Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 800/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3219/2012 de 27 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 800/2013
Núm. Cendoj: 28079330012013100750
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2010/0159384
Procedimiento Ordinario 3219/2012
Procedencia: ORD 1072/2010 Sec. 6ª
Demandante:DEUTSCHE BANK
PROCURADOR D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN
Demandado:Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 800/2013
Presidente:
D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid a veintisiete de mayo de dos mil trece.
VISTOel recurso contencioso-administrativo número 3219/2012 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales. Sra. Vázquez Senin, en nombre y representación de DEUTSCHE BANK, contrala Resolución de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda de fecha 1 de Julio de 2010 desestimatoria de recurso de alzada interpuesto frente a resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de fecha 19 de Febrero de 2010 dictada en relación con la medida de control especial adoptada sobre los activos de EOS INSURANCE COMPANY, S.A., depositados a favor de la entidad DEUTSCHE BANK, S.A.E. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se anule la resolución recurrida declarándose que la medida de control especial de disponer adoptada por dicha Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sobre los activos de EOS Insurance Company, S.A., no afecta a la ejecución por parte de la entidad ahora recurrente de una prenda constituida por dicha entidad con anterioridad a la adopción de la citada medida. Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, mas previamente solicitando la inadmisibilidad del presente recurso.
TERCERO.-Por providencia de 3 de Septiembre de 2011 se acuerda el solicitado recibimiento probatorio de las actuaciones, practicándose la prueba documental, propuesta por el actor, consistente en la reproducción documental de los documentos aportados junto con su demanda, tras lo que se confiere traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes los cuales, se declaran conclusas las actuaciones, señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veinte de Mayo de dos mil trece, teniendo así lugar.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-A través del presente proceso impugna la mercantil recurrente, la Resolución de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda de fecha 1 de Julio de 2010 desestimatoria de recurso de alzada interpuesto frente a resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de fecha 19 de Febrero de 2010 dictada en relación con la medida de control especial adoptada sobre los activos de EOS INSURANCE COMPANY, S.A., depositados a favor de la entidad DEUTSCHE BANK, S.A.E.
SEGUNDO.-La resolución recurrida expresa que con fecha 23 de diciembre de 2008, la Dirección General del Prívate Insurance Supervisory Comittee (P.I.S.C.), perteneciente al Ministerio de Economía y Finanzas de la República Griega, emite resolución comunicando a la entidad DEUTSCHE BANK, S.A.E. y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda de España, la adopción de la medida de control especial consistente en la prohibición de libre disposición sobre los bienes y activos que la entidad EOS INSURANCE COMPANY, S.A. tuviera en España, según decisión No 1341 24-1 1- 2008, de acuerdo con lo previsto por el Decreto Legislativo 400/1970.
Argumenta así la Administración, que es el acto administrativo que se impugna en el citado recurso de alzada, la resolución de Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 19 de febrero de 2010, en virtud de la cual se reitera a la entidad recurrente que los efectos de la medida de control especial, adoptada por resolución de 13 de enero de 2009, son los previstos en el artículo 59.3, inciso primero del TRLOSSP y que, en consonancia con lo reiteradamente informado a esa entidad, se pone de manifiesto, frente a lo solicitado en su escrito de 30 de octubre de 2009, que la Dirección General carece de competencia para declarar que la medida no afecta a los activos de EOS INSURANCE COMPANY S.A., pignorados a favor de la recurrente, y que la Dirección General no puede proceder al levantamiento de la medida de control especial por la que se ha prohibido la disposición de los bienes que la entidad EOS INSURANCE COMPANY S.A. tiene en España en la entidad financiera DEUTSCHE BANK, S.A.E.
Y frente a las consideraciones expresadas en el escrito de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 19 de febrero de 2010, la entidad recurrente fundamenta su impugnación con base en los razonamientos siguientes: la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones es competente para adoptar medidas de control especial, de conformidad con el artículo 39 del TRLOSSP, acordada a instancias de la Autoridad supervisora griega y para delimitar el alcance de las mismas, pero que, en todo caso, la medida de prohibición de libre disposición no podría afectar al acto de disposición llevado a cabo por EOS INSURANCE COMPANY S.A., pues la garantía fue constituida el 2 de octubre de 2007, con anterioridad a la adopción de la medida de control especial, sin que la ejecución posterior de la prenda pueda considerarse como un acto de disposición de la entidad aseguradora.
