Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2018

Última revisión
20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 80/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 12/2017 de 06 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 80/2017

Núm. Cendoj: 08019450022018100023

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:625

Núm. Roj: SJCA 625:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario: 12/2017 D

Part actora : Promociones Nicuesa, S.A.

Part demandada : Diputación de Barcelona

SENTENCIA Nº 80/2017

En Barcelona, a 6 de abril de 2018

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presenteProcedimiento Ordinario número 12/2017 Den el que han sido partes, como demandante Promociones Nicuesa, SA (representado por Dña. Araceli García Gómez, Procuradora de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. Javier García Gómez), y como demandado el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona (representado por D. Jordi Fontquerni Bas, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. Rafael Entrena Fabré), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.La cuantía del presente recurso se fijó en indeterminada.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución de la Gerencia del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona (en adelante ORGT), de fecha 18 de octubre de 2016, por la que se acordó inadmitir la solicitud de revocación presentada por la actora en relación con los recibos en concepto del Impuesto de Bienes Inmuebles (en adelante IBI) del ejercicio de 2013 correspondientes a los solares sitos en la calle Pere Calders, 13 y Bisbe Cortada, 42, ambos en el municipio de Sant Cugat del Vallès.

SEGUNDO.Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que deben revocarse los recibos en concepto de IBI del ejercicio de 2013 al haberse declarado por STSJC la nulidad de la ordenanza de 2013.

Por su parte la demandada alegó que deben confirmarse las liquidaciones objeto del presente recurso, ya que se trata de actos administrativos firmes, e invoca el artículo 73 de la LJCA , así como el artículo 19.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (en adelante LHL).

TERCERO.De conformidad con el artículo 14.2 de la LHL, el plazo para interponer recurso de reposición contra un tributo es de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación expresa (en el caso de notificación individual) o al de la finalización del período de exposición pública (en el caso de notificaciones de carácter colectivo).

Y es que, al tratarse el IBI de un tributo de cobro periódico, la Ley General Tributaria (en adelante LGT) permite que se pueda realizar la notificación de forma individual o colectiva. En concreto el artículo 102.3 de la LGT establece que'En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan'.

En cuanto a la procedencia de la notificación edictal, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias tales como las de 2 de octubre de 1989 , de 27 de junio de 1990 o de 28 de enero de 1991 , entre otras, que afirman que una vez notificada la liquidación correspondiente al alta, las sucesivas liquidaciones podrán ser notificadas por edictos. Interpretación que también coincide con la seguida por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entre otras, en su sentencia de fecha 7 de mayo de 1999 .

El ORGT, actuando por delegación del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès, procedió a publicar en el BOPB de fecha 10 de diciembre de 2013 el anuncio de cobro y exposición pública de padrones fiscales de aquellos ayuntamientos que han delegado la gestión y recaudación de sus ingresos públicos a favor de la Diputación de Barcelona, estableciendo, respecto del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès, que el período de pago para el ejercicio 2014 del IBI sería del 02/05/2014 al 02/07/2014.

El 2 de mayo de 2014 se inició la exposición pública del padrón fiscal del IBI del ejercicio 2014 del municipio de Sant Cugat del Vallès, finalizando el día 22 de mayo de 2014.

Por ello, habiendo finalizado la exposición del padrón fiscal del IBI en fecha 22 de mayo de 2014, de acuerdo con la normativa el plazo para interponer recurso de reposición finalizaba al término de un mes, es decir, el día 23 de junio de 2014 (primer día hábil después del 22 de junio).

De ahí que las liquidaciones del IBI abonadas por la actora sean un acto firme y consentido, por lo que la actora pretenda la devolución de lo pagado mediante la solicitud de revocación de los recibos emitidos, solicitud que fundamenta en el hecho que el artículo 8.2 de la Ordenanza Fiscal del IBI del ejercicio 2013 fuera anulado por el TSJC.

Sin embargo, debe recordarse que el artículo 19 de la LHL establece en su apartado segundo lo siguiente:

'Artículo 19. Recurso contencioso-administrativo

2.Si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las ordenanzas fiscales, la entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada.'

Esto es, en el caso de que se anule un artículo de una ordenanza, se mantendrán aquellos actos que se hubieran dictado al amparo de dicha ordenanza que sean firmes y consentidos.

De hecho, esa previsión legal viene a dar cumplimiento al principio constitucional de seguridad jurídica.

Recuérdese que ha sido el propio Tribunal Constitucional quien ha matizado con su doctrina los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de las normas con rango de ley, pese a que el artículo 161.1.a) de la Constitución excluye los efectos de la inconstitucionalidad de las leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley únicamente a las sentencias con efectos de cosa juzgada que hubieran podido dictarse aplicando las normas inconstitucionales, previsión que se recoge también en el artículo 40 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional , si bien en este caso se excepcionan los procedimientos penales o sancionadores todavía no ejecutados.

Y esa doctrina constitucional ha tenido especial incidencia cuando se han analizado normas tributarias, doctrina iniciada en la STS 45/1989 y a la que han seguido otras muchas en el mismo sentido.

Así, de entre las más recientes, puede citarse la STC 184/2011, de 23 de noviembre , f.j. 7, en la que se afirma:

'7. Llegados al fin de nuestro análisis, antes de pronunciar el fallo, sólo nos resta precisar cuál es el alcance concreto que debe atribuirse a la declaración de inconstitucionalidad que integra. Pues bien, al igual que hicimos en la STC 137/2003, de 3 de julio , FJ 10, es preciso modular el alcance de esta declaración de inconstitucionalidad para atender adecuadamente a otros valores con trascendencia constitucional, como los derechos de terceros que realizaron obras de conservación, mejora o rehabilitación de monumentos declarados de interés nacional en el entendimiento de que podrían disfrutar de la exención del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras regulada en el precepto anulado. Por este motivo, conforme a exigencias del principio constitucional de seguridad jurídica (artículo 9.3) debemos afirmar que las situaciones jurídico-tributarias producidas a su amparo no son susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la inconstitucionalidad que ahora declaramos.'

