Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 80/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 305/2015 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 80/2016

Núm. Cendoj: 33044330012016100082

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:249

Resumen:
DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00080/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 305/15

RECURRENTE: DÑA. Elvira

PROCURADOR:D. NICANOR ALVAREZ GARCIA

RECURRIDO: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a quince de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 305/15, interpuesto por DÑA. Elvira , representada por el Procurador D. Nicanor Alvarez García actuando con asistencia Letrada de Dña. Nieves Díaz González, contra la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida. A medio de otrosí, se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para su contestación a la demanda, realizándose en tiempo y forma, se alega: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Exponiéndose en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO.-Por Auto de 5 de noviembre de 2015 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 11 de febrero en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 1 de octubre de 2014, dictada en expediente NUM000 , por la que se impuso a la recurrente la cuantía de 3.000 euros en concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.1 de la Ley de Aguas , con obligación de solicitar la legalización de la obra o de reponer las cosas a su estado anterior, en el plazo de 15 días, como sujeto responsable de una infracción administrativa tipificada en el artículo 116.3, apartados d ) y e), de dicha Ley , y calificada como infracción leve en el artículo 315, apartados c ) y d), del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , consistente en la ocupación del cauce del río Porma mediante la colocación de cantos rodados con una altura media de 0,80 metros y una longitud de 25 metros obstaculizando el paso de las aguas, en el paraje 'La Prida', coordenadas UTM 30T 315251/4763981, en el término municipal de Puebla de Lillo (León).

La base argumental del recurso radica, en síntesis, en alegar la prescripción de los hechos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Ley 30/1992 , y la desproporcionalidad de la sanción aplicada, al no darse los criterios para su graduación previstos en el artículo 131 de la misma Ley .

Por su parte, el Abogado del Estado en ejercicio de la representación legalmente conferida opone que las alegaciones de la recurrente no son suficientes para desvirtuar la conformidad a derecho de la resolución impugnada, cuya confirmación interesa.

SEGUNDO.-Comenzando por la alegada prescripción, y contrariamente a lo expuesto por la recurrente, la defensa que hace en protesta de su inocencia no alcanza a destruir la presunción de certeza que acompaña a la denuncia extendida al efecto, pues en ella se hace constar la existencia de la colocación de cantos rodados afectando al cauce y zona de servidumbre del río Porma sin autorización administrativa, debiéndose reparar en que la infracción se refiere a la ocupación de aquella zona, situación que persiste actualmente en similares condiciones al día de la denuncia, sin haberse obtenido la debida autorización, que obviamente deberá gestionarse ante la Confederación demandada si como parece se producen periódicas inundaciones de la finca particular y se quieren evitar los efectos naturales de las aguas. Se ha de atender, pues, al carácter permanente de la infracción, ya que la recurrente reconoce los hechos que dieron lugar a la denuncia origen del expediente sancionador, ahora objeto de impugnación, sin que hasta el momento actual se hayan retirado los cantos colocados sin la pertinente autorización, por lo que la realización de obras en zona de servidumbre de un río continúa al día de la fecha de manera ilegal y no consentida por el Organismo de cuenca, lo que descarta la prescripción alegada conforme al artículo 327 del RDPH en relación al artículo 132 de la Ley 30/1992 , pues conforme a reiterada jurisprudencia al ser objeto de sanción la realización de los hechos denunciados sin la debida autorización, y al continuar subsistiendo en idénticas condiciones de ilegalidad aún a fecha actual, la prescripción no se produce por tratarse de una conducta permanente que continuaba consumándose cuando la acción se ejercitó.

Este tipo de infracciones se caracteriza porque determinan la creación de una situación antijurídica que se prolonga durante un tiempo por voluntad de su autor de forma que a lo largo de aquel tiempo el ilícito se sigue consumando, la infracción se sigue cometiendo hasta que se abandona la situación antijurídica de modo que el plazo de prescripción solo podrá comenzar a computarse desde el momento en que ha cesado la situación antijurídica, ya que es entonces cuando se consuma la infracción, no pudiéndose declarar la prescripción de una falta de carácter permanente mientras no ha cesado la conducta.

