Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 80/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1234/2013 de 01 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 80/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100086


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0023401

Procedimiento Ordinario 1234/2013

Demandante:BOREA ALTAS SL

PROCURADOR D. /Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

(Sección desdoblada por Acuerdo de la Sala de Gobierno

de 26 de octubre de 2015).

SENTENCIA 80

RECURSO NÚM.: 1234-2013

PROCURADOR DÑA.: LUCÍA VÁZQUEZ PIMENTEL SÁNCHEZ

Ilmos. Sres.:

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo R. Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. José Ramón Giménez Cabezón

Dª. María Jesús Vegas Torres

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 2 de Febrero de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1234-2013 interpuesto por BOREA ALTAS S.L. representado por la procuradora DÑA. LUCÍA VÁZQUEZ PIMENTEL SÁNCHEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26-06-13 y 25-06-13, reclamación nº 28/17460/2011 Y 28/17459/2011, interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido el recurso, tras las subsanaciones pertinentes, identificada la actuación impugnada y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

A su vez por auto de 25.02.14, confirmado en reposición, se acordó, previa tramitación de la correspondiente pieza separada, no haber lugar a la medida cautelar suspensiva de la actuación impugnada, salvo aportación o acreditación de garantía constituida en legal forma.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO.- La cuantía del procedimiento quedó fijada en 17.756,03 euros.

No habiéndose solicitado ni acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 28 de enero de 2016, teniendo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón, Magistrado de la Sección 6ª de esta Sala, en sustitución del Magistrado Ilmo. Sr. D. D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN, conforme al Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 30.12.15.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugnan en esta litis acumuladamente las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 26-06-13 y 25-06-13, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas (REA) números 17459/11 y 17460/11, interpuestas por la parte actora contra, respectivamente, el Acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la AEAT Delegación Madrid, que impone una sanción por importe total de 16.121,88 euros, derivada de acta de conformidad nº 77442815, de fecha 12.05.11, relativa al IVA, ejercicio 2006, y el Acuerdo de la misma de fecha 7.06.11, que impone una sanción por importe total de 1.634,15 euros, derivada de acta de conformidad nº 760881772, de fecha 12.05.11, relativa asimismo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006.

SEGUNDO.-En el acta nº 77442815 se constata que la base imponible por el impuesto sobre sociedades correspondiente al 2T/2006 se declaró por parte del obligado tributario en la liquidación del 4T/2006, imponiéndose, previo expediente al efecto, la sanción por importe del 50% de la cuota correspondiente, con reducciones del 30% por conformidad con la regularización practicada y del 25% por ingreso en periodo voluntario y conformidad con la sanción.

En cuanto a la culpabilidad, cual recoge el TEARM del acuerdo sancionador, la Administración aprecia que de la conducta seguida por el sujeto pasivo, presentando la declaración del 2T/2006 sin actividad, omitiendo el IVA repercutido y devengado en dicho trimestre, declarándolo en el 4T/2006, 'cabe concluir que no actuó con la cautela que debe observarse, siendo el fin último de la no declaración en el periodo correspondiente, el diferimiento del pago', no concurriendo ningún supuesto de exclusión de la responsabilidad del artº 179.2 y 3 LGT .

Por otra parte, en el acta nº 760881772 se practica la regularización consistente en no admitir como gastos deducibles determinados apuntes contabilizados en la cuenta 607 (dos facturas no justificadas), imponiéndose la sanción por importe asimismo del 50% de la cuota correspondiente, con reducciones igualmente del 30% por conformidad con la regularización practicada y del 25% por ingreso en periodo voluntario y conformidad con la sanción.

En cuanto a la culpabilidad, cual asimismo recoge el TEARM del acuerdo sancionador, la Administración aprecia que el incumplimiento de las obligaciones tributarias por el sujeto pasivo fue consecuencia de contabilizar y deducir como gasto las dos facturas que menciona (apunte contable por 8.532 euros, sin factura ni justificación alguna por el suministrador o prestador y factura correspondiente a tercero, de la que no es receptora ni soporta el gasto ), no siguiendo los criterios fijados por el Plan General Contable, lo que determinó que el resultado contable y la base imponible declarada fuese inferior a la realmente obtenida.