En similares términos se expresa la STC 176/2011, de 8 de noviembre :

'6. Llegados al fin de nuestro enjuiciamiento y antes de pronunciar el fallo sólo nos queda precisar cuál es el alcance concreto que debe atribuirse a la declaración de inconstitucionalidad que lo integra. A tal fin, debe señalarse antes que nada que la inconstitucionalidad que se declara afecta sólo a la aplicación retroactiva de la medida adoptada, que no a la medida misma, la cual no ha sido impugnada en este proceso constitucional. Y debe añadirse a continuación, que por exigencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), procede declarar que únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaído todavía una resolución administrativa o judicial firme sobre las mismas ( art. 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ).'

Y si el Tribunal Constitucional ha mantenido que incluso cuando se declara la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, esa declaración no afectará -además de a las situaciones resueltas con sentencia con valor de cosa juzgada, según establece la CE y la LOTC-, a aquellas otras situaciones no consolidadas, todo ello en aplicación del principio de seguridad jurídica, con más motivo el principio de seguridad jurídica obliga a respetar los actos firmes cuando la norma que se anula tiene rango reglamentario. Pero es que, además, esa posición tiene el correspondiente reflejo en el artículo 19 de la LHL, como se ha visto.

De otra parte, nuestro TSJC ha confirmado en distintas ocasiones al examinar el artículo 19.2 de la LHL que en el caso de anulación o modificación de preceptos de Ordenanzas por sentencia, no podrá la entidad local girar nuevas liquidaciones que apliquen el precepto anulado y deberá estimar aquellos recursos de reposición pendientes contra liquidaciones que los apliquen, pero en cambio, dicha anulación no afectará a los supuestos de liquidaciones ya firmes o consentidas:

'En efecto, resulta de las actuaciones que las liquidaciones fueron debidamente notificadas y que contra las mismas no se interpuso recurso alguno en tiempo y forma, por lo cual, tal como se sostiene en la sentencia de instancia, las liquidaciones quedaron firmes y consentidas.

Apremiadas las liquidaciones, la extensión de la impugnación de la providencia de apremio a la impugnación de las liquidaciones resulta inadmisible por extemporáneo, pese a la posterior anulación de la Ordenanza fiscal a cuyo amparo se dictaron. Así resulta de los arts. 73 LJCA ( RCL 1998, 1741 ) (« Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente ») y 19.2 LHL ( RCL 1988, 2607 y RCL 1989, 1851) (« Si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las ordenanzas fiscales, la entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada ).

Como indica la Exposición de motivos de la LJCA, ésta « Mantiene la inadmisibilidad del recurso contra actos confirmatorios de otros firmes y consentidos. Esta última regla se apoya en elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión de oficio. Conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada », disponiendo su art. 28 que « No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma ».'

(STSJC de 8 de mayo de 2014)

En esa misma STSJC se rechaza también que las liquidaciones firmes puedan revisarse por el procedimiento extraordinario de revisión fundándose en la declaración de nulidad de la ordenanza que le sirve de soporte, ya que ese motivo no encaja en ninguno de los supuestos establecidos para esa vía extraordinaria:

'La anulación de las Ordenanzas fiscales a que se refieren los fundamentos tercero a sexto de la sentencia apelada no se debe a ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho que recoge el art. 217.1 LGT .

Por otra parte, las sentencias del Tribunal Supremo que anulan las Ordenanzas no contienen ninguna mención, ni expresa ni tácita, al mantenimiento, no obstante la posterior anulación o modificación de la disposición de carácter general que constituyen las Ordenanzas, de los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la misma ( arts. 73 LJCA y 19.2 LHL citados).

Por fin, el art. 221.1 LGT excluye de la devolución de ingresos indebidos los que resulten de actos firmes, salvo que concurra alguna de las causas recogidas en los procedimientos especiales de revisión, sin que en el presente caso se haya invocado siquiera ninguna de tales causas, que, desde luego, no puede proceder, sin más, de que se haya estimado concurrente infracción de una Directiva Comunitaria.

Dicho art. 221.1 LGT , que venimos aplicando con frecuencia como exige el principio de seguridad jurídica, dispone que «Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a ), c ) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley ».'

En definitiva, el recurso debe ser íntegramente desestimado.

CUARTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 600 euros, por todos los conceptos, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA , y todo ello sin perjuicio del derecho del Letrado y Procurador de la demandada, si el importe de la suma de sus minutas fuera superior a esa cifra, a minutar a su cliente por la diferencia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Promociones Nicuesa, SA contra la Resolución de la Gerencia del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, de fecha 18 de octubre de 2016, por la que se acordó inadmitir la solicitud de revocación presentada por la actora en relación con los recibos en concepto del IBI del ejercicio de 2013 correspondientes a los solares sitos en la calle Pere Calders, 13 y Bisbe Cortada, 42, ambos en el municipio de Sant Cugat del Vallès, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y condeno a la actora al pago de 600 euros en concepto de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que contra la misma no puede interponerse recurso ordinario alguno, en atención al importe individual de los recibos cuya revocación se pretende, ya que ninguno de ellos supera la cantidad de 30.000 euros a los efectos de que la presente Sentencia pueda ser objeto de un recurso de apelación.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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