Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2017

Última revisión
06/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 80/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 2, Rec 78/2016 de 02 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA

Nº de sentencia: 80/2017

Núm. Cendoj: 37274450022017100023

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:440

Núm. Roj: SJCA 440:2017

Resumen:
EN EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00080/2017

Modelo: N11600

Equipo/usuario: JPH

N.I.G:37274 45 3 2016 0000156

Procedimiento:< /b> PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000078 /2016 /

Sobre: EN EL MEDIO AMBIENTE

De: SEVILLANO CASTELLO S.L.

Abogado: JOSE MORIÑIGO HIDALGO

Procuradora: MARIA SONIA GOMEZ BRIZ

Contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

S E N T E N C I A Nº. 80/2017

En Salamanca, a dos de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por Dª. Marta Sánchez Prieto, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Salamanca, los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 78/2016 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución dictada por el Tercer Teniente de Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca, de fecha 19 de enero de 2016, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 7 de octubre de 2015, por la que se concede Licencia Ambiental para instalar un horno crematorio de la Avda. Lasalle nº 75-77 de Salamanca.

Consta comodemandantela mercantil SEVILLANO CASTELLÓ, S.L., representada por la Procuradora Dª. Sonia Gómez Briz y asistida por el Letrado D. José Moríñigo Hidalgo, y comodemandadoel EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. José María Benavente Cuesta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Dª. Sonia Gómez Briz, en la representación indicada, se interpuso demanda de Juicio Contencioso Administrativo en la que, tras invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, interesa que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas declarando nulas las medidas correctoras sobre emisiones a la atmósfera indicadas en el fundamento de derecho VIII por no ser conformes a derecho, condenando a la Administración a estar y pasar por este pronunciamiento; con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Se acordó la tramitación del procedimiento por las normas del procedimiento ordinario y se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados.

TERCERO.- Una vez remitido el expediente administrativo fue presentado por la parte actora escrito de demanda, en cuyo suplico solicita se dicte sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

CUARTO.- Fue presentado por la defensa de la Administración demandada escrito de contestación a la demanda, en cuyo suplico solicitaba se dictara sentencia desestimando las pretensiones del demandante.

QUINTO.- Por decreto se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada y se recibió el proceso a prueba. Una vez practicadas y formuladas conclusiones quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante interpone demanda de Juicio Contencioso Administrativo contra la Resolución dictada por el Tercer Teniente de Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca, de fecha 19 de enero de 2016, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 7 de octubre de 2015, por la que se concede Licencia Ambiental para instalar un horno crematorio de la Avda. Lasalle nº 75-77 de Salamanca.

La parte demandante alega que las medidas correctoras impuestas en la licencia ambiental concedida, referentes a la emisión de gases, no se ajustan a Derecho por los siguientes motivos:

1.- Falta de competencia del Ayuntamiento de Salamanca para, a través de las medidas correctoras impuestas en la Licencia Ambiental, modificar los valores límite de emisión fijados por el órgano autonómico del horno crematorio. Considera que la determinación de los valores límite de emisión de las instalaciones potencialmente contaminadoras de la atmósfera o medidas técnicas que los complementen o sustituyan, es competencia de la Comunidad Autónoma y no del Ayuntamiento. Invoca en cuanto a este particular lo dispuesto en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del aire y protección de la atmósfera (art. 5 ).

A la demandante se le ha concedido la correspondiente autorización de instalación potencialmente contaminadora de la atmósfera para emisiones del Tanatorio- Crematorio, mediante Resolución de 3 de agosto de 2015, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, fijando en la misma los valores límites de emisión para cada foco, así como los controles a realizar en los mismos. De modo que el Ayuntamiento de Salamanca no puede determinar otros valores límites de emisión distintos al carecer de competencia para ello.

2.- La propuesta del proyecto técnico presentado para la determinación de los valores límite de emisión fijados en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, no se encuentra derogada.

3.- Agravación con la resolución del recurso de reposición de la situación inicial de la demandante con vulneración de lo dispuesto en el Art. 113 de la Ley 30/1992 .

4.- Desviación de poder por parte del Ayuntamiento de Salamanca, al tener interés en que no se instalen más hornos crematorios. Ello por cuanto la demandada tiene adjudicada desde el año 2002 a la empresa Parque Cementerio de Salamanca S.L. la explotación de los cementerios municipales y de los servicios funerarios municipales de Salamanca, percibiendo como mínimo un 8% del importe de los servicios de incineración, mientras que de las incineraciones que realice la actora no percibiría suma alguna.

5.- El impacto medioambiental de la instalación del horno crematorio, desde el punto de vista de las emisiones contaminantes a la atmósfera, es mínimo tal y como se desprende del informe pericial encargado por la demandante.

La Administración demandada se opone a la estimación de la demanda y alega:

Conforme a lo dispuesto en el párrafo f) del punto 4 del art. 3 del Decreto 16/2005, de 10 de febrero , por el que se regula la policía mortuoria en la Comunidad de Castilla y León, corresponde a los Ayuntamientos la concesión de la licencia ambiental de los crematorios. Estando la actividad del crematorio sometida a licencia ambiental, la competencia para otorgar la misma corresponde al Ayuntamiento. Al conceder la licencia ambiental, los Ayuntamientos están legitimados para determinar un valor límite de emisión, que puede no coincidir con los fijados en la normativa sectorial que constituye una mera referencia.

Se ha de tener en cuenta que las emisiones son partículas suspendidas en el aire que provienen de cadáveres y las instalaciones están a una distancia de apenas 10 metros de una zona de viviendas, por lo que se ha de garantizar que dichas partículas no tengan como destino tales viviendas.

