 y de 14 de diciembre de 2000-recurso nº 1910/1995 :
'... no concurre motivo alguno de impugnación de las providencias de apremio, porque ... los motivos formulados por la recurrente lo eran, en realidad, contra las liquidaciones propiamente dichas, y tales motivos...deberían haberse planteado, para su enjuiciamiento y sanción, no en la vía de apremio, sino en la fase declarativa...
La doctrina de esta Sala tiene sentado, con reiteración, que «la providencia de apremio no puede ser atacada por los motivos que pudieran haberlo sido (y no lo fueron) contra la liquidación, sino exclusivamente por los que, con carácter tasado, señala el artículo 137 de la LGT y repite el artículo 95.4 del RGR , de manera que cualquier otra impugnación que no esté fundada en ellos debe ser rechazada de plano», pues «no pueden ser trasladadas a la fase de ejecución las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la correspondiente providencia de apremio motivos de nulidad o de anulación afectantes a la propia liquidación practicada, sino solo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 137 de la LGT y 95.4 del RGR .»'
La Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de octubre de 2004 -recurso nº 1108-2002 nos trae a la vista otras Sentencias del Tribunal Supremo de las que se infiere cuanto sigue:
'... es constante y uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo en entender que tienen carácter tasado los motivos de impugnación de la providencia de apremio, los cuales deben quedar circunscritos a los enumerados en el
artículo 138, tras la reforma llevada a cabo por la
La Ley General Tributaria ... siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa de una parte, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, los procedimientos administrativos que desembocan en la imposición de sanciones pecuniarias ( artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 , aplicable al caso) u otros procedimientos que determinan ingresos no tributarios, de naturaleza pública, y de otra parte el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo inteligentemente que a éste segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título ejecutivo, en este caso la certificación de descubierto, providencia de apremio, por lo que solo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas establecidas en la ley...
el Tribunal Constitucional ha declarado que el 'régimen de impugnación de este tipo de providencias ... viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación' STC 168/1987 ); añadiendo que 'la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo' ( STC 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos; recaudación que, en el presente caso, se realiza por la vía de apremio.
En el mismo sentido se viene pronunciando la jurisprudencia del Tribunal Supremo al declarar que: 'Un elemento principal de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, conlleva como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición que establece el artículo 137 de la Ley General Tributaria y el 95.4 del viejo Reglamento General de Recaudación aplicable al efecto, en el marco del denominado recurso ante la Tesorería' ( TS. Sala 3ª, Sección 2ª, SS. 24 y 27 junio y 31 octubre 1994 ; 23 noviembre 1995 )'.
Por último, respecto de esta faceta del estudio, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2010 -recurso 1210-2005 podemos leer:
'La Ley General Tributaria distingue, de una parte, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria y, de otra parte, el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo que a éste segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros'
Respecto a los motivos de oposición frente a los actos de ejecución, en concreto a los embargos, es al caso lo expuesto por la Sala en recurso varios, v gr en nº 743-04 que muestra la estructura de la ejecución y cómo a medida que esta avanza se va impidiendo el empleo de motivos de oposición correspondientes a fases anteriores'.
Analizando los supuestos en los que el título del que deriva la Providencia de Apremio en el caso la sanción- pudiera calificarse como radicalmente nulo la jurisprudencia ( v gr Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero , 4 de mayo y 10 de junio de 2004-recursos, correlativamente, nº 10752-98, 3093 y 7436-99, y 14 de junio de 2006 -recurso nº 5320-01 ) dice que una vez excedido el plazo para su impugnación ordinaria deberá emplearse el cauce de la revisión administrativa extraordinaria, y sólo en dicho procedimiento va a ser donde pueda esgrimirse el no sometimiento de la acción de nulidad a plazos de caducidad.
Como vemos, no puede oponerse ya en la ejecución los vicios sustantivos de que pudieran adolecer los actos administrativos que dan origen a la Providencia de Apremio y embargo ulterior, sólo pueden utilizarse los motivos concretos que respecto de estas actuaciones taxativamente fija el Reglamento de Recaudación de la demandada y, caso de tratarse de vicios susceptibles de generar la nulidad radical de la liquidación, una vez excedido el plazo para su impugnación ordinaria, deberá emplearse el cauce de la revisión administrativa extraordinaria, y sólo en dicho procedimiento podrá oponerse la no caducidad de la acción.
