Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 800/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 234/2012 de 09 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BORRELL MESTRE, JOAQUIN

Nº de sentencia: 800/2013

Núm. Cendoj: 08019330042013100771


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 234/2012

Parte apelante: AJUNTAMENT DE CASTELL-PLATJA D'ARO

Representante de la parte apelante: ELISABETH HERNANDEZ VILAGRASA

Parte apelada: Lucas

Representante de la parte apelada:

S E N T E N C I A Nº 800/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

D. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de julio de dos mil trece

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 02/04/2012 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 3 de Girona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 405/2010, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la Resolución de la Junta de Govern Local del día 8/07/2010 que desestima las peticiones de la revisión de oficio del Acuerdo del día 14/05/2009 que suprime el complemento horario de algunos puestos de trabajo y la revisión de los complementos de destino y específico. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 8 de julio de 2013.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal del Ajuntament de Castell-Platja d'Aro se interpone recurso de apelación contra la Sentencia número 58/12, de 2 abril 2012 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 3 de Girona en cuyo Fallo se decide: 'Primero: estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Junta de Govern Local del Ajuntament de Castell-Platja d'Aro, del día 8 julio 2010, que desestimó las peticiones formuladas por el recurrente el día 5 julio 2010 solicitando la revisión de oficio del acuerdo del día 14 mayo 2009, que suprimió el complemento horario de algunos puestos de trabajo y la revisión de los complementos de destino específico del puesto de responsable de la Sección de Información sobre el territorio.

Segundo: Anular la resolución impugnada y ordenar a la administración demandada iniciar el procedimiento correspondiente para la revisión de oficio del acuerdo de la junta de Govern Local del día 14 mayo 2009, rechazando la petición complementaria de abono de cantidades dejadas de percibir formulada por el recurrente en el escrito presentado el día 30 noviembre 2010 al presuponer una declaración de nulidad que en su caso, sólo podrá acordarse a final del procedimiento de revisión de oficio del acuerdo que se acaba de citar.

Tercero: no hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.-La parte apelante en relación a los antecedentes fácticos destaca que el vigente pacto regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento, publicado en el DOGC de 10 noviembre 2005, regula en su artículo 16 la jornada laboral: la ordinaria de todo el personal es de 35 horas en cómputo semanal y se ha de realizar de lunes a viernes entre las 8 las 15 horas. Esta jornada laboral se fija sin perjuicio de las prolongaciones, modificaciones y flexibilidad que se pueden acordar con un informe previo de la Junta de Personal cuando las necesidades del servicio lo aconsejen; también regula cómo se han de regir las prolongaciones horarias. Destaca que en ejecución de este pacto de condiciones de trabajo se asignaron las prolongaciones horarias al personal del Ayuntamiento.

A consecuencia de la situación provocada por la crisis económica la Junta de Gobierno Local en sesión del 26 febrero 2009 y a partir del 28 febrero 2009, revocó y dejó sin efecto todas las prolongaciones horarias vigentes, a excepción de los funcionarios del cuerpo de policía que efectuaban funciones de seguridad ciudadana. En posterior acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 12 marzo 2009 se modificó el primer acuerdo en el sentido de que la suspensión de las prolongaciones horarias sería efectiva a partir del 30 abril 2009.

Más tarde el 14 mayo 2009 en atención a las necesidades de los respectivos departamentos municipales se aprobó inicialmente una lista para el otorgamiento de nuevos prolongaciones horarias. En este último acuerdo se indicó que los trabajadores afectados por las nuevas prolongaciones habrían de manifestar su voluntad favorable a efectuarlas, indicando que en el caso de no hacerse manifestación alguna se entendería desfavorable. La Junta de Gobierno Local en sesión de 20 mayo 2009 aprobó definitivamente las nuevas prolongaciones horarias.

Indica que el actor en su escrito de 5 julio 2010, formuló solicitud de revisión de oficio del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 14 mayo 2009 y que asimismo solicitó la revisión del complemento de destino y específico del puesto de trabajo que ocupaba. Y que esta petición de revisión fue desestimada por la Junta de Gobierno Local en sesión de 8 julio 2010. Contra este acuerdo formuló recurso jurisdiccional solicitando la nulidad del mismo y que se ordenara a la administración demandada la tramitación del expediente de revisión de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 102 de la ley 30/1992 y que asimismo realizarse los trabajos técnicos necesarios para determinar el nivel del complemento de destino y el complemento específico del recurrente. Destaca que la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda al anular la resolución impugnada y al condenar Ayuntamiento a iniciar el procedimiento revisión de oficio del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 14 mayo 2009 y al absolver de la segunda petición.

