Última revisión
01/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 80/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 469/2014 de 04 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 80/2016
Núm. Cendoj: 08019450092016100069
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1011
Núm. Roj: SJCA 1011:2016
Encabezamiento
Parte recurrente: Jesús Luis
En Barcelona, a 4 de abril de 2016.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, Don Jesús Luis , representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Ros Fernández y asistido del letrado Don Amadeo-José Climent Ripoll; teniendo la condición de demandados el Ayuntamiento de Barcelona y Zurich Insurance PLC Sucursal en España, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Eulalia Castellanos Llauger y defendidos por la letrada Doña Carme Blancher Aloy y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
Las rejillas eran deslizantes y estaban mojadas en el momento de la caída.
Como consecuencia de la caída el recurrente sufrió una fractura en la base 1ª falange del dedo de la mano izquierda, contusión ATM derecha y herida en el mentón, policontusiones y erosiones.
Como consecuencia de la caída, el recurrente presentó reclamación administrativa ante el Ayuntamiento de Barcelona reclamando la cantidad de 16.616,44 euros, al considerar que el Ayuntamiento es responsable de que la rejillas estuvieran mojadas y fueran resbaladizas.
La reclamación fue denegada tácitamente y posteriormente mediante resolución de 26 de junio de 2015.
El recurrente solicita que se revoque la resolución impugnada por no ser conforme a derecho y se estime la reclamación, determinando la negligencia del Ayuntamiento de Barcelona y condenándosele a abonar al interesado la cantidad de 16.616,44 euros, con expresa condena en costas.
El Ayuntamiento de Barcelona y la aseguradora se oponen a las pretensiones de la actora al considerar que la resolución es conforme a derecho.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen:
La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:
A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:
Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido
Que el daño sea evaluable económicamente y
Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).
Partiendo de las consideraciones expuestas, debemos analizar si concurren todos los presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, derivada de los daños sufridos por el vehículo del actor.
Examinado el expediente administrativo procede concluir que la caída es imputable exclusivamente a la conducta del recurrente.
De las fotografías que obran en el expediente administrativo (folio 23 EA), se observa perfectamente la existencia de la rejilla de ventilación.
Del informe técnico se desprende que la rejilla cumplía con se encuentra homologada para su uso en un espacio público.
La calzada por donde circulaba el recurrente era de 21,90 metros, por lo que podía sortear la rejilla sin problemas.
El recurrente circulaba en bicicleta, por lo que debe asumir los riesgos que ello implica y haber adoptado las medidas de precaución oportunas para evitar la caída.
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jesús Luis , contra resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación formulada por el recurrente ante el Ayuntamiento de Barcelona el 5 de diciembre de 2013 y contra la resolución expresa de 26 de junio de 2015. DEBO CONFIRMAR la mencionada resolución. CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS a la parte actora hasta el límite máximo de 300 euros por todos los conceptos.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
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