De la conducta seguida, se añade, al presentar la declaración omitiendo ingresos, 'cabe concluir que no actuó con la cautela que debe observarse, siendo el fin último de la contabilización improcedente de gastos, conseguir una menor tributación', lo que se pone de manifiesto al dejar de ingresar las cuotas que hubieran correspondido de liquidar el impuesto sin deducir de modo improcedente como gasto tales facturas.

TERCERO.-La parte actora, tras relatar los antecedentes del caso, sustenta su impugnación, en síntesis, en base a los siguientes motivos:

1.- Nulidad del acuerdo sancionador por resultar improcedente el previo acuerdo de ampliación a alcance general de las actuaciones de comprobación e investigación, concurriendo prescripción del tributo y ejercicio, dado que el alcance inicial de dicha actuaciones estaba limitado a comprobar las facturas recibidas de la mercantil Aspectos Internos S.L.

2.- Falta de motivación suficiente de la culpabilidad en la conducta de la actora, con apoyo en jurisprudencia al efecto, señalando que el resultado de la actuación inspectora fue beneficioso para la reclamante, con cuota final a devolver por el ejercicio de 2006, y que no hubo ocultación alguna, según reconoce el propio acuerdo sancionador.

3.- Infracción del artº 25.1, párrafo 3º, LGT , por resultar improcedente la precisa autorización previa del Inspector Jefe para iniciar el procedimiento sancionador, dada la fecha de concesión de la misma (24.03.09)que figura en el propio acto sancionador y que, contra lo establecido en dicho precepto, es anterior al inicio de las actuaciones de comprobación (7.04.10).

La Abogacía del Estado insta la desestimación del recurso, significando que no concurre falta de motivación del acuerdo sancionador ni falta del elemento objetivo ni subjetivo de la culpabilidad precisa para adoptar las sanciones impuestas, dadas las circunstancias del caso , sin que resulten atendibles en ningún caso los argumentos en contra de la demanda actora.

CUARTO.-En cuanto al primer motivo del recurso, y cual ya significó el TEARM, se trata de traer a autos una cuestión procedimental atinente al procedimiento de liquidación y ajena por tanto al presente expediente sancionador, independiente y separado aunque conectado al anterior, sin que en definitiva pueda sustentarse ahora la prescripción de la potestad sancionadora por hechos ajenos a ella.

En cuanto al tercer motivo del recurso, que examinamos ahora por razón de orden procesal, al tratarse asimismo de una cuestión procedimental y no de fondo, ha de señalarse que el artículo 25.1 del RD 2063/04, de 15-10 , que aprueba el Reglamento General de Régimen Sancionador Tributario , en la redacción aplicable (desde 1.01.08), establece lo que sigue:

'1. Será competente para acordar la iniciación del procedimiento sancionador el equipo o unidad que hubiera desarrollado la actuación de comprobación e investigación, salvo que el inspector -jefe designe otro diferente.

Cuando el inicio y la tramitación correspondan al mismo equipo o unidad que haya desarrollado o esté desarrollando las actuaciones de comprobación e investigación, el acuerdo de inicio podrá suscribirse por el jefe del equipo o unidad o por el funcionario que haya suscrito o vaya a suscribir las actas. En otro caso, la firma corresponderá al jefe de equipo o unidad o al funcionario que determine el inspector-jefe.

En todo caso, el inicio del procedimiento sancionador requerirá autorización previa del inspector-jefe, que podrá ser concedida en cualquier momento del procedimiento de comprobación e investigación o una vez finalizado éste, antes del transcurso del plazo máximo establecido en el artículo 209 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria '.

Pues bien, a la vista de lo actuado, resulta errónea, parece, la fecha de concesión de la citada autorización contenida en la resolución sancionadora, que, a tenor de lo actuado, debió ser acordada, parece, en fecha 24.01.11, sin que ello en cualquier caso pueda tener efectos invalidantes, dado todo lo actuado en estos procedimientos y conexos liquidatorios citados, conforme al artº 63 LRJ-PAC y concordantes de la normativa tributaria.

