Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
27/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 80/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 788/2015 de 24 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON

Nº de sentencia: 80/2017

Núm. Cendoj: 28079230062017100046

Núm. Ecli: ES:AN:2017:752

Núm. Roj: SAN 752:2017

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000788 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07360/2015

Demandante:INCOISA INMOBILIARIA DE CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES S.L

Procurador:Dª BLANCA BERRIATÚA HORTA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 788/2015 promovido por la Procuradora Dª Blanca Berriatúa Horta, actuando en nombre y representación de ' INCOISA INMOBILIARIA DE CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES S.L' contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 3 de agosto de 2015, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Administrativo Regional de Andalucía, de 27 de marzo de 2014 por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido. La cuantía del recurso se fijó en 164.000 euros. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dictase resolución por la que se ' anule las recurridas por no ser conformes a derecho privando de todo valor y revocando las mismas condenando a la demandada a pasar por esta declaración devolver las cuotas de IVA correspondientes a la liquidación de 2011, con los correspondientes intereses de demora y con expresa imposición de las costas '.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 22 de febrero de 2017, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN CASTILLO BADAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 3 de agosto de 2015, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por 'INCOISA INMOBILIARIA DE CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES S. L' contra la Resolución del Tribunal Administrativo Regional de Andalucía, de 27 de marzo de 2014, por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El TEAC argumenta, para inadmitir el recurso de alzada que notificado el acuerdo del TEAR de Andalucía el día 20 de mayo de 2014, cuando el día 11 de julio de 2014 se procedió a su impugnación, es evidente que ésta se realizó fuera del plazo legalmente establecido conforme al art. 239.4.b) de la Ley General Tributaria . Precisa el TEAC que la notificación del acto impugnado se realizó de forma correcta habida cuenta que se hizo cargo de ella una persona que se hallaba en el domicilio designado por el reclamante á efectos de notificación, perfectamente identificada y, por tanto, conforme a derecho, de acuerdo con el artículo 111.1 de la Ley General Tributaria .

SEGUNDO.- En la demanda, la recurrente argumenta que en el expediente administrativo figura el escrito de presentación del recurso de alzada el 11 de julio de 2014, lo que efectivamente determinaría la inadmisión del recurso por extemporáneo pero, en realidad, se presentó el 20 de junio de 2014 como se acredita con la copia del escrito del recurso sellada y registrada. Ante esa disparidad de fechas la oficina de registro de la AEAT en Sevilla le expidió un certificado digital acreditando que lo había presentado el 20 de junio de 2014.

Afirma la recurrente que, según le explicó verbalmente el encargado de dicho registro, en el documento remitido al TEAC figura un sello de salida en el mismo lugar donde figura el sello de entrada. Además, para demostrar el error explica que en el escrito de interposición que figura en el expediente consta como hora de presentación del escrito las 8:42, hora en la que el registro de la AEAT en Sevilla se encuentra cerrado al público por lo que es imposible que un particular lo presente a tal hora.

Considera que el error en la fecha de presentación del recurso de alzada no es reprochable al TEAC sino al encargado del Registro que remitió la documentación al TEAC y superpuso el sello de entrada y el de salida.

Entiende por ello improcedente la declaración de inadmisibilidad del recurso y considera que la Sala debe entrar a analizar la procedencia de la deducción y consiguiente devolución del IVA soportado en la adquisición de los apartamentos turísticos de Cartaya sin que el hecho de que transcurrieran 23 meses entre la adquisición y el comienzo de la actividad empresarial sea relevante a estos efectos citando en éste sentido, la sentencia del TS de 7 de marzo de 2014 rec. 61/2012 .

En todo caso, el tiempo transcurrido entre la primera actuación administrativa y la presentación de la demanda ha permitido consolidar la actividad de explotación y obtener la licencia para el ejercicio de esa actividad de explotación de los apartamentos turísticos lo que revela el cumplimiento de los requisitos que dan derecho a la deducción pretendida.

TERCERO.-El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación. Argumenta que la notificación de la resolución del TEAR de Andalucía se produjo el día 20 de mayo de 2014, según indica la resolución del TEAC impugnada y el escrito de complemento de demanda formulado por el recurrente el día 15 de julio de 2016 (en su página 5) . Habiéndose interpuesto el recurso de alzada el día 11 de julio de 2014, resulta correcta la declaración de inadmisibilidad acordada.