Entiende que la sentencia incurre en un doble error. El primero al considerar que el acuerdo impugnado (el de 14 mayo 2009) es el acuerdo que suprime las prolongaciones horarias existentes y el segundo al considerar que la supresión, otorgamiento, modificación etc. de esta prolongación horaria es competencia exclusiva del Pleno Municipal. Considera que la revisión que solicita el actor es la del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en la sesión del 14 mayo 2009 que consta en los documentos 53 a 55 del expediente administrativo. Este acuerdo es el que aprueba provisionalmente las nuevas prolongaciones horarias y las traslada a los afectados para que manifiesten si están conformes con efectuarlas.

El actor no impugnó el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 26 febrero 2009, ni el acuerdo de 12 marzo 2009, ni el de 28 mayo 2009 que aprueba definitivamente las nuevas prolongaciones horarias. Entiende que los anteriores acuerdos son firmes y consentidos. Subraya que no es correcto el argumento de la sentencia de instancia de considerar que el proceso de supresión de las prolongaciones horarias finalizó con el acuerdo de 28 mayo 2009 para en base a este argumento estimar el recurso. Y que la sentencia incurre en incongruencia cuando pretende que la revisión afecte al acuerdo de revocación de las prolongaciones horarias adoptado el 26 febrero 2009. Se remite al escrito de interposición del recurso.

Las prolongaciones horarias que se efectúan al margen de la jornada laboral dan lugar a gratificaciones por servicios extraordinarios y en estos casos de acuerdo con la normativa vigente corresponde al alcalde o al Presidente de la Corporación la asignación individual de gratificaciones, que no pueden ser fijas en su cuantía ni periódicas en su percepción. Resalta que en el presente caso el alcalde del Ayuntamiento delegó esta función en la Junta de Gobierno Local mediante Decret d'Alcaldia 416/07, de 25 junio. Así la Junta de Gobierno Local es la competente para distribuir la prolongación horaria. Destaca finalmente que el recurrente antes del Decret de febrero 2009, realizaba la jornada ordinaria mas una prolongación horaria de 20 horas y que con posterioridad al acuerdo municipal sólo realiza la jornada ordinaria de 35 horas sin prolongación. Solicita la estimación del recurso.

TERCERO.-El señor Lucas se opone a pretensiones de la Administración y mantiene la corrección jurídica de la sentencia apelada. Destaca que la parte apelante no ha aportado ninguna novedad argumental respecto a lo alegado en primera instancia. Aunque formalmente alegue que la sentencia incurre en incongruencia no efectúa ninguna crítica. Indica que la actora interpuso recurso jurisdiccional contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 8 julio 2010 y no contra el Acuerdo de 14 mayo 2009, por tanto no ha existido la incongruencia alegada.

Manifiesta también que con la adopción del Acuerdo del 14 mayo 2009 la Junta de Gobierno Local decidió sobre el establecimiento de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódica de los funcionarios, competencia que figura reservada en exclusiva al Pleno de la Corporación de conformidad con el artículo 22.2.i de la Ley 7/1985, de 2 abril reguladora de las Bases del Régimen Local . Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO.-En el escrito de revisión de oficio de 5 julio 2010, el actor solicitó a la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Castell-Platja d'Aro la revisión de oficio del acuerdo de la Junta de Gobierno de 15 mayo 2009 como paso previo a la vía judicial. Por otra parte en el escrito presentado también solicitó el actor la revisión del complemento de destino y el complemento específico del puesto de trabajo que ocupaba.

En dicho Acuerdo se dice lo siguiente: '... el ayuntamiento adoptó con fecha 26 febrero 2009, el acuerdo de supresión de las prolongaciones de jornadas por razones económicas que explican el mismo acuerdo.

Después de haber mantenido conversaciones con los sindicatos representativos de los funcionarios y trabajadores del Ayuntamiento, sobre la oportunidad y adecuación de la supresión y el nivel de aceptación de los diversos servicios y recogiendo las demandas sindicales y de los propios representantes de los trabajadores, se modificó este acuerdo en sesión celebrada el 12 marzo 2009 en el sentido de posponer hasta el 30 abril la suspensión acordada mientras se procedía a la negociación en la Mesa General del Ayuntamiento.

