Última revisión
15/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 800/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1/2008 de 15 de Octubre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 800/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100783
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 1/2008
Parte apelante: Casiano
Representante de la parte apelante: Mª CARMEN FUENTES MILLAN
Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
Representante de la parte apelada:
S E N T E N C I A Nº 800/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil nueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 03/09/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Tarragona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 251/2007 , dictó Auto definitivo der Inhibición del recurso interpuesto declarando la incompetencia.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de octubre de 2009.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Tarragona, dictó Auto en fecha 3 de septiembre de 2007 , por el que se acordaba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por entender que la competencia era de este Tribunal y no del Juzgado, en atención a lo dispuesto en el artículo 8 y 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
El día 11 de octubre de 2007 se interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución judicial, por entender que la competencia era del Juzgado y no del TSJ de Cataluña, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.2a) de la LJCA , por cuanto el recurso contencioso-administrativo inicialmente interpuesto tenía por objeto el cese de un trabajador interino dependiente del ICS y al no tener la condición de funcionario de carrera, la competencia debía ser del Juzgado de lo Contencioso-administrativo.
Posteriomente, el mismo recurrente, interpuso recurso por defecto de Jurisdicción, al amparo de lo dispuesto en el artículo 50.2 de la LOPJ .
SEGUNDO.- Casusa sorpresa que en los presentes autos aparezcan dos recursos, uno de apelación y otro por defecto de jurisdicción, cuando el fondo de la cuestión controvertida es la misma, que ha quedado imprejuzgada en primera instancia.
Respecto por defecto de jurisdicción, el artículo 50.1 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial , dispone lo siguiente:
Contra la resolución firme en que el órgano del orden jurisdiccional indicado en la resolución a que se refiere el apartado 6 del artículo 9 declare su falta de jursidicción en un proceso cuyos sujeots y pretensiones fuesen los mismos, podrá interponerse en el plazo de diez días recurso por defecto de jurisdicción.
El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución quien, tras oír a las partes personadas, si las hubiere, remitirá las actuaciones a la Sala de Conflictos.
En el presente caso, ni la resolución jurisdiccional impugnada, esto es, el Auto anteriormente indicado es firme, ni se ha declarado la falta de jurisdicción, ni se ha seguido el trámite indicado en la norma anterior, ni ha intervenido la Sala de Conflictos.
Por lo tanto, en aras del principio de economía procesal y para evitar dilaciones injustificadas al recurrente, en cuanto se refiere a la resolución definitiva de la controversia que le enfrenta con la Administración Pública, rechazamos por falta de requisitos la interposición del recurso por defecto de jurisdicción, al no concurrir ni una de las exigencias procesales que el mismo exige para su prosperabilidad.
Respecto al recurso de apelación, que también consta en autos y no se tramita de forma diferente y en otros autos, sino en el presente rollo de apelación, entraremos a resolver la remisión que el Juzgado de primera instancia hace a esta Sala por entender que la competencia objetiva no le corresponde en atención a lo dispuesto en el artículo 8.2.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, cuando dispone lo siguiente, al atribuir la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo:
Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la reslaicón de servicios de funcionarios públicos de carrera.
Ello significa que, al tratarse de un funcionario interino, que desempeñan funciones temporales de forma temporal, a diferencia de los funcioanrios de carrtera, en que la relación de servicios es permanente y defintiiva, no es de aplicación la exclusión de competencia, porque no son funcionarios de carrera aun cuando sean asimilados a éstos en el régimen retributivo y sancionador, por cuanto carecen del derecho a desempeñar la plaza que desempeñan, ya que sólo hay sido nombrados para desempeñar funciones correspondientes a los funcionarios cuando concurren supuestos excepcionales.
Por lo tanto, la competencia para el conocimiento y resolución de cuestiones como la presente, corresponde a los Juzgados de lo Contencioso- administrativo, y no a las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia.
En consecuencia, el Juzgador debe preceptivamente pronunciarse sobre la cuestión de fondo a efectos de que este Tribunal disponga de los suficientes elementos de juicio para que, en virtud del recurso de apelación, si procede, se pronuncie sobre los fundamentos de la apelación.
En el recurso de apelación se solicita expresamente la estimación del mismo, la revocación del Auto impugnado y que se declare la competencia del Juzgado de procedencia para conocer del fondo de la controversia.
Por lo tanto, es procedente la estimación del recurso de apelación, en los términso que viene formulado, sin imposición de costas, declarando la competencia del Juzgado nº 1 de Tarragona para el enjuiciamiento y decisión de la cuestión controvertida que deberá ser tramitada y resuelta de forma urgente, sin imposición de costas. Sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Estimar el recurso de apelación, revocar el Auto impugnado y declarar la competencia del Juzgado de procedencia, para el urgente conocimiento y decisión de la cuestión controvertida, desestimando al mismo tiempo el recurso por defecto de jurisdicción.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 29 de octubre de 2.009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
