Última revisión
06/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 80/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1204/2019 de 21 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 80/2021
Núm. Cendoj: 28079330072021100042
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:446
Núm. Roj: STSJ M 446:2021
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009710
PROCURADOR D./Dña. ANGEL MARTIN GUTIERREZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
PONENTE Sra. Muriel Alonso
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid a veintiuno de enero del año dos mil veintiuno.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 1204/2019, interpuesto por el procurador D. Ángel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Luisa, contra la desestimación por silencio de su solicitud de reconocimiento de su derecho a percibir el complemento de destino y especifico por responsabilidad de los fiscales coordinadores.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Y ha actuado como ponente la Ilma. Srª. Dª María Jesús Muriel Alonso, magistrada de la sección
Fundamentos
La recurrente fundamenta su petición, básicamente, alegando los siguientes extremos: que desde el 31 de enero de 2017 ha desempeñado de modo permanente las funciones de Fiscal Delegada en Seguridad Vial en la Fiscalía del Tribunal Superior de las Islas Baleares y coordina al resto de fiscales destinados en dicha fiscalía en la materia correspondiente a la seguridad vial. Que, sin embargo, solo percibe el complemento de destino correspondiente a fiscal de segunda categoría recogido en el anexo V.2 grupo 2 de la Ley15/2003, que se refiere 'al resto de fiscales de segunda categoría, salvo coordinadores'. Que el complemento de destino y especifico por responsabilidad que le corresponde es el establecido para los Fiscales Coordinadores, (regulado en el art. 3.3 y 5 Anexo V.2 y art. 3.3y 6 Anexo VI de la citada Ley 15/2003, toda vez que las funciones que realiza como Fiscal Delegada en Seguridad Vial son similares a las que realizan los Fiscales Coordinadores. Señala que el no reconocimiento de dichos complementos vulnera el principio de igualdad. Posteriormente, en el escrito de conclusiones alega también la existencia de silencio administrativo positivo, al amparo del artículo 124 de la CE, y disposición adicional primera del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en relación con el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por el contrario, el Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la recurrente, alegando, en primer término, la falta de competencia de este Tribunal por corresponder el conocimiento del presente recurso a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo. Señala también (en el escrito de conclusiones), la existencia de deviación procesal, toda vez que la recurrente ha introducido en el escrito de conclusiones un nuevo motivo, -la existencia de silencio positivo-, inexistente en vía administrativa y no alegado en la demanda, por lo que debe ser rechazado. En cuanto al fondo se opone a las pretensiones de la recurrente, toda vez la plaza de Fiscal Coordinadora en la Fiscalía de las Islas Baleares no existe, realizando las funciones propias de Fiscal Delegada de Seguridad Vial, pero no Coordinadora, toda vez que dicho puesto no existe.
Hemos de hacer mención al art. 58 LJCA que establece que ' Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen sido desestimados como alegación previa.'
No obstante, lo expuesto y en la medida en que esta Sección ya ha resuelto en otros recursos la cuestión planteada, simplemente recordar que las alegaciones han de ser desestimadas por las razones que ya expusimos en el auto de 5 de noviembre de 2019 resolviendo las alegaciones previas formuladas en el recurso 1040/2019.
Los razonamientos que nos llevaron a esa conclusión fueron los siguientes:
' Se sostiene por la Abogacía del Estado que la competencia para resolver en vía administrativa de la solicitud formulada por la parte recurrente en el proceso correspondía a la Secretaría del Estado de Justicia, ejerciéndose por delegación por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Orden JUS/125/2019, de 5 de Febrero, por lo que, se argumenta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.1.a) LJCA, el conocimiento del presente recurso correspondería a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo y no a esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Pues bien, dispone el citado artículo 6 de la Orden JUS/125/2019, de 5 de Febrero, 'que el titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia ejercerá, por delegación de los órganos que se indican, las siguientes competencias:
b) del titular de la Secretaría de Estado: 1.la gestión de créditos correspondientes al capítulo 1, en relación con los gastos de personal de las carreras Judicial y Fiscal...'.
