Última revisión
18/06/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 80/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pontevedra, Sección 1, Rec 134/2019 de 14 de Abril de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pontevedra
Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO
Nº de sentencia: 80/2020
Núm. Cendoj: 36038450012020100010
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1251
Núm. Roj: SJCA 1251:2020
Encabezamiento
Pontevedra, 14 de abril de 2020
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra, el
Antecedentes
En el 'suplico' final de su demanda solicitó se dicte sentencia en la que:
Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental, testifical y pericial. Se realizó también trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.
Fundamentos
Constituye el objeto de este litigio la resolución de 11 de febrero de 2019 del Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de la Xunta de Galicia (APLU) que inadmitió a trámite el recurso extraordinario de revisión formulado por D. Miguel Ángel frente a la resolución de 6 de noviembre de 2015, en la que se le ordenó la demolición de una edificación de uso residencial construida en DIRECCION000 NUM001, parroquia DIRECCION001, término municipal de Barro, en la parcela catastral NUM002 (expte. NUM000).
Según se deduce de la documentación obrante en el expediente, la edificación, abarca una superficie de unos 150 m2 en planta. Dispone de dos alturas: planta baja/semisótano destinada a vivienda y planta superior a uso de trastero-almacén. Se erigió de manera clandestina (sin licencia urbanística) en fases sucesivas, en una parcela de 2.479 m2 clasificada como suelo urbanizable no sectorizado en el Plan General de Ordenación Municipal de Barro de 2003. Su plan de sectorización se aprobó el 6 de febrero de 2007 (BOP de 28/02/2007). En él se incluyó la finca en zona no edificable de 'protección de vías'.
En fecha 11 de mayo de 2012 la Junta de Gobierno Local del Concello de Barro emitió un acuerdo en el que declaró en '
El procedimiento de disciplina urbanística tuvo su causa en una denuncia presentada por un particular en el Concello de Barro el 7 de julio de 2014. El 7 de noviembre de 2014 la APLU dictó la resolución formal de incoación. Tras los correspondientes trámites, en fecha 6 de noviembre de 2015 la APLU emitió la resolución definitiva, ordenando la demolición de toda la construcción. Se intentó sin éxito su notificación personal al aquí demandante, publicándose finalmente en el BOE de 15 de diciembre de 2015.
Por otra parte, el 11 de noviembre de 2015 el actor presentó en la APLU un escrito con abundante documentación, solicitando la nulidad de actuaciones por defectos de notificación y sosteniendo asímismo la legalidad de la edificación. Dicha solicitud no fue tramitada, ni contestada.
Finalmente, el 23 de septiembre de 2016 el actor presentó el recurso extraordinario de revisión, cuya inadmisión a trámite por la resolución de 11 de febrero de 2019 aquí impugnada constituye el objeto de este pleito.
Aduce el recurrente en su
La APLU señala en su escrito de
La parte actora, cuando tuvo conocimiento de la resolución de la APLU de 6 de noviembre de 2015 (orden de demolición de la vivienda) decidió impugnarla mediante un cauce muy especial: el 'recurso extraordinario de revisión' regulado en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJA-PAC) entonces vigente (actual artículo 125 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común).
No se indicó en el recurso el concreto supuesto legal al que se acogía (de entre los distintos establecidos en el referido precepto). De su lectura se deduce que podría corresponderse con el primero -
Sobre ambos supuestos la jurisprudencia viene insistiendo en que han de ceñirse a la constatación de un 'error de hecho'. No a un 'error de derecho', ni a valoraciones jurídicas ( Sentencia del Tribunal Supremo -Sª 3ª- de 6 de mayo de 2015, RC 519/2013). Asímismo, tal y como señaló el Alto Tribunal en su sentencia de 26 de enero de 2016 (Rec. 240/2014):
"(...)
En el recurso extraordinario de revisión (y en la Demanda de este proceso) se insiste en que la APLU notificó indebidamente mediante 'publicación de edictos' las resoluciones de 7 de noviembre de 2014 (de incoación del procedimiento) y 6 de noviembre de 2015 (orden de demolición), al no haber realizado antes los dos intentos de notificación personal en el domicilio del actor, en franjas horarias distintas.
Pues bien, este argumento debe desestimarse por las siguientes razones:
En primer lugar, porque no se corresponde con los motivos propios del 'recurso extraordinario de revisión'. No encaja en ninguno de los
En segundo lugar, con independencia y sin perjuicio de lo antedicho, toda vez que del examen del expediente se deduce que el actor no padeció efectiva indefensión por el sistema de notificación mediante publicación de edictos de la
En cuanto a los posibles defectos de la notificación de la
Conforme a lo dispuesto en 56.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Galicia aprobado por Decreto 28/1999, de 13 de enero (actual artículo 377.1 del Decreto para la determinación del 'dies a quo' o de inicio del cómputo de dicho plazo de caducidad
La carga de la prueba sobre dicha circunstancia le corresponde al infractor, dado que '
En el artículo 32 del antiguo Reglamento estatal de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio (derogado y sustituido en Galicia en el año 1999, pero útil a efectos hermenéuticos) se especificaban, como medios de prueba de la fecha de terminación de las obras, el 'certificado de fin de obra' del técnico director de la misma; la licencia de primera ocupación; y 'cualquier comprobación de esta situación por parte de la Administración municipal'. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sª 3ª) y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia vienen considerando al respecto que la antigüedad de las obras se puede acreditar también por cualquier otro medio de prueba válido en derecho, resultando especialmente útiles para tal fin las actas notariales de presencia y los informes periciales (S TSJ Galicia 27/03/2003, rec. 6644/1998).
