Última revisión
27/04/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 80/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 788/2015 de 24 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON
Nº de sentencia: 80/2017
Núm. Cendoj: 28079230062017100046
Núm. Ecli: ES:AN:2017:752
Núm. Roj: SAN 752:2017
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 788/2015 promovido por la Procuradora Dª Blanca Berriatúa Horta, actuando en nombre y representación de '
Antecedentes
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN CASTILLO BADAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El TEAC argumenta, para inadmitir el recurso de alzada que notificado el acuerdo del TEAR de Andalucía el día 20 de mayo de 2014, cuando el día 11 de julio de 2014 se procedió a su impugnación, es evidente que ésta se realizó fuera del plazo legalmente establecido conforme al art. 239.4.b) de la Ley General Tributaria . Precisa el TEAC que la notificación del acto impugnado se realizó de forma correcta habida cuenta que se hizo cargo de ella una persona que se hallaba en el domicilio designado por el reclamante á efectos de notificación, perfectamente identificada y, por tanto, conforme a derecho, de acuerdo con el artículo 111.1 de la Ley General Tributaria .
Afirma la recurrente que, según le explicó verbalmente el encargado de dicho registro, en el documento remitido al TEAC figura un sello de salida en el mismo lugar donde figura el sello de entrada. Además, para demostrar el error explica que en el escrito de interposición que figura en el expediente consta como hora de presentación del escrito las 8:42, hora en la que el registro de la AEAT en Sevilla se encuentra cerrado al público por lo que es imposible que un particular lo presente a tal hora.
Considera que el error en la fecha de presentación del recurso de alzada no es reprochable al TEAC sino al encargado del Registro que remitió la documentación al TEAC y superpuso el sello de entrada y el de salida.
Entiende por ello improcedente la declaración de inadmisibilidad del recurso y considera que la Sala debe entrar a analizar la procedencia de la deducción y consiguiente devolución del IVA soportado en la adquisición de los apartamentos turísticos de Cartaya sin que el hecho de que transcurrieran 23 meses entre la adquisición y el comienzo de la actividad empresarial sea relevante a estos efectos citando en éste sentido, la sentencia del TS de 7 de marzo de 2014 rec. 61/2012 .
En todo caso, el tiempo transcurrido entre la primera actuación administrativa y la presentación de la demanda ha permitido consolidar la actividad de explotación y obtener la licencia para el ejercicio de esa actividad de explotación de los apartamentos turísticos lo que revela el cumplimiento de los requisitos que dan derecho a la deducción pretendida.
A su vez, no consta el escrito presentado el día 20 de junio de 2014 a las 10.03 horas que cita la página 5 del escrito de complemento de demanda. La demanda adjunta una fotocopia, impugnada por esta parte por cuanto que sería preciso su cotejo con el original, y que parece señalar como fecha el 20 de agosto, y a las 12:33, lo cual contradice lo afirmado por el recurrente.
En todo caso se indica que, no habiendo entrado el TEAC a examinar la pretensión de fondo planteada, si se considerase que la reclamación no fue extemporánea procedería la retroacción del expediente para que el TEAC se pronuncie sobre la materia planteada.
La recurrente sin embargo, presenta con el escrito de demanda y como documento nº 1 una copia del escrito de interposición del recurso de alzada con un sello del Registro General de documentos, Registro Andalucía Sevilla con fecha de presentación de dicho escrito de 20 de junio de 2014 a las 12:33.
Además, presenta como documento número 2 de la demanda un recibo de presentación de dicho registro donde consta el asiento registral RGE021598392014 presentado el 20 de junio de 2014 a las 12:33:58 por Incoisa Inmobiliaria de Construcciones Industriales S.L.
Es decir, coincide el número de asiento registral que certifica el Registro con el número que figura en el sello de dicho registro en el escrito de interposición del recurso de alzada que aporta la recurrente con su demanda y donde figura presentado el 20 de junio de 2014 coincidiendo la misma hora de presentación, las 12:33.
Aunque resulte extraño, en el escrito de interposición del recurso de alzada que obra en el expediente figura un sello del TEAR de Andalucía de 11 de julio de 2014 y otro sello del Registro General de la AEAT Registro Andalucía- Sevilla en el que figura la fecha 11 de julio de 2014 pero con la mención 'RGS' es decir, Registro de Salida, no de entrada, y hora las 08:42, en la que manifiesta la recurrente que el registro está cerrado, dato que hubiera podido desvirtuar la Administración, de ser incierto.
Pudiera ser, como sostiene la recurrente que hubiera un error y se hubieran superpuesto los sellos de entrada y los de salida pero lo que no ofrece duda es que en el recibo de presentación del asiento registral expedido por la AEAT figura un número de asiento, fecha y hora de presentación que coincide con el sello del escrito de interposición que aporta la recurrente por lo que entiende la Sala, a falta de otra explicación, que el recurso de alzada se presentó el 20 de junio de 2014, dentro de plazo por lo que procede estimar el recurso, anular la resolución del TEAC y retrotraer las actuaciones a fin de que el TEAC se pronuncie sobre el recurso de alzada.
En su escrito de conclusiones insiste la recurrente en que esta Sala se pronuncie sobre la devolución del IVA soportado argumentando que la tramitación de expedientes en el TEAC supone una dilación de cuatro años y que el principio de tutela judicial efectiva impone la finalización del proceso mediante sentencia que resuelva todas las pretensiones formuladas.
Sin embargo, no corresponde a esta Sala analizar tal pretensión directamente sino revisar la legalidad de lo que el TEAC resuelva al enjuiciar el recurso de alzada, resolución que es la que agota la vía económico administrativa y la que es susceptible de ser fiscalizada por esta Sala, conforme al artículo 11.1.d) de la Ley 29/1998 ..
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Berriatúa Horta actuando en nombre y representación de '
Sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 01/03/2017 doy fe.