Por otra parte, insta la nulidad de la resolución impugnada por 'manifiesta falta de competencia material de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para prohibir a una entidad de crédito española la ejecución de un derecho real de prenda válidamente constituido sobre los activos de una entidad aseguradora que no opera en España'. Afirma la recurrente que la Dirección General no se halla habilitada para imponer prohibiciones a entidades de crédito no sometidas a su supervisión.
Así mismo señala en su recurso que la resolución adoptada ha sido dictada incumpliendo el plazo para resolver y para expedir certificación acreditativa del silencio administrativo y las prescripciones de la LRJAP-PAC, sobre notificación y contenido de las resoluciones administrativas.
A la vista de tales consideraciones y de los argumentos puestos de manifiesto en el recurso, ha de hacerse constar, como puntualización previa al análisis del recurso, que los bienes de la entidad aseguradora EOS INSURANCE COMPANY S.A. depositados en la entidad de crédito DEUTSCHE BANK, S.A.E., fueron objeto de la medida de control de prohibición de disponer, prevista en el artículo 39.2, a) del TRLOSSP, por Resolución de 13 de enero de 2009 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a instancias de la Autoridad supervisora griega, Private Insurance Supervisory Comittee.
Por escrito de 14 de enero de 2009, se comunicó dicha medida de control especial, adoptada el día anterior, a la entidad de crédito DEUTSCHE BANK, S.A.E., constando la recepción de la misma el día 27 de enero de 2009, según consta en el informe de la Dirección General que acompaña a este recurso. No consta en el expediente que se haya procedido por la entidad ahora recurrente, a la impugnación, en plazo, de la resolución dictada el 13 de enero de 2009, notificada por escrito de 14 de enero, planteando su disconformidad con la naturaleza de la resolución, su improcedencia y efectos de la medida adoptada. Por ello, ha de considerarse que las argumentaciones y pretensiones expuestas en este recurso en relación con la medida de prohibición de disponer, es decir, si la Dirección General carece de competencia para dictarla o para exigir a la entidad financiera su cumplimiento o para determinar sus efectos, y la pretendida exclusión de los efectos de aquella medida sobre los bienes de la aseguradora depositados en el DEUTSCHE BANK, S.A.E., son aspectos que afectan al contenido de aquella resolución y que no pueden ser objeto de impugnación en este recurso, ni siquiera por la vía de volver a cuestionar e interpretar en diferentes y posteriores escritos el alcance de dicha medida.
Las consideraciones que puedan efectuarse sobre dicho asunto, se hacen a titulo meramente dialéctico, ya que el fundamento y la conformidad a derecho de la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 13 de enero de 2009, ya firme, no puede ser objeto de impugnación en este recurso y por tanto las objeciones que se hicieran a la misma no serían admisibles.
Así mismo, conviene señalar que consta en el expediente el escrito de fecha 23 de
diciembre de 2008, dirigido por Private Insurance Supervisory Comittee (P.I.S.C.), del Ministerio de Economía y Finanzas de la República Griega, a la entidad DEUTSCHE BANK, S.A.E., recibido por esa entidad el 2 de enero de 2009, comunicándole la adopción por la Autoridad Griega de la medida de control especial consistente en la prohibición de libre disposición sobre los bienes y activos que la entidad EOS INSURANCE COMPANY, S. A. tuviera en España, depositados en su entidad, pidiendo confirmación sobre la existencia de esos activos y la puesta en marcha de la medida adoptada. Y, en relación con dicha comunicación, consta también en el expediente el escrito por el que la entidad DEUTSCHE BANK, S.A.E., con fecha 19 de enero de 2009, en contestación a P.I.S.C., confirma la recepción de dicha comunicación y manifiesta, al parecer, su conformidad con la misma, acordando tomar las medidas oportunas para paralizar dichos activos y cuentas hasta recibir posteriores instrucciones de la Autoridad supervisora griega.
Ambos documentos son indicativos de que la entidad recurrente reconocía la naturaleza de la medida adoptada por el Organismo supervisor griego y su alcance sobre los bienes señalados.