Entendemos, no obstante, que dicho precepto cuando habla de gestión de créditos se está refiriendo a las competencias que el Secretario de Estado tiene atribuidas en dicha materia, que, según el Real Decreto 1044/2018, (que no puede ser modificado por la citada Orden), son de 'ordenación, planificación, apoyo y cooperación con la Administración de Justicia y con la Fiscalía en su modernización'.
Sin embargo, la autorización del contenido de las nóminas es una competencia específica atribuida por el artículo 4.3 del Real Decreto 1044/2018 al Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, que expresamente dispone:
'Corresponde al titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, la Secretaría de la Conferencia Sectorial de Justicia. Asimismo, le corresponde la autorización de la nómina en la que se acreditan las retribuciones devengadas por los miembros de la carrera judicial y fiscal, de los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia destinados en órganos con jurisdicción en todo el territorio nacional o en las Ciudades de Ceuta y Melilla, del personal del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con independencia del lugar en que presten sus servicios y del personal al servicio de la Administración de Justicia que no haya sido objeto de traspaso a las comunidades autónomas'.
Al ser esto así, en el presente caso, en el que nos encontramos ante una petición de la parte recurrente ante la indicada Dirección General relativa a que se le incluya un complemento de destino superior al que percibe en la nómina mensual correspondiente, entendemos que la resolución de tal divergencia es una competencia específica y propia, en vía administrativa, atribuida directamente, no delegada, al Director General de Relaciones con la Administración de Justicia. Por todo ello, y teniendo en cuenta que el artículo 10 de la LJCA, a los efectos que ahora nos interesan dispone que:
'1. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con:
i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa', entendemos que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.'
Es por ello, en definitiva, por lo que procede desestimar la alegación formulada por el Abogado del Estado respecto de la competencia planteada.
Pues bien, claramente la pretensión deducida por la recurrente relativa a la existencia de silencio positivo constituye una declaración que no se concretó en el escrito de demanda, donde debería haberse planteado y que, si se acogiera, produciría sin duda una situación de indefensión para la Administración, por lo que, si bien no constituye un supuesto de desviación procesal como señala el Abogado del Estado, también lo es que ni se debe ni se puede analizar al no haberse formulado en el momento procesal oportuno. No obstante, diremos, que, además, seria dudoso la procedencia de estimar dicha pretensión toda vez que, como ha venido declarando el Tribunal Supremo de modo reiterado, la regla del silencio positivo solo es aplicable a aquellos procedimientos específicamente regulados, pero no a toda solicitud que se efectúe a la Administración.
En definitiva, dicha pretensión relativa a la existencia de silencio positivo ha de ser desestimada.
Lo primero que hay que señalar es que a la figura de los fiscales Coordinadores se refiere el Real Decreto 255/2019, de 12 de abril, que dispone:' en tanto no entre en vigor un nuevo Reglamento orgánico del Ministerio Fiscal, se aplicarán las siguientes reglas:
1. ª Las plazas de Fiscales coordinadores a que se refiere el presente Real Decreto, en las capitales sedes de los Tribunales Superiores de Justicia, serán una de cada dos plazas de la categoría segunda de la Carrera Fiscal correspondientes a la plantilla de la Fiscalía respectiva, sin que puedan superar el límite de dos por cada cinco plazas del total de las de segunda y tercera categoría adscritas a la capital.
Para el cómputo de las plazas de Fiscales coordinadores en las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia se excluirán los Fiscales Jefes.
Las plazas de Fiscales Coordinadores a que se refiere el presente Real Decreto serán, en las demás capitales, una de cada tres plazas, y una más si restaren dos, de la categoría segunda de la Carrera Fiscal correspondientes a la plantilla de la Fiscalía respectiva.
La plaza de Fiscal Jefe de las Audiencias Provinciales tendrá la consideración de plaza de Fiscal coordinador, aún cuando no le correspondiere con arreglo a la proporción establecida en el párrafo anterior de esta regla.