A modo de resumen, la norma limita, impone, unos tasados motivos para oponerse frente a los actos de ejecución; los recursos y motivos contra las sucesivas resoluciones que se van dictando desde la fase de declaración del derecho hasta los trámites de ejecución se estructuran como si de un sistema de esclusas se tratase de modo que la superación de una fase impide ya, por seguridad jurídica, volver a replantear los argumentos de las fases precedentes; concretamente, en el caso, no podrían utilizarse motivos de fondo referentes a la sanción, ni siquiera su hipotética nulidad radical ya que para plantear esta hubiera sido necesario utilizar el recurso extraordinario de revisión en su contra.
CUARTO.-Respecto de la notificación de las sanciones el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ( BOE 14 Marzo ) establecía en la redacción aplicable al supuesto en estudio:
' Artículo 78. Domicilio de notificaciones
1. A efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquél que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los Registros de Conductores e Infractores, y en el de Vehículos, respectivamente.
Tanto los titulares de vehículos como de permisos para conducir están obligados a comunicar los cambios de domicilio'.
El domicilio en el que se ha de notificar personalmente la sanción es el que figure en el Registro de Conductores y es a la propia recurrente a quien compete el comunicar los cambios que se vayan produciendo.
De acuerdo con, entre otras muchas, con las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Pleno, Sentenciade30 de Noviembre de 2000- recurso: 2917/1994, Tribunal Supremo, Sala Tercera , de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentenciade28 de Mayo de 2001-recurso: 1962/1996, Tribunal Supremo, Sala Tercera , de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentenciade19 de Enero de 2002- recurso: 7021/1996, la notificación edictal, residual, es utilizable únicamente cuando la personal, correctamente intentada, ha resultado infructuosa, si no es así carece de efectos interruptivos y, por último la Administración debe desplegar una mínima, ordinaria diligencia para, con los datos con que cuente, intentar la notificación personal, utilizando sólo los edictos como instrumento residual ante la imposibilidad de la anterior, tal y como recogen, por ejemplo, las Sentencias del Tribunal Constitucional de30 de Noviembre de 2000- recurso: 2917/1994 y del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1999 -recurso nº 6774-1994.
Como dice la STS de 26 de Enero de 2.004 con mención de la STC 138/2.003, de 14 de Julio , es necesario practicar personalmente las notificaciones 'cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados'. Sin perjuicio de que, como señalaban las SS.TC 133/1.986, de 29 de Octubre y 188/1.987, de 27 de Noviembre , cuando el destinatario no es hallado en el lugar por el designado, la Administración no tiene obligación de llevar a cabo, 'largas, arduas y complejas indagaciones ajenas a su función'.
La Administración sancionadora debe emplear los datos con que cuente, y no es relevante que en el Registro Mercantil figuren otros ya que la Ley especial, en su art. 78, impone cual es el domicilio a utilizar, impone al interesado el comunicar a la Administración el cambio de domicilio y, lo que es más relevante, no le obliga a la Administración a acudir a otros registros públicos para la obtención de datos complementarios del domicilio.
También es irrelevante el que la Administración Tributaria, encargada de ejecutar la sanción, utilizase los suyos propios, concretamente el domicilio fiscal, y sus notificaciones tuviesen mejor fortuna, pues este último dato, el domicilio fiscal, no está a disposición directa de la Administración sancionadora y no le obligan ni la Ley directamente ni la Jurisprudencia aludida a obtenerlo, esta actividad va más allá de los límites del expediente sancionador y, en todo caso, es la propia recurrente quien podía y debía haber reflejado en el Registro de Conductores el domicilio oportuno. Con relación a esta ausencia de disponibilidad por parte de la Administración de Tráfico de los datos obrantes en los registros propios de otras la Sala ha expuesto:
' dado que el recurrente reprocha que no se intentase nuevamente la notificación personal previa a la excepcional de carácter edictal, utilizando un dato de carácter tributario que por hipótesis estuviera en poder de otro Departamento de la Administración de la CAPV, y que se ha demostrado efectivo al notificarse la Providencia de Apremio por el Departamento de Economía y Hacienda, se debe tener en cuenta que, como esta Sala ha señalado en otros supuestos, no cabe exigir tal opción si la Administración sancionadora ha de obtener con fricción de la legalidad esa información, a fin de completar la localización del interesado, y en tal sentido ya se ha recordado que la Ley 15/1.999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en su Artículo 21.1 sobre Comunicación de datos entre Administraciones públicas, indica que; 'Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras Administraciones públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso, o cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científico'.