QUINTO.-Debe señalarse ahora, en cuanto a la alegada falta de motivación suficiente de la culpabilidad en la conducta de la actora (motivo 2º y principal del recurso), que, siguiendo los criterios que esta Sala y Sección viene aplicando, conforme a la jurisprudencia del tribunal Supremo en la materia, y a la vista de la motivación, ya resumida, contenida en las dos resoluciones dictadas, extractada y confirmada por el TEARM, no podemos sino confirmar, se adelanta, el criterio sustentado por la AEAT y confirmado por el TEARM , en razón de que las expresiones contenidas en ambas Resoluciones , que se refieren propiamente a la culpabilidad de la conducta del sujeto sancionado, debe considerarse que contienen la motivación suficiente a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que no constituyen una simple manifestación genérica, sino que expresan la necesaria concreción e individualización en el caso de que se trata, concretando en qué consistió la intencionalidad de su conducta, teniendo en cuenta que se relata una sucinta descripción del hecho que dio lugar a la regularización practicada y se conecta el hecho descrito con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, conteniendo las referidas expresiones la valoración de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de valorar la culpabilidad, argumentos del acuerdo sancionador que cumplen lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 1/1.998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y artículo 35 del Real Decreto 1930/1.998, de 11 de Septiembre de Régimen Sancionador Tributario , y posteriormente en el artículo 211.3 de la Ley General Tributaria y artículo 24 del Real Decreto 2063/2.004, de 15 de Octubre , por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario.

Se sigue así, en aplicación además de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, el criterio mantenido por el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 15 de Enero de 2009 que expresa: '...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), «es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, «la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia» [ SSTC 76/1990, de 26 de abril , FJ B); 14/1997, de 28 de enero , FJ 5 ; 169/1998, de 21 de julio , FJ 2 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 ; y 129/2003, de 30 de junio , FJ 8], de manera que «no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia» [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992 ), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002 ) que «en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad», de manera que «no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable» (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el art. 77.4.d) LGT («cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma»), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el art. 179.2 d) de la Ley 58/2003 («cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma»)'.

En el presente caso no cabe considerar que concurra una interpretación razonable de la norma, pues son suficientemente claras las normas aplicables, sin que por la parte recurrente se aporte ninguna interpretación razonable de las normas.

Por tanto, no puede considerarse que se haya determinado la responsabilidad de forma objetiva, sino atendiendo a la intencionalidad, aunque sea a título de simple negligencia, de la conducta de la recurrente, encontrándose dicha conducta debidamente tipificada en cada caso, y en el acuerdo sancionador correspondiente se concretan los preceptos de la Ley General Tributaria donde se tipifica la sanción impuesta y se motiva de forma adecuada encada uno de ellos la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor.

Razones por las cuales el presente recurso contencioso administrativo debe ser desestimado en su impugnación principal, confirmando pues con todo ello la actuación administrativa recurrida en autos.

SEXTO.-En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, habiendo lugar a la imposición de las costas del presente recurso a la parte actora, por el principio del vencimiento ( artº 139.1 LJCA , en la redacción vigente, aplicable al caso), al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Dado el objeto del proceso y la cuantía fijada en autos, la presente resolución es firme en esta vía jurisdiccional, cual se indicará ( artº 86.1 y 2 b) LJCA ).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1º.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 1234/13, interpuesto por BOREA ALTAS SL contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26-06-13 y 25-06-13, por la que se desestiman las reclamaciones económico- administrativas números 17459/11 y 17460/11, interpuestas contra, respectivamente, el Acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la AEAT Delegación Madrid, que impone una sanción por importe total de 16.121,88 euros, derivada de acta de conformidad nº 77442815, de fecha 12.05.11, relativa al IVA, ejercicio 2006 y el Acuerdo de la misma de fecha 7.06.11, que impone una sanción por importe total de 1.634,15 euros, derivada de acta de conformidad nº 760881772, de fecha 12.05.11, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho.

2º.-Imponer a la parte actora las costas del presente recurso.

La presente sentencia es firme en esta vía jurisdiccional ( artº 86.1 y 2 b) LJCA ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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