Ocuparán las plazas de Fiscales coordinadores los Fiscales de la categoría segunda más antiguos en el escalafón destinados en la Fiscalía de que se trate.
2.ª Los Fiscales a que se refiere la regla anterior tendrán atribuidas tareas de coordinación, sin perjuicio de las demás funciones propias de la Fiscalía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, y las que el futuro Reglamento Orgánico de la Carrera Fiscal les confiera'.
Y en el anexo se establece que la plantilla del Ministerio Fiscal en las Isla Baleares está compuesta por 29 fiscales de 2ª categoría con un número máximo de 15 Coordinadores, entre los que no se encuentra el de Fiscal Coordinador en materia de Seguridad Vial.
De otro lado, hemos de decir que la Ley 15/2003 de retribuciones de los miembros de la carrera judicial y fiscal establece unos complementos diferentes para los Fiscales Coordinadores y los demás fiscales de segunda categoría, sin que en la misma se haga referencia alguna a los Fiscales Delegados.
Este es el régimen regulado de los Fiscales Coordinadores y que resulta que ha de respetarse en virtud del principio de legalidad, y que no se puede obviar.
Por otra parte, ha de significarse que, en el ámbito administrativo funcionarial, es aplicable el
El principio de igualdad en la ley impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentren en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que carezca de justificación objetiva y razonable, siendo condición 'sine qua non' para la apreciación de tal circunstancia, la que se ofrezca un término de comparación que permite ilustrar la desigualdad que se denuncia.
En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el
Ahora bien, es también preciso destacar que, tratándose de funcionarios, no es admisible exigir las retribuciones por el ejercicio de funciones correspondientes a un puesto de trabajo inexistente en la RPT correspondiente (así lo hemos señalado en sentencias de esta Sala y sección de 22 de enero de 2009 y 24 de septiembre de 2015); es más el Tribunal Supremo en sentencia en interés de ley, de 28 de enero de 2003, (RCIL 3907/2000), ha señalado 'que no pueden percibirse diferencias retributivas aunque se haya desempeñado de hecho el puesto de trabajo hasta que el puesto no esté dotado presupuestariamente. Y solo entonces, el ejercicio continuado de las funciones esenciales de otro puesto de trabajo, tendrá derecho a las retribuciones complementarias de dicho puesto que ejerce verdaderamente ( STS nº 1364/2020, de 21 de octubre de 2020).
Al ser esto así, es claro que la situación de la hoy recurrente no es exactamente igual a la de los Fiscales Coordinadores con los que se intenta comparar, soslayando la inexistencia de patrón de comparación válido, alegando que realiza las mismas funciones que los Fiscales Coordinadores, pero, en realidad no lo acredita porque no existe dicho puesto de Fiscal Coordinador en Seguridad Vial.
Finalmente, hemos de significar que las retribuciones complementarias que perciben los funcionarios, en general, corresponden a conceptos predeterminados legalmente, no siendo posible crear complementos 'ad hoc' ni modificar arbitrariamente los ya establecidos.
En definitiva, Dª Luisa , como Fiscal Delegada de Seguridad Vial ejerce las funciones propias de dicho puesto, percibiendo los complementos que por Ley le corresponden, sin que pueda admitirse por aplicación del principio de igualdad que le corresponda percibir las retribuciones de los Fiscales Coordinadores cuando el puesto de 'Fiscal Coordinador en Seguridad Vial' no existe en la islas Baleares, de modo que, al no ser igual la situación de la recurrente con los fiscales que cita como término de comparación, se desautoriza el concreto trato discriminatorio alegado, percibiendo, por ello, los complementos que legalmente le corresponden.
En el caso de autos se estima que no procede la condena en costas de la parte actora que ha visto rechazadas sus pretensiones, dada la falta de respuesta expresa por parte de la Administración a la petición de la recurrente y que justificaba la interposición del presente recurso ya que no se explicaba, por ello, suficientemente la razón de las diferencias retributivas, a las que aludía la actora en dicha reclamación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Luisa; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma
Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1204-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
