Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
15/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 800/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 493/2004 de 15 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 800/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008100720

Resumen:
46250330032008100720 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 800/2008 Fecha de Resolución: 15/07/2008 Nº de Recurso: 493/2004 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso número: 493 /04

Plan de refuerzo

S E N T E N C I A N º 800/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Bellmont Mora

Magistrados

D. Rafael Pérez Nieto

D. Estrella Blanes Rodríguez

En Valencia, a 15 de julio del 2008

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 493 /04 promovido por la procuradora Belen Alcón Espinosa en nombre y representación de Estación de Servicios Hermanos Sarrión SL, contra la vía de hecho de la Conselleria de Obras Públicas de la Generalitat Valenciana y resolución de 26.3.04 del Conseller de Infraestructuras y Transportes.

Habiendo sido parte en los autos como demandada, la COPUT, representada y asistida por el LETRADO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandado contestó a la demanda.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día 15 de julio del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilma. Sra. Doña Estrella Blanes Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO: Constituye el objeto del recurso la vía de hecho de la Conselleria de Obras Públicas de la Generalitat Valenciana

en el acondicionamiento mediante la intersección de la rotonda por haber omitido el procedimiento expropiatorio de acuerdo con lo establecido en la Ley de Expropiación forzosa y la Resolución de 26.3.04 del Conseller de Infraestructuras y Transportes que desestimó el requerimiento practicado por el la demandante considerando que no ha existido vía de hecho en la actuación llevada a cabo para la ejecución del proyecto.

La actora suplica en su escrito de demanda:

Se declare contraría derecho la situación constitutiva de vía de hecho y la Resolución que desestima el requerimiento practicado por la actora para la cesación de la vía de hecho y

se ordene el cese de dicha actuación, la retroacción de las actuaciones hasta el momento de aprobación definitiva del proyecto de obras para que se incluya en la relación de bienes, Derechos e interés expropiables el interés patrimonial legitimo, ostentado por ella y se condena a la Administración a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios soportados a cuantificar en ejecución de sentencia .

SEGUNDO: La recurrente alega como fundamento de su pretensión:

1º.- Interés patrimonial legitimo del cual es titular recogido en el artículo 1 de la LEF, interés económico directo en el mantenimiento del acceso existente a la altura de la ubicación de la estación de servicio como acceso a la CN-III de Requena consistente en un camino de tierra que sirve como acceso a la CN -III, así como una servidumbre de paso permanente del predio dominante, cuya titularidad ostenta Hidroeléctrica Española, usado por la actora y por los clientes de la estación de servicio , considerando que el uso legitimo y mantenido de dicha servidumbre y del acceso en el que desemboca contiene un valor patrimonial intrínseco susceptible de valoración y de expropiación y de determinación de justiprecio

2º.- Derecho al mantenimiento del acceso existente con carácter previo al proyecto origen de la vía de hecho, considerando que la potestad de ordenación de los accesos de la Administración no es absoluto y liberrimo, sino que debe adecuarse a la finalidad de mejorar la circulación y garantizar al seguridad vial, que no se ha acreditado los motivos por los cuales se garantiza la ordenación de tráfico y seguridad vial cerrando el acceso , que el proyecto aportado por la actora resulta técnicamente viable y responde mejor a la finalidad pretendida garantizando todos los intereses, siendo la supresión del acceso gravosa por tener que dar un importante rodeo para utilizar la vía de servicio que se ha proyectado para acceder a las instalaciones y los clientes optarán por no utilizar la estación de servicio.

3º Indubitada vía de hecho por no haber sido considerada por la Administración como persona expropiada, ni siquiera interesada en el procedimiento expropiatorio , ni en la determinación concreta y especifica de los Derechos objeto de expropiación, de acuerdo con lo previsto en el R.D. 1812/1988 que exige en el articulo 27.2.b) 6º, que el Proyecto de construcción deben constar el documento que determine la ordenación de los accesos o reordenación de los existentes y el articulo 32.4 la aprobación definitiva la declaración de utilidad publica y la necesidad de ocupación a que se refieren los artículos 8 y de la ley y 6 del reglamento,no constando en el expediente relación de bienes y Derechos afectados por la expropiación, ni el trámite de información publica, ni la notificación al interesado considerando que se ha incurrido en vía de hecho del articulo 125 de la LEEF .