Fruto de estas negociaciones se firmó un preacuerdo con el sindicato CCOO, en virtud del cual se mantenían para todo el personal las prolongaciones citadas reduciendo las horas anuales. Sometida a votación de la asamblea general de los trabajadores este preacuerdo fue rechazado por mayoría de votos.

Así las cosas y retomadas las negociaciones con los sindicatos presentes en el ayuntamiento, no ha sido posible un acuerdo satisfactorio para las dos partes, y por ello a la vista de los informes y propuestas realizadas por los respectivos servicios municipales, dadas las necesidades de los respectivos servicios municipales, se propone la aprobación de las prolongaciones horarias que inicialmente el ayuntamiento sometió a la Mesa General de Negociación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1.d ) y h) de la Ley 1/1985 de 2 abril reguladora de las bases de Régimen Local, esta Junta de Gobierno Local, en el ejercicio de la facultad delegada por Decreto del Alcalde 416/07, de 25 Junio, en materia de jefatura de personal y por unanimidad de los miembros asistentes

ACUERDA:

1.- Aprobar con efectos de 1 de mayo de 2009 y hasta el 31 diciembre 2009 las prolongaciones horarias que se indica en la relación adjunta [a continuación figura una relación de funcionarios entre las que se encuentra el nombre del actor]

2.- Notificar este acuerdo los trabajadores afectados por dicha prolongación horaria a fin y efecto de que manifiesten al departamento de personal antes del día 20 mayo su voluntad favorable o desfavorable a su cumplimiento.

3.- En caso que sea favorable, el cumplimiento horario aprobado se realizará de acuerdo con los responsables del servicio y se retribuirá según el detalle de la relación adjunta.

4.- Transcurrido el término fijado sin manifestar la voluntad favorable del trabajador afectado o manifestada expresamente como desfavorable se le aplicará el acuerdo de la Junta de Gobierno del 26 febrero por el cual se suprimen los complementos horarios en fecha 30 abril 2009.

5.- Notificar este acuerdo los trabajadores afectados, a los sindicatos con representación en el Ayuntamiento, así como los representantes de los trabajadores los efectos oportunos...'

La primera conclusión que se obtiene es que el recurrente no ha impugnado ni ha solicitado la revisión de oficio de los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local de 16 febrero, de 12 marzo, de 28 mayo, ni de 30 abril 2009.

La solicitud de revisión en vía administrativa la ha efectuado el recurrente únicamente respecto al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 14 mayo 2009 que se ha transcrito y cuyo contenido no revoca unas prolongaciones horarias existentes, porque éstas ya habían sido revocadas por el acuerdo adoptado el 26 febrero 2009, cuyos efectos y revisión no puede ser objeto de este pleito porque de lo contrario si se trata en la sentencia de alguna de estas cuestiones se incurre en un supuesto de desviación procesal.

Con fecha 13 julio 2010 se dictó resolución de la Junta de Gobierno Local (adoptada la sesión de 8 julio 2010) por la que se desestimaron las solicitudes presentadas por el actor.

QUINTO.-El artículo 102 de la Ley 30/1992 (LPC) regula la potestad de las Administraciones Públicas para declarar nulos los propios actos que contuvieren vicio invalidatorio de pleno derecho; actos radicalmente nulos, es decir, desde su origen. Son los actos y disposiciones administrativas a las que se refiere el artículo 62 de la propia ley.

Por tratarse de actos radicalmente nulos la revisión puede realizarse en cualquier momento; iniciándose ya de oficio por propia iniciativa de la Administración autora del acto o a solicitud del interesado reducida simplemente a promover la revisión de oficio. Si el procedimiento de revisión se inicia a instancia del interesado y la solicitud no se basa en una causa del artículo 62, o se hubieran desestimado, en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales, entonces el órgano administrativo competente para resolver no estará obligado a recabar el dictamen del órgano consultivo, y sin más trámites dilatorios dictará acuerdo motivado declarando la inadmisión de la solicitud.

El actor alega como causa de nulidad de la resolución del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 15 mayo 2009, la infracción del artículo 37 del EBEP en relación con el artículo 28.1 CE que consagra el derecho a la libertad sindical y a la participación de los sindicatos en los procesos de negociación como parte esencial de la acción representativa en relación con el artículo 37.1 CE . Examinada la resolución recurrida consideramos que la misma no vulnera los preceptos constitucionales citados.