TERCERO.-Con relación a la alegación de que la resolución no se ajusta a Derecho porque la conducta descrita no constituye infracción, en la medida en que lo único que se hizo fue reponer el linde de la finca a su estado anterior a la crecida del río, lo que viene siendo práctica habitual de los ribereños para contener la acción del agua en época de crecidas, se ha de indicar que tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril , entre muchas otras, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales o administrativas, comportando el principio que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sentenciador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. Ahora bien, es igualmente sabido que la jurisprudencia del Tribunal Supremo atribuye a los informes y actas de los agentes de la autoridad y dependientes administrativos un principio de veracidad y fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario, de tal manera que la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, incluso a sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa, estando este principio actualmente recogido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 , así como en el artículo 17.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , mediante el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Dicho principio no significa que la presunción de veracidad lo sea 'iuris et de iure', de manera que excluya toda posibilidad de valorar, bien en vía administrativa, bien en vía jurisdiccional, las versiones enfrentadas, lo que sería contrario al principio constitucional de presunción de inocencia, aplicable al Derecho administrativo sancionador, sino que se trata de una presunción 'iuris tantum' de veracidad de las denuncias formuladas por agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y las circunstancias que en las mismas concurran, que ha sido considerado jurisprudencialmente, no en el sentido de otorgársele una fuerza de convicción privilegiada que haya de prevalecer a todo trance, pero sí el de atribuirle relevancia probatoria en el procedimiento administrativo sancionador en relación a la apreciación racional de los hechos y de la culpabilidad del expedientado.

Pues bien, en el presente caso, la Sala estima que el principio de presunción de inocencia que asiste a la recurrente ha quedado desvirtuado con la prueba de cargo aportada por la Administración consistente en la denuncia formulada por la guardería fluvial, tras la visita de inspección efectuada y consulta de los planos correspondientes, que las obras denunciadas se sitúan en el dominio público hidráulico, servidumbre del río Porma, adjuntando al informe reportaje fotográfico en relación con la colocación de cantos rodados afectando al cauce y zona de servidumbre del citado río sin autorización administrativa. A ello podemos añadir que los hechos declarados probados se subsumen acertadamente por la Administración en el artículo 116.3, apartados d ) y e), de la Ley de Aguas , y están calificados como infracción leve en el artículo 315, apartados c ) y d), del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

CUARTO.-Se cuestiona también el importe de la sanción impuesta, con invocación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 30/1992 , al no darse reincidencia, puesto que obedece a un hecho puntual, no hay perjuicios causados y la intencionalidad en ningún momento fue de infracción del ordenamiento jurídico, sino de salvaguardar los bienes propios de la actora. Pero tal pretensión no puede acogerse, pues el artículo 117 de la Ley de Aguas califica las infracciones en leves, menos graves, graves y muy graves, así como establece las sanciones correspondientes a cada una de ellas, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, siendo de notar como se desprende de lo actuado en el expediente que resultan de aplicación tales criterios de graduación teniendo en cuenta la naturaleza de las obras (colocación de cantos rodados con una altura media de 0,80 metros y una longitud de 25 metros obstaculizando el paso de las aguas), su ubicación al invadir parte del dominio público hidráulico, en zona de servidumbre del citado río, e intencionalidad, pues se reconoce que la reconstrucción del muro se realizaba anualmente para reponer la linde afectada por los efectos de las crecidas, sin obtener la correspondiente autorización; de cuanto se deriva que no se considere desproporcionada la cuantía de la sanción impuesta.

QUINTO.-Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso interpuesto, por entender que la resolución impugnada es conforme a derecho; con la consecuencia de que en materia de costas procesales las mismas deben ser impuestas a la parte recurrente al ser desestimada su pretensión anulatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 28/1998 reguladora de esta Jurisdicción, con el límite de 1.000 euros había cuenta la complejidad del asunto y la facultad que dicho precepto otorga a los Tribunales en tales supuestos.

Vistos, con los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Nicanor Álvarez García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Elvira , contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 1 de octubre de 2014, dictada en expediente NUM000 , estando la Administración representada por el Abogado del Estado, resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite señalado de 1.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos y que se notificará haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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