La Administración demandada alega en síntesis, que el recurrente no reúne la condición de titular o propietario de algo, ni acredita que el interés económico sea direct,o no se producido omisión del trámite de información publica , por haberse publicado en el BOP el 6.4.02 y en el tablón de anuncios del ayuntamiento de Requena y en el DOGV el 13.9.02, que las rotondas ejecutadas tiene como finalidad aumentar la seguridad vial y que el hecho de que no exista un acceso directo, no supone que se impida los vehículos acceder a la estación de servicio, por haberse previsto desde la carretera carriles de acceso a su márgenes y en consecuencia a la estación de servicio, siendo potestad de la Administración , limitar los accesos a las carreteras estatales y reordenar los accesos ya existentes con la prohibición de que las propiedades colindantes, tengan acceso directo, sin que los particulares tengan Derecho a que una carretera transcurra por el mismo lugar de la misma manera que su configuración inicial.

TERCERO: Centrando el litigio suscitado en la consideración de la existencia de vía de hecho, conviene recordar la doctrina y Jurisprudencia acerca del significado del concepto denominado Vía de hecho.

la SENTENCIA NÚM 720/06 dictada en esta Sala en el recurso contencioso Administrativo núm. 1725/2002 define el concepto de vía de hecho:

"como manifiesta la ST.S. 3ª , Sección 4ª, de 22 de septiembre de 2003 -rec. núm. 8039/1999 -, una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto Administrativo previo.

El primer supuesto, esto es , cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LR.J. y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que , existiendo tal acto , éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno Derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto Administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, la vía de hecho, o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación, se produce , según tiene declarado el Tribunal Supremo, no sólo cuando no existe acto Administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excediendo de los límites que el acto permite.

En este sentido la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 señala que mediante el recurso contra la vía de hecho se pueden "combatir aquellas actuaciones materiales de la administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan Derechos e interese legítimos de cualquier clase"."

En el presente caso, la vía de hecho que se propugna por el recurrente consiste , en la no inclusión de la demandante en al relación de personas interesadas en las actuaciones del expediente expropiatorio , de acuerdo con lo previsto en el LEF.

Los artículos 1, 3 y 4 de la LEF

Artículo 1 .

1. Es objeto de la presente Ley la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social ...en la que se entenderá comprendida cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de Derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o Entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo , arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio.

Artículo 3 .

1. Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán , en primer lugar , con el propietario de la cosa o titular del Derecho objeto de la expropiación.

2. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registro fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente.

Artículo 4 .

1. Siempre que lo soliciten , acreditando su condición debidamente, se entenderán también las diligencias con los titulares de Derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, así como con los arrendatarios cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos. En este último caso se iniciará para cada uno de los arrendatarios el respectivo expediente incidental para fijar la indemnización que pueda corresponderle.

Nos encontramos por tanto, con unos requisitos esenciales para ser considerado afectado a los efectos de un expediente expropiatorio :

1º.- Ser propietario de la cosa o titular del Derecho objeto de la expropiación

2º.- Presunción salvo prueba en contrario de ser propietario o titular, a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o , en su defecto , a quien aparezca con tal carácter en registro fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente.

3º.-Solicitarlo acreditándolo debidamente los titulares de Derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable.

La demandante pretender ser titular de intereses patrimoniales legítimos a los efectos de la LEF por tres motivos.

1.- La supresión en la ejecución de la obra de la vía de acceso directa a la estación de servicio de la que es titular y que califica como servidumbre, que constituye un paso habitual de los vecinos constituida como servidumbre permanente de paso a favor de Hidroeléctrica de España SA .

2.- Interés patrimonial legitimo, por no incluir el uso legitimo de la vía de acceso directa, de la que se venia sirviendo en su actividad económica como valor susceptible de ser objeto de expropiación.

3.-Derecho al mantenimiento del acceso existente previamente al proyecto.