El Decreto 833/1975, de 6 de febrero, se encuentra derogado y sobre la alegada 'reformatio in peius' tras la resolución del recurso de reposición, la demandada señala que no existe agravamiento al sustituirse una medida correctora de gran coste económico para la actora y sustituirse la referencia a una normativa derogada por aquella que la derogó expresamente conteniendo ambas los mismos niveles.

Finalmente, en cuanto a la desviación de poder que se invoca, sostiene la demandada que todo el expediente se basa en criterios puramente técnicos y sobre el impacto ambiental señala que las medidas correctoras son precisas dada la naturaleza de la emisión, la proximidad a las viviendas y viento en dirección a las mismas.

SEGUNDO.- Una vez expuestas las pretensiones de las partes se ha de realizar una valoración conjunta de la prueba practicada.

En el presente caso, es de especial trascendencia la respuesta dada a la demandante por la Junta de Castilla y León (Consejería de Fomento y Medio Ambiente) que sobre el órgano competente para la determinación de los valores límite de emisión de los hornos crematorios y si un Ayuntamiento está legitimado para rebajar esos límites informa:

'Los hornos crematorios de cadáveres humanos o restos de exhumación son actividades incluidas en el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (CAPCA) con el código B09090100 de acuerdo con el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación que desarrolla la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

(...) La autorización administrativa determinará los valores límite de emisión de los contaminantes emitidos y en particular de los indicados en el anexo I de la Ley citada, los sistemas de control y seguimiento de estas emisiones.

De acuerdo con lo anterior y la normativa citada, entendemos que es el órgano competente de la comunidad autónoma el que ha de determinar los valores límite de emisión de los contaminantes emitidos en el funcionamiento de estas actividades.

(...) Por último, es necesario indicar que el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre recoge las últimas modificaciones y entre ellas que la Licencia Ambiental se establece como instrumento de control ambiental previo sobre las normas que son competencia municipal dejando a un lado las facetas medioambientales que son competencia de otras administraciones'.

El art. 30 de la citada ley dispone: '1. El Servicio Territorial competente en materia de medio ambiente de la provincia en la que se ubique la actividad o instalación, previa solicitud del Ayuntamiento, emitirá informe, en todo caso, sobre aquellos aspectos no incluidos en las autorizaciones sectoriales que deban ser otorgadas por la Administración ambiental autonómica, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la actividad o instalación esté sujeta, de acuerdo con la normativa básica estatal o la presente ley, a evaluación de impacto ambiental simplificada y el informe de impacto ambiental haya determinado que el proyecto no debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria.

b) Cuando no estando la actividad o instalación sometida al trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria por no estar incluida en los supuestos previstos en la legislación básica estatal, requiera una autorización de uso excepcional de suelo rústico.

2. Este informe será determinante del contenido de la licencia ambiental y vinculante para el Ayuntamiento en el supuesto de que imponga medidas correctoras, así como cuando sea desfavorable sobre la base del incumplimiento por parte de la actividad o instalación de la normativa ambiental aplicable'.

Sentado lo anterior, la prueba pericial practicada pone de manifiesto que el impacto medioambiental de la instalación del Tanatorio-Crematorio desde el punto de vista de emisiones contaminantes a la atmósfera, es mínimo. El combustible utilizado, las características técnicas y tecnológicas de los equipos, el corto ciclo de combustión (2-4 horas), así como el reducido número de cremaciones anuales previstas, permiten estimar que con la tecnología empleada y los elementos de control de emisiones especificados, las emisiones contaminantes a la atmósfera serán muy inferiores a cualquier instalación de calefacción comunitaria de su entorno.

Finalmente, considera que el cumplimiento de los condicionantes establecidos por el Ayuntamiento conlleva importantes sobrecostes que perjudica muy notablemente la competitividad y la viabilidad económica de la actividad del empresario, pudiendo ocasionar fuertes desventajas competitivas en el caso de que otras instalaciones similares en el mismo término municipal tengan o tuvieran diferentes condiciones a las exigidas en la Licencia Ambiental concedida a la demandante.

También depuso en el acto de la vista el Técnico de la Sección de Protección Ambiental del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, D. Arsenio ; de dicha pericial se concluye que las medidas fijadas por la Junta de Castilla y León son suficientes para proteger el medio ambiente y que la normativa contenida en el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, sobre Reglamento de Emisiones Industriales, no es aplicable al caso sino a los supuestos de grandes instalaciones industriales.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser estimado.

TERCERO.- En cuanto a las costas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de al LJCA , se imponen a la parte demandada al ser íntegramente estimada la demanda; costas que se limitan a 1.500 euros.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 81.1 de la LJCA y atendiendo a la cuantía indeterminada del recurso, frente a la presente resolución cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil SEVILLANO CASTELLÓ, S.L., representada por la Procuradora Dª. Sonia Gómez Briz, frente a la Resolución dictada por el Tercer Teniente de Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca, de fecha 19 de enero de 2016, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 7 de octubre de 2015, por la que se concede Licencia Ambiental para instalar un horno crematorio de la Avda. Lasalle nº 75-77 de Salamanca; y declaro que las resoluciones impugnadas NO son conformes a Derecho, por lo que se declaran nulas así como las medidas correctoras sobre emisiones a la atmósfera indicadas en el fundamento de derecho VIII. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada con el límite de 1.500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes, indicándoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente al de su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ) previa constitución del depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, BANCO DE SANTANDER Nº 3238-0000-93-0078-16, conforme a la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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