En relación con las alegaciones del recurso en las que la entidad recurrente cuestiona la resolución de 19 de febrero de 2010, que considera ha de ser anulada por carecer la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de competencia para imponer la prohibición señalada sobre esos bienes, a una entidad financiera y, por otra parte, pretende que la Dirección General tiene competencia para determinar el alcance de la medida acordada y excluir de la misma los bienes depositados a su favor por la aseguradora, debe reiterarse que dicha medida fue adoptada por la resolución de 13 de enero de 2009, resolución, que como ya se ha señalado ha devenido firme por no haber sido recurrida en plazo. Como pone de manifiesto el informe de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, formulado con motivo de la interposición del presente recurso, de conformidad con el artículo 6 parte IV del 'General Protocol relating to the Collaboration of the Insurance Supervisory Authorities of the Member States' (CEIOPS), y con el articulo 80.3 del TRLOSSP, se dictó la resolución de 13 de enero de 2009, recogiendo la medida de control especial de prohibición de disponer sobre los bienes de la entidad aseguradora EOS INSURANCE COMPANY S.A. depositados en la entidad de crédito DEUTSCHE BANK, S.A.E., según la solicitud recibida del Prívate Insurance Supervision Committee de la República Griega, en el procedimiento tramitado al efecto de acuerdo con lo previsto en el artículo 39, número 5, apartado a) del TRLOSSP, y según dicción literal del mencionado artículo 80.3, que establece que la citada Dirección General adoptará la medida, tratándose de un acto administrativo reglado, en el que la decisión adoptada por la Administración resultaría determinada por la imposición legal mencionada. Según lo dispuesto en el apartado 2, letra a), 2a, del artículo 39 del TRLOSSP, para asegurar la efectividad de la medida de prohibición de disponer pueden realizarse otras actuaciones, entre otras, las precisas para que la prohibición tenga eficacia frente a terceros, como prescribe dicho artículo, mediante la notificación de dicha medida a las entidades de crédito depositarias de efectivo o de valores, señalando este mismo precepto que 'a dichos efectos, será titulo suficiente la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la que se acuerde la referida prohibición de disponer:
A tal efecto, el 14 de enero de 2009, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones puso en conocimiento de la entidad DEUTSCHE BANK, S.A.E., la resolución adoptada el 13 de enero de 2009, en relación con los bienes de la entidad aseguradora EOS INSURANCE COMPANY S.A. depositados en la entidad de crédito.
Sin embargo, no es sino hasta el 8 de mayo de 2009, cuando la entidad de crédito DEUTSCHE BANK, S.A.E. presenta un escrito ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, notificando a ese Centro Directivo que los activos titularidad de EOS INSURANCE COMPANY, S.A., que estaban pignorados en garantía de la póliza de crédito suscrita, iban a ser ejecutados, para su pago y cancelación, quedando bloqueado el sobrante que pudiera existir, que, a juicio de la recurrente, sí se vería afectado por la medida.
Frente a tal comunicación, la Dirección General se ha limitado a recordar a la entidad financiera, en sucesivos escritos, que los bienes y activos, titularidad de EOS INSURANCE COMPANY S.A., están sujetos a la medida adoptada por resolución de 13 de enero de 2009, y dado que es una medida acordada a instancias de la Autoridad griega, en tanto el Organismo supervisor griego no solicitara la actuación de ese Centro Directivo no podía levantar la prohibición, ni ejecutarse la prenda.
En definitiva, conforme a lo establecido por el artículo 80.3 del TRLOSSP (que
dispone lo siguiente: «3. Si sobre una entidad aseguradora domiciliada en otro
Estado miembro se hubiera adoptado por la autoridad supervisora de dicho Estado
miembro la medida de control especial de prohibición de disponer y solicitase de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que adopte idéntica medida
sobre los bienes de la entidad aseguradora situados en territorio español, con
indicación de aquellos que deban ser objeto de ella, la citada Dirección General
adoptará tal medida»), la Administración se ha ajustado perfectamente a las
previsiones legales en uso de la potestad administrativa prevista por el
ordenamiento jurídico para adoptar las medidas de control especial, que resultan
de obligado respeto, como resultado de la incorporación al ordenamiento jurídico
español del contenido de la Directiva sobre saneamiento y liquidación de entidades
aseguradoras, que viene a establecer normas coordinadas de reconocimiento
mutuo y de cooperación a escala comunitaria, entre otras acciones, de las medidas de saneamiento adoptadas por los órganos supervisores de los Estados miembros, respecto a tales entidades.
Obviamente, continúa la resolución recurrida, como afirma la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que se recurre, ese centro directivo carece de competencia para declarar que la medida no afecta a los activos de EOS INSURANCE COMPANY S.A., pignorados a favor de la recurrente, y no puede proceder al levantamiento de la medida de control especial por la que se ha prohibido la disposición de los bienes que la entidad EOS INSURANCE COMPANY S.A. tiene en España, en la entidad financiera DEUTSCHE BANK, S.A.E., en tanto no se reciba comunicación en ese sentido de la Autoridad supervisora griega.