A su vez, no consta el escrito presentado el día 20 de junio de 2014 a las 10.03 horas que cita la página 5 del escrito de complemento de demanda. La demanda adjunta una fotocopia, impugnada por esta parte por cuanto que sería preciso su cotejo con el original, y que parece señalar como fecha el 20 de agosto, y a las 12:33, lo cual contradice lo afirmado por el recurrente.

En todo caso se indica que, no habiendo entrado el TEAC a examinar la pretensión de fondo planteada, si se considerase que la reclamación no fue extemporánea procedería la retroacción del expediente para que el TEAC se pronuncie sobre la materia planteada.

CUARTO.- La cuestión litigiosa versa sobre la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto ante el TEAC. Consta en el expediente administrativo que la resolución del TEAR de Andalucía se notificó el 20 de mayo de 2014 (circunstancia que reconoce la entidad recurrente) si bien el escrito de interposición figura en el expediente administrativo con fecha de registro el 11 de julio de 2014.

La recurrente sin embargo, presenta con el escrito de demanda y como documento nº 1 una copia del escrito de interposición del recurso de alzada con un sello del Registro General de documentos, Registro Andalucía Sevilla con fecha de presentación de dicho escrito de 20 de junio de 2014 a las 12:33.

Además, presenta como documento número 2 de la demanda un recibo de presentación de dicho registro donde consta el asiento registral RGE021598392014 presentado el 20 de junio de 2014 a las 12:33:58 por Incoisa Inmobiliaria de Construcciones Industriales S.L.

Es decir, coincide el número de asiento registral que certifica el Registro con el número que figura en el sello de dicho registro en el escrito de interposición del recurso de alzada que aporta la recurrente con su demanda y donde figura presentado el 20 de junio de 2014 coincidiendo la misma hora de presentación, las 12:33.

Aunque resulte extraño, en el escrito de interposición del recurso de alzada que obra en el expediente figura un sello del TEAR de Andalucía de 11 de julio de 2014 y otro sello del Registro General de la AEAT Registro Andalucía- Sevilla en el que figura la fecha 11 de julio de 2014 pero con la mención 'RGS' es decir, Registro de Salida, no de entrada, y hora las 08:42, en la que manifiesta la recurrente que el registro está cerrado, dato que hubiera podido desvirtuar la Administración, de ser incierto.

Pudiera ser, como sostiene la recurrente que hubiera un error y se hubieran superpuesto los sellos de entrada y los de salida pero lo que no ofrece duda es que en el recibo de presentación del asiento registral expedido por la AEAT figura un número de asiento, fecha y hora de presentación que coincide con el sello del escrito de interposición que aporta la recurrente por lo que entiende la Sala, a falta de otra explicación, que el recurso de alzada se presentó el 20 de junio de 2014, dentro de plazo por lo que procede estimar el recurso, anular la resolución del TEAC y retrotraer las actuaciones a fin de que el TEAC se pronuncie sobre el recurso de alzada.

En su escrito de conclusiones insiste la recurrente en que esta Sala se pronuncie sobre la devolución del IVA soportado argumentando que la tramitación de expedientes en el TEAC supone una dilación de cuatro años y que el principio de tutela judicial efectiva impone la finalización del proceso mediante sentencia que resuelva todas las pretensiones formuladas.

Sin embargo, no corresponde a esta Sala analizar tal pretensión directamente sino revisar la legalidad de lo que el TEAC resuelva al enjuiciar el recurso de alzada, resolución que es la que agota la vía económico administrativa y la que es susceptible de ser fiscalizada por esta Sala, conforme al artículo 11.1.d) de la Ley 29/1998 ..

QUINTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas dado el carácter parcialmente estimatorio del fallo.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Berriatúa Horta actuando en nombre y representación de ' INCOISA INMOBILIARIA DE CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES S. L' contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de agosto de 2015, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por mi mandante contra la Resolución del Tribunal Administrativo Regional de Andalucía, de 27 de marzo de 2014 por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, resolución que anulamos, con retroacción de las actuaciones a fin de que el Tribunal Económico Administrativo Central resuelva sobre el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la citada resolución del TEAR de Andalucía.

Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 01/03/2017 doy fe.

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