Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
27/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 800/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1127/2006 de 27 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 800/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007100553


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00800/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección 2ª

Recurso de Apelación nº 1.127/2.006

Registro General nº

SENTENCIA Nº 806

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

MAGISTRADOS:

Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ

D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

En la Villa de Madrid, a veintisiete de abril de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 1.127/2.006 ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Alvaro , representado y asistida de la Letrada Dª Begoña Martínez Álvarez contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 60/2.005 contra la resolución de la Jefa del Departamento de Inversiones y Equipos por la que se comunicaba a la parte que a partir del próximo día año 2.005 el Ayuntamiento no procedería a seguir ayudandole en el pago del alquiler como consecuencia de la aprobación de la Ordenanza reguladora del Procedimiento de concesión de prestaciones sociales de carácter económico para situaciones de especial necesidad y/o emergencia social en los servicios sociales del Ayuntamiento de Madrid. Siendo parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido de la Letrada D_ María Suárez Junquera.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLO: "Declaro la inadmisbilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dª Begoña Martínez Álvarez en nombre, representación y defensa de D. Alvaro contra la resolución de 28 de septiembre de 2.004 por tratase de un acto de trámite no susceptible de impugnación jurisdiccional sin hacer especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia, se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

TERCERO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso- administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículo 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiséis de abril de dos mil siete en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3º y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 60/2.005, cuya parte dispositiva dice literalmente "Declaro la inadmisbilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dª Begoña Martínez Álvarez en nombre, representación y defensa de D. Alvaro contra la resolución de 28 de septiembre de 2.004 por tratase de un acto de trámite no susceptible de impugnación jurisdiccional sin hacer especial pronunciamiento en costas".

El Procedimiento Ordinario nº 60/2.005 tenía por objeto, a su vez, la resolución de la Jefa del Departamento de Inversiones y Equipos por la que se comunicaba a la parte que a partir del próximo día año 2.005 el Ayuntamiento no procedería a seguir ayudándole en el pago del alquiler como consecuencia de la aprobación de la Ordenanza reguladora del Procedimiento de concesión de prestaciones sociales de carácter económico para situaciones de especial necesidad y/o emergencia social en los servicios sociales.

SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

En el caso presente los recurrentes fundamenta la apelación en:

1º.-.

2º.-.

Frente a ello la parte apelada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

TERCERO.- Para resolver la cuestión planteada en los presentes autos debe indicarse que el examen previo de las causas de inadmisibilidad se estima necesario, no ya sólo por así exigirlo razones de índole procesal, sino además por la propia naturaleza revisora de esta Jurisdicción, puesto que no puede conocerse de un recurso sin que se den los presupuestos formales exigidos en la propia Ley Jurisdiccional, sin olvidar que, el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, de 28 diciembre 1.984 , ha señalado que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, pero que este derecho se satisface también cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo responder el razonamiento a una interpretación de las normas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.

A este respecto debe de señalarse que la interposición de todo recurso contencioso-administrativo se concreta en un acto procesal de la parte legitimada (recurrente), mediante el que se formula ante la jurisdicción contencioso-administrativa la petición de que se inicie el proceso con esta finalidad: obtener, por la aplicación del Derecho, determinada declaración jurisdiccional. Para que el órgano jurisdiccional competente pueda dar una respuesta fundada en Derecho, es necesario que la parte recurrente presente, ante el órgano judicial competente, el escrito de interposición del recurso, con indicación expresa del acto recurrido del cual deberá acompañar copia.

En el caso de autos el recurrente en el escrito de interposición del recurso señaló como acto recurrido la resolución de la Jefa del Departamento de Inversiones y Equipos por la que se comunicaba a la parte que a partir del próximo día año 2.005 el Ayuntamiento no procedería a seguir ayudándole en el pago del alquiler como consecuencia de la aprobación de la Ordenanza reguladora del Procedimiento de concesión de prestaciones sociales de carácter económico para situaciones de especial necesidad y/o emergencia social en los servicios sociales, dándose la circunstancia de que no se ha dictado ninguna otra resolución por parte de la Administración, y que ya no se abona la ayuda al recurrente.

El artículo 107.1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común señala que contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicios irreparables a derecho e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquier de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta ley . La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

No estamos ante un acto de trámite, sino ante una acto que resuelve definitivamente suprimiendo la ayuda a la parte.

CUARTO.- En aplicación el artículo 85.10º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede entrar a valorar sobre el fondo del asunto.

Así se aprecia que la Ordenanza reguladora del Procedimiento de concesión de prestaciones sociales de carácter económico para situaciones de especial necesidad y/o emergencia social en los servicios sociales del Ayuntamiento de Madrid, al se incompatible con la legislación anterior viene a derogar la misma, y establece la temporalidad de las ayudas concedidas por el Ayuntamiento. En el caso de autos y siendo que el actor tenía una ayuda de carácter permanente, la resolución administrativa es ajustada a derecho.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación número 1.127/2.006, interpuesto por contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 60/2.005, que se REVOCA; y en consecuencia debemos declarar y declaramos admisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Jefa del Departamento de Inversiones y Equipos por la que se comunicaba a la parte que a partir del próximo día a_o 2.005 el Ayuntamiento no procedería a seguir ayudándole en el pago del alquiler como consecuencia de la aprobación de la Ordenanza reguladora del Procedimiento de concesión de prestaciones sociales de carácter económico para situaciones de especial necesidad y/o emergencia social en los servicios sociales, que se confirma por ajustase al ordenamiento jurídico; y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuelvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso- administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.

Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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