Comenzando por el primer y tercer motivo esgrimido por la demandante, las obras resultan ejecutadas por la Conselleria de Infraestructuras y Transportes para el acceso al recinto multifunción de Requena y fueron autorizadas por el Ministerio de Fomento el 8 .7.02, realizándose en el tramo perteneciente a la N III sustituyendo las intersecciones tipo T, por rotondas para organizar los movimientos de vehículos y la señalización.

El Acuerdo de 25.7.03 del Consell de la Generalitat Valenciana acordó la urgente ocupación de los bienes y Derechos por las obras del acceso a Recinto , según relación publicada en el DOGV de 20.3.03 , con exposición de la justificación de construcción de dos rotondas que permitan la realización de cambios de sentido, obligación de velocidad moderada y evitación de peligros de los acceso próximos,.... etc

El 16 y 17 de diciembre del 2002 se procedió al levantamiento de Actas de ocupación para la ejecución de la obra.

El Informe del Ingeniero Jefe del Servicio de Conservación y Explotación de Carreteras, unido a la pieza de medidas cautelares expone que se sometió a Información publica en el BOP de 6.4.02 y en el Ayuntamiento de Requena el expediente expropiatorio y en el DOGV de 13.9.02 la Resolución del Conseller de 2.9.02, sobre información pública y levantamiento de actas previas a la ocupación del expediente de expropiación forzosa

Así las cosas, no puede constituir vía de hecho , ni la supresión del acceso directo a la estación de servicios, ni la no inclusión del recurrente como afectado por la expropiación derivada de la ejecución de la obra, por estar amparada esta ejecución en actos Administrativos firmes, frente a los cuales el recurrente no ha formulado impugnación y que además han sido dictados en el ejercicio de las potestades propias de la administraciones actuantes, autonómica y estatal, que resultan justificadas de acuerdo con la Ley de Carreteras estatales y autonómica , sin que exista ningún Derecho de los particulares , como señala el mismo recurrente, por lo que no puede entenderse que exista - una privación singular de Derechos legítimos( art. 1 de LEF -) a contar con un acceso directo a su instalaciones y sin que se aprecie que la supresión del acceso directo, resulte arbitraria y omnímoda, sino todo lo contrario porque mejora la seguridad vial ( Informe sobre seguridad vial que consta en el expediente de 7 de febrero del 2000)

En cuanto al segundo requisito, el recurrente alega interés patrimonial, olvidando sin embargo que, de un lado no solicitó su inclusión -acreditando su condición debidamente, se entenderán también las diligencias con los titulares de Derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable- tal y como exige el articulo 4 de la LEF,en tiempo y forma , en el expediente expropiatorio que fue sometido a Información pública.

La actora no ostenta titulo alguno de propiedad, ni Derecho real - no es titular de lo que denomina servidumbre de paso- y no ha justificado, ni minimamente que la supresión del acceso directo a la estación de servicio, produzca un detrimento en su patrimonio y afecte a sus intereses económicos directos por perdida de clientela.

Por ultimo siendo el meollo del asunto el interés patrimonial no expropiado , la recurrente se limita manifestar que la nueva forma de acceso a la estación de servicio, le resulta perjudicial y a defender la hipótesis de que ello supondrá un perjuicio su interés patrimonial, resultando sorpréndete que siendo el núcleo de su pretensión la existencia de ese interés patrimonial que considera debe ser objeto de expropiación y justiprecio, no se aporte, ni en el expediente Administrativo , ni en la tramitación de estos autos, el mas mínimo elemento probatorio que pueda objetivizar el interés patrimonial o interés económico directo que resulta el objeto central de su pretensión.

CUARTO: En cuanto a las costas de conformidad con el articulo 139 de la L.J.C.A. no ha lugar pronunciamiento.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Estación de Servicios Hermanos Sarrión SL, contra la vía de hecho de la Conselleria de Obras Públicas de la Generalitat Valenciana y Resolución de 26.3.04 del Conseller de Infraestructuras y Transportes sin pronunciamiento en costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Contra esta resolución cabe recurso de Casación conforme dispone el artículo 86.2 b) de la LJCA

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha , de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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