Particularizando ahora ese examen, alude el recurrente a una supuesta base de datos de carácter tributario a la que el Departamento de Interior, -dicho sin mayor precisión-, tendría intercomunicación y acceso.
Sin embargo, en la línea que acaba de enunciarse, el articulo 95.1 LGT 58/2.003, consagra que; 'Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:
(...) -La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.
-La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo de dicho sistema.
-La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.
(...) -La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la práctica de las notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos.
-La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados'.
Es decir, que contra lo que la parte recurrente conjetura, sería tan solo la Administración financiera de la CAE, en orden exclusivo a obtener el cobro de tales recursos públicos no tributarios, (como en el caso ha ocurrido), la que podría tener acceso a los datos identificativos en poder de las Administraciones tributarias, (en el País Vasco, bien la AEAT o las Diputaciones Forales), pero no en cambio la Administración autonómica a efectos sancionadores generales como ocurre con la materia de tráfico viario. Con ello, la afirmada intercomunicación de datos se hace no solo problemática, sino previsiblemente ilegal, y la omisión de su puesta en práctica no puede comportar infracción alguna que permita alterar la conclusión inicialmente obtenida en esta resolución'.'
QUINTO.-El art. 109 de la Ley General Tributaria dispone que el procedimiento de notificación será el previsto por las normas administrativas con las especialidades que en la primera se indican. El precepto es pues claro y contundente, la regla general, la regulación general es la prevista por la Ley 30-1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común con los matices que los arts. 110 y siguientes puedan establecer, se trata pues de precisiones a lo que en aquella se regule. Y es así que el art. 112.1 establece
'Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar' .
SEXTO.-Aplicando todo ello al caso en estudio, si la sanción no fue correctamente notificada su incorrecta notificación es uno de los motivos tasados del recurso frente a las Providencias de Apremio- no podría abrirse la vía de apremio.
El folio nº 5 del expediente administrativo muestra que al recurrente se le intentó notificar personalmente la resolución sancionadora en el domicilio radicado en la CALLE000 de la localidad de Barakaldo el 20 de septiembre de 2010.
El Oficio remitido al pleito por la Jefatura Provincial de Tráfico que el Ministerio del Interior tiene en Álava refleja que el domicilio del recurrente que figura en sus registros ha estado ubicado en la CALLE000 de Barakaldo desde el 22 de febrero de 2010 hasta el 8 de enero de 2012.
Por lo tanto, el intento de notificación personal de la sanción tuvo lugar en el domicilio legalmente correcto, esto es, el que constaba en los registros de la Administración de Tráfico.
De nada sirve la copia de un documento que el actor presenta con la demanda folio nº 24 de los autos- pues, de un lado, el documento es tan incompleto que no se puede inferir de su tenor ni a qué corresponde ni a qué obedecen los datos que incorpora y, de otro, como hemos visto, lo relevante es el domicilio señalado en los Registros de Tráfico y no consta que el actor instase la modificación del domicilio que allí figuraba.
Consecuentemente el recurso ha de ser desestimado.
SÉPTIMO.-De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ las costas procesales se imponen a la recurrente y no se dará acceso al recurso de casación ordinario frente a esta Sentencia.
Ante lo expuesto la Sala
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por Don Pedro Miguel contra el Acuerdo dictado el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Económico Administrativo de Euskadi que desestima la reclamación nº NUM001 que tenía por objeto la Providencia de Apremio derivada del expediente nº NUM000 resultante del expediente sancionador de tráfico instruido por la Oficina Territorial de Tráfico de Vizcaya en concepto de multa y, en consecuencia, lo confirmamos.
Las costas procesales se imponen a la recurrente.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe en Bilbao, a 21 de febrero de 2014.