Finalmente, el TSJ Galicia (Sª de lo Cont.-Ad.) en su sentencia de 23 de julio de 2019 (rec. 4324/2018) ha concluido que por la vía del recurso extraordinario de revisión sí es posible cuestionar este dato fáctico (antigüedad de la obra) tomando en consideración por ejemplo fotografías aéreas.
De dicha documentación se concluye, sin ningún género de dudas, que la edificación se realizó en dos fases, autónomas e independientes. En una primera se construyó la vivienda de la planta baja, con una cubierta plana de hormigón. En ella se empadronó el actor en el año 1999 (véase el certificado obrante al Fº 119 del expte.).
Figuran en el expediente administrativo dos documentos del año 2005 que demuestran, con toda evidencia, que al menos en esa fecha la vivienda estaba totalmente terminada, amueblada y en uso: El informe de tasación de la arquitecta Dª Nuria visado por el COAG el 2 de mayo de 2005 (fols. 50 y ss. del expte.) y el acta de presencia otorgada por el notario de Caldas de Reis 6 D. Heraclio el 6 de abril de 2005, con el núm. 711 de su protocolo (fols. 157 y ss. del expte.). En el informe y en el acta notarial se incluyeron unas
Por esa razón la Junta de Gobierno Local del Concello de Barro emitió el 11 de mayo de 2012 el acuerdo que figura en los fols. 18 y ss. del expte. admvo., en el que cual declaró la vivienda 'en situación de fuera de ordenación' porque, a juicio del Ayuntamiento, había ya caducado la potestad de disciplina urbanística frente a ella.
Lo único que se modificó, posteriormente, fue la 'azotea' plana del techo de la vivienda, a la que se le añadió una cubierta a un agua de planchas de figrocemento ondulado sobre correas metálicas, creándose así un trastero/almacén sobre la cubierta preexistente, sin alterarse en lo más mínimo ni la estructura ni el contenido de la vivienda de la planta inferior (compárense las fotos a color de los fols. 48 y 49 con las de los fols. 58 y 236). El nuevo volumen creado en la azotea de la vivienda es independiente de ésta. No se hallan comunicados interiormente. Dispone de puerta de acceso directa al exterior.
Por eso la denuncia de julio de 2014, que dio causa al procedimiento de protección de la legalidad, se dirigió sólo 'frente a la planta de cubierta', asumiendo el denunciante la antigüedad de la vivienda de la planta NUM003 (Fº 4 del expte. informativo).
Cuando la APLU incoó formalmente el expediente de disciplina urbanística (07/11/2014) la referida vivienda (planta NUM003) tenía ya más de nueve años de antigüedad desde que había sido totalmente terminada, con la misma configuración, estructura y materiales que se mantienen a día de hoy (al margen del NUM004 independiente que se construyó después). Y se hallaba habitada desde el año 1999.
Todo lo cual guarda coherencia con el Catastro (dio de alta la vivienda en el año 2000 -Fº 5 del expte. informativo-). Y también con las fotografías aéreas obrantes en el expediente administrativo.
[A lo que debe añadirse que la APLU debió haber valorado y resuelto en vía administrativa lo alegado por el actor en el escrito que presentó en fecha 11 de noviembre de 2015 (fols. 150 y ss. del expte. principal). Dicho escrito debió haber sido calificado por la APLU como 'recurso de reposición' contra la orden de demolición ( artículo 110.2 Ley 30/1992), y debió haberse resuelto como tal].
De todo ello se concluye que la APLU debió haber dirigido el procedimiento de protección de la legalidad sólo frente al nuevo trastero/almacén construido en la azotea, dejando a salvo la vivienda de la planta baja (que ya había sido declarada por resolución firme del ayuntamiento de Barro en situación equiparable a la de fuera de ordenación por caducidad de la acción de reposición de la legalidad urbanística) - artículo 210 Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Galicia (LOUGA), coincidente con el actual artículo 153.1 Ley 2/2016, de 10 de febrero del Suelo de Galicia (LSG).
Tal y como viene considerando la Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en supuestos semejantes, por razones de economía procesal y de manera congruente con lo solicitado por el actor en su Demanda, no procede que esta sentencia se limite a condenar a la APLU a tramitar el recurso extraordinario de revisión (con los dictámenes preceptivos) y concluirlo con una resolución de fondo, cuya corrección se discutiría en otro nuevo proceso contencioso-administrativo. Se ha practicado ya en éste una prueba extensa y completa que permite un pronunciamiento acertado sobre el fondo del asunto. Y así se hará directamente en esta sentencia ( sentencias del TSJ Galicia de 25/11/2010 -rec. 4600/2009- y 4 de julio de 2013 -rec. 4167/2012-).
Consecuentemente habrá de estimarse en parte el recurso. Se anulará la resolución impugnada, de fecha 11 de febrero de 2019 de inadmisión del recurso extraordinario de revisión. Y se anulará también, aunque sólo en parte, la resolución de la APLU de 6 de noviembre de 2015 frente a la que se dirigió dicho recurso. De manera que la orden de demolición se circunscribirá exclusivamente a la obra realizada sobre la cubierta plana primitiva de la vivienda preexistente, para el nuevo uso de trastero/almacén.
Fallo
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución del depósito legalmente establecido, Recurso de Apelación mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998). En el cómputo de dicho plazo habrá de tenerse en cuenta la suspensión establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como en sus sucesivas prórrogas

