Última revisión
09/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 80/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 165/2017 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 80/2018
Núm. Cendoj: 39075450012018100154
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1061
Núm. Roj: SJCA 1061:2018
Encabezamiento
En Santander, a 26 de abril de 2018.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 165/2017 sobre urbanismo en el que intervienen como demandante, don Clemente representado por la Procuradora Sra. Mora Grandillas y defendido por el letrado Sr. Silvan Gutiérrez Cortines y como demandado el Ayuntamiento de Ribamontán al Monte, representado por la Procuradora Sra. García Guillén y asistido por la letrado Sra. Saínz Pérez y codemandada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 de Villaverde de Pontones, representada por la Procuradora Sra. Cicero Bra y defendida por el Letrado Sr. Carriles Edesa, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.
Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.
Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental, las testificales.
Fundamentos
El ayuntamiento aduce la legalidad de la resolución, pues se reconoce por el actor, la realidad de la actividad a lo que se une la prueba de la promoción de la misma en internet, mediante diversos anuncios de venta de cachorros, criados y adiestrados y su pedigrí. Es una actividad de cría, clasificada que necesita licencia citando STSJ de Cantabria de 13-2-2012.
El codemandado sostiene que la actuación administrativa es correcta porque la actividad existe y es clandestina generando numerosas molestias a la comunidad. Sostiene que son aplicables la Orden ministerial de 28-7-1980 sobre núcleos zoológicos, art. 37 Ley 3/1992 de Cantabria de protección de animales, Ley 8/2003 de sanidad animal, y la LCAI.
La cuantía del procedimiento se fija en indeterminada.
En el EA constan dos informes municipales donde se constata esa realidad. También se han aportado fotografías y un CD donde se ven los perros, las instalaciones y se oye un intenso ruido de ladridos (son entre 15 y 18 los perros que ladran en un núcleo urbano).
Tras la denuncia y los informes técnicos se dicta Resolución de 24-5-2016 donde se explican los hechos denunciados, que se entiende que hay una actividad de cría de perros, que genera ruidos molestos y que debe obtener licencia, para lo cual debe aportar medidas correctoras. El actor es notificado y formula alegaciones. También lo hace la comunidad de Propietarios invocando la normativa sobre núcleos zoológicos y de protección de animales. El ayuntamiento resuelve que hay una actividad sujeta a licencia y ordena la paralización y requiere la legalización aludiendo expresamente a la licencia de actividad y luego de apertura. El actor recurre y s ele desestima al impugnación.
Por tanto, la resolución, nada tiene que ver con otras cuestiones, alegadas por el actor o pretendidas por el codemandado pues no cabe que el codemandado pretenda que se desestime la demanda cambiando la naturaleza de lo resuelto, pasando de una decisión en materia de actividades clasificadas a otra, en materia de inmisiones por ruidos, tenencia de animales domésticos, protección de animales, etc.
Aquí, el objeto de pleito es el control de una potestad administrativa. Esa potestad es de intervención y, pudiendo referirse a otras muchas cosas, solo versa sobre licencia de actividad, es decir, es una intervención municipal en materia medio-ambiental. En este pleito, subyace un problema vecinal, de ruidos y molestias, que podría haber tendido otros tratamientos, vía acciones civiles de vecindad, en su caso, acciones de cesación si existiera un régimen de la LPH o, en el ámbito administrativo, por infracción de las Ordenanzas en materia de ruido, convivencia ciudadana o tenencia de animales. Las cuestiones civiles, son ajenas a esta jurisdicción, pero desde luego, nos e han ejercido potestades en otros ámbitos. Por ello, como se verá, es irrelevante que no haya una medición de ruidos, pues no se exige la licencia por infringir una ordenanza limitadora de inmisiones sonoras (lo cual, además, es improcedente para la licencia de actividad), ni se trata de competencias, autonómicas o municipales en materia de protección animal o sanitaria.
Es una competencia ambiental, en materia de actividades clasificadas y de apertura y que por ello, es municipal, de modo que no hay incompetencia alguna.
En cuanto a otros argumentos formales, desde luego, no hay indefensión. El actor conoce totalmente los hechos, se le ha dado audiencia y la ha aprovechado. Es cierto que la resolución adolece de la cita de normas específicas sobre la materia de la licencia exigida, pero, ni estamos en un expediente sancionador, ni ello origina al actor indefensión material alguna pues formula las alegaciones sustancialmente iguales a las sostenidas ahora en juicio.
Centrado así el problema, y siendo lo resuelto el cese de una actividad sin licencia a la cual, se le exige la misma para legalizarla, se analizará la normativa aplicable a los hechos probados.
A esta categoría pertenece la licencia de actividad. Tal licencia ha de considerarse, dentro de las clasificaciones que efectúa la doctrina, como reglada, real y sobre todo, de funcionamiento. Las licencias de funcionamiento, a diferencia de lo que sucede con las licencias por operación, prolongan su vigencia mientras dura la actividad autorizada y hacen surgir una relación permanente entre Administración y sujeto autorizado con el fin de proteger el interés público frente a vicisitudes y circunstancias que puedan surgir.