Por negociación colectiva se entiende el derecho a negociar la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos. Esta negociación en relación con los funcionarios no tiene la misma naturaleza ni el mismo alcance que la establecida en el derecho del trabajo para el personal laboral, inclusive la de los empleados públicos con contrato laboral está sometida a unos límites de los que carece la negociación en el sector privado ya que no puede llevar a acordar incrementos salariales superiores a los que fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado, siendo ilícitos e inaplicables los convenios colectivos que traspasen ese limite. Pero la negociación de los funcionarios tiene aún mayores peculiaridades que guardan relación con el principio de sometimiento pleno de la Administración ley y al derecho y la necesidad de salvaguardar la eficacia de la Administración y la regularidad de los servicios públicos, esto es, la exigencia de amparar los fines de interés público que están por encima de los intereses individuales o colectivos de los funcionarios públicos.

El legislador ha reservado a la Administración ciertas facultades de naturaleza propiamente pública de las que carecen los empresarios privados a la hora de negociar y, entre ellas, la de establecer unilateralmente las condiciones de trabajo en los casos en que la negociación fracase ( artículo 38.7 del EBEP ). En consecuencia el grado de autonomía de la negociación colectiva de los funcionarios es más limitado que el reconocido al personal laboral por el artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores . Cabe destacar también que conforme a la jurisprudencia no puede la administración prescindir del intento de regular por vía de negociación las materias contempladas en el artículo 37.1, se alcance o no un Pacto o un Acuerdo sobre ellas y se ratifique o no el Acuerdo por el correspondiente órgano de gobierno. No obstante la regulación unilateral de las condiciones de trabajo con los funcionarios sin el preceptivo intento de negociación en estas materias determina la nulidad de la norma reguladora por defecto esencial del procedimiento.

El Acuerdo impugnado no vulnera los derechos fundamentales aludidos por el actor, pues en él se hace constar que se mantuvieron reuniones con los sindicatos representativos de los funcionarios y de los trabajadores del ayuntamiento; que se firmó un preacuerdo y que éste fue votado en asamblea general de los trabajadores y rechazado por una mayoría de votos. Se constató además que no era posible un acuerdo satisfactorio entre ambas partes. A la vista de lo anterior no puede negarse que no se haya producido una negociación en el sentido exigido por la ley. Por otra parte también es de destacar que en el mencionado Acuerdo recurrido se concedió un plazo a los interesados a fin de que mostrasen su voluntad favorable o desfavorable a su cumplimiento y que en el caso de que no manifestasen una voluntad favorable continuaría para ellos en vigor el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 26 febrero por el que su suprimieron los complementos horarios con fecha del 30 abril 2009.

SEXTO.-El artículo 21. 1. g) de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local y el artículo 53. 1. h) del DL 2/03 que aprueba la Llei Municipal i del Régim Local de Cataluña, atribuyen al Alcalde la distribución de las retribuciones complementarias que no son fijas ni periódicas. Y así deben considerarse las que se contienen en el Acuerdo impugnado. En este caso el Decret del Alcalde 416/07 de 25 junio en materia de personal delegó en la Junta de Gobierno Local está competencia. Por ello hay que concluir que el Acuerdo impugnado ha sido dictado por el órgano que tenía la competencia para hacerlo.

Finalmente y por lo que respecta a la revisión del complemento destino y del complemento específico del puesto de trabajo que el recurrente ocupaba en la organización administrativa, los artículos 3 y 4 del RD 861/1186 por el que se establece el régimen de retribuciones de los funcionarios de la administración local, declara que corresponde al Pleno de la Corporación la asignación del complemento destino y del complemento específico de cada puesto de trabajo. Y esta valoración ha de efectuarse en el marco de una valoración general de todos los puestos de trabajo del Ayuntamiento no siendo posible efectuarla aisladamente ya que la valoración de cada puesto de trabajo se hace en función de los otros puestos de trabajo de la organización.

Por las anteriores razones procede estimar el presente recurso de apelación, revocar y dejar sin efecto la sentencia apelada, confirmar la resolución administrativa recurrida y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA no efectuar expresa condena en costas.

Fallo

Primero.Estimar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ajuntament de Castell-Platja d'Aro contra la Sentencia número 58/12, de 2 abril 2012 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 3 de Girona , que revocamos y dejamos sin efecto, y confirmamos la resolución administrativa recurrida.

Segundo.No imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 de julio de 2.013, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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