En definitiva, la licencia de actividad o de apertura -prevista en los artículos 9 y 22 del RSCL- tiene por finalidad verificar si los locales o instalaciones reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, así como las exigidas en los planes de urbanismo. Cuando se trata de las llamadas actividades clasificadas, ha de estarse a la legislación autonómica correspondiente ( STSJ de Cantabria de 1-4-2009
Por lo que respecta a la licencia objeto de recurso, la de actividad, en el ámbito de la Comunidad de Cantabria, la materia de las actividades clasificadas, como lo es la presente, (también para las denominadas licencias de apertura, cuando no se trata de actividades molestas incluidas en la categoría anterior) se regula en los arts. 186, 187 y 188 LOTRUS ( DT 5ª), art. 22 RSCL 17-6-1955, Ley 17/2006, de 11 de diciembre de control ambiental Integrado, Decreto 19/2010 que desarrolla la anterior y sustituye al Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre, RAMINP que venía aplicándose exclusivamente para la tramitación en tanto se aprobara el reglamento de la ley.
El art. 186 LOTRUS establece que '1. La licencia de apertura tiene como finalidad verificar si los locales e instalaciones industriales y mercantiles reúnen las debidas condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, así como las que, en su caso, estuvieren previstas en el planeamiento urbanístico.
2. La licencia de actividades clasificadas se exigirá para las actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de tales actividades.
3. Las licencias de apertura y actividades clasificadas son licencias de tracto sucesivo cuyas cláusulas mantendrán su vigencia mientras subsistan las condiciones de justificaron su otorgamiento'.
La actividad de guardería de animales se contempla en el Anexo C 31 e. Es por ello que el trámite ambiental es el de comprobación ambiental de los arts. 31 y ss.
El art. 69 del D 19/2010 señala que ' 1. De conformidad con lo previsto en el
Este precepto debe interpretarse a la vista de la norma superior de rango legal, el art. 31 que señala que '
Concretamente, el art. 1 regula su objeto que se refiere a 'actividades susceptibles de incidir en la salud y seguridad de las personas y sobre el ambiente'. Y con mayor claridad aún, se expresa la definición de qué es actividad en el art. 2 'a) Actividad. Explotación de una industria o servicio, establecimiento, instalación o, en general, cualquier actuación susceptible de afectar de forma significativa al medio ambiente.'
Es claro que se distingue, frente a las industrias, establecimientos, o empresas 'cualquier actuación susceptible de afectar' y aquí viene la cuestión 'de forma significativa' al medio ambiente. Y para analizar tal impacto se define la contaminación y la emisión en los apartados C) y d). También se define el concepto de instalación.
Esta interpretación se avala en al STSJ de Cantabria de 13-2-2012 citada por las partes y la que se indica, STSJ de Valencia de 13-2-2009.
En este caso, existe una actividad clara de cría de perros, en instalaciones fijas destinadas al fin e incluso se obtiene un rendimiento económico (algo, como se ha dicho, irrelevante). Es una actividad clasificada del Anexo C que exige la previa licencia de actividad. El actor reconoce abiertamente la crianza, reproducción, adiestramiento de los animales (hasta 18), en instalaciones fijas destinadas a tal fin. Y esta actividad incide de forma relevante ene l medio ambiente. Para afirmar esto, no es necesaria una medición de ruidos, problema ajeno a este pleito (sin perjuicio que pudiera motivar otros expedientes administrativos contra el actor). No es difícil argumentar, que un perro (simple mascota) puede ladrar, generar molestias, y generar lógicos residuos biológicos. Esto, que entrará dentro de la mera tenencia de un animal (que, por otro lado, ni es libre ni da derecho al propietario a que los demás tengan que tolerar esos ladridos o residuos, sin perjuicio de generar otros deberes como tal propietario) se convierte en actividad molesta cuando los que ladran y generan los residuos son hasta 18 animales (se ha escuchado la grabación), en un recinto fijo y cerrado, de forma permanente.
En todo caso, y con independencia de esta obviedad, la licencia es necesaria porque la cría de perros es una actividad que la precisa al decirlo así la LCAI. Es la LCAI la que, a título ejemplificativo ya establece una serie de actividades que se entienden molestas y, por norma, exigen esa tramitación.
Con ello, la orden de cese y requerimiento son legales.
Ahora bien, este cese y prohibición de actividades se refiere, evidentemente, a la actividad clasificada enmarcable en el seno de la LCAI, no a la mera tenencia de perros en el domicilio o para actividades cinegéticas. En este pleito, subyace un problema vecinal, de ruidos y molestias, que podría haber tendido otros tratamientos, vía acciones civiles de vecindad, responsabilidad por daños del art. 1905 CC, en su caso, acciones de cesación si existiera un régimen de la LPH o, en el ámbito administrativo, por infracción de las Ordenanzas en materia de ruido, convivencia ciudadana o tenencia de animales. El pleito, como ya se ha explicado, versa exclusivamente sobre una licencia de actividad y, evidentemente, el actor no puede desarrollar una actividad clasificada de crianza de perros sin la previa licencia, que solo se concederá (es reglado) si se cumplen los trámites y condiciones de la norma. En nada prejuzga esto otras actuaciones al margen o no subsumibles en la LCAI, como se dice, referidas a la mera tenencia de perros en el domicilio o si estos, como mascotas o perros destinados a actividad cinegética, molestan o no.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Las costas se imponen a la parte actora.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