Por otra parte, en relación con las alegaciones relativas al incumplimiento de previsto en el artículo 15.4 del Real Decreto Ley 512005 de 11 de marzo, debe reiterarse el criterio esgrimido por el informe de la Dirección General de 18 de mayo de 2010, que expresa lo siguiente:
«Adoptada la medida de control especial resulta de aplicación por previsión del artículo 59.3 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados la garantía prevista que establece que los bienes respecto de los que se haya adoptado la medida de control especial de prohibición de disponer, prevista en el artículo 39.2, a), aunque tal medida no haya sido objeto de inscripción registral, quedarán afectos a satisfacer los créditos mencionados en el apartado 1, con exclusión de cualquier otro distinto de los garantizados con derecho real inscrito o anotación de embargo practicada con anterioridad a la fecha en la que se haga constar la medida en los registros correspondientes'.
Dicha previsión normativa no es anulada por el artículo 15.4 del Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo , como cita el recurrente (por ser la prenda una garantía financiera e impedir así su ejecución inmediata) el número 5 del mismo articulo 15 de la referida norma legal, posibilita la anulación de acuerdos de garantías financieras aportadas en un período anterior a la apertura cuando la autoridad administrativa o judicial resolviera que el acuerdo de garantías o su aportación se han realizado en perjuicio de acreedores.
El Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados denomina al Capítulo VI, con la denominación de 'protección al asegurado' Se incorpora al mismo el artículo 59 con la denominación de 'prelación de créditos' que establece en su número 1 con carácter general para los créditos de los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados 'prioridad absoluta sobre todos los demás créditos contra la entidad aseguradora respecto de los activos que, representando las provisiones técnicas, se encuentren incorporados al registro de inversiones'. Con carácter especifico, en el número 3 del mismo artículo 59, 'los bienes respecto de los que se haya adoptado la medida de control especial de prohibición de disponer, quedarán afectos a satisfacer los créditos mencionados en el apartado 1, (...)'».
Por último, cuestiona la recurrente la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 19 de febrero de 2010, que considera ha de ser anulada por infringir los artículos 42 , 43 , 58 y 89 de la LRJAP -PAC, en lo relativo a los plazos para dictar resolución, el contenido y la notificación de las resoluciones con indicación de los recursos procedentes. En tal sentido, manifiesta en su recurso que la resolución de 19 de febrero de 2010 fue dictada fuera del plazo, incumpliendo lo previsto en el artículo 47 de la LRJAP -PAC, y entiende que la misma debería haber sido confirmatoria del silencio administrativo producido y argumenta en definitiva, en esa misma línea, que la resolución no contiene las menciones exigidas por los artículos 58 y 89 de LRJAP -PAC, sobre la indicación de los recursos procedentes para la impugnación de la misma.
En referencia a lo cual, únicamente cabe manifestar que, como prescribe el
artículo 47 de la LRJAP -PAC citado, los términos y plazos establecidos en esa Ley
obligan tanto a las Administraciones como a los interesados y el transcurso del
plazo, en su caso, para dictar resolución no eximirá a la Administración de dictar
resolución expresa en todo procedimiento, cualquiera que sea la forma en que ha sido iniciado. Así mismo, es necesario señalar que quedan exceptuados de la previsión contenida en el artículo 43.1 de la LRJAP -PAC, relativa al silencio administrativo estimatorio, los procedimientos de impugnación de actos o disposiciones, respecto a los cuales la consideración del silencio administrativo tiene efectos negativos o desestimatorios, de aplicación al presente supuesto, ya que, de considerarlo así la recurrente, todos los sucesivos escritos formulados ante la Dirección General, bien comunicando las acciones llevadas a cabo por la recurrente o solicitando aclaraciones sobre la situación de los bienes, han sido contestados por dicho Centro directivo, por tanto ninguna de dichas actuaciones, previas a este recurso, pueden considerarse una actuación administrativa presunta sometida al régimen regulador del silencio administrativo.
Por otro lado se ha de indicar que, efectivamente, como establece el artículo 58 de la LRJAP -PAC, la notificación de los actos administrativos deberá contener, además del texto integro de la resolución, la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de lo cual, ha de admitirse, como prescribe el apartado 3 de ese mismo artículo, que si el acto que contenga el texto íntegro de la resolución, omitiese alguno de los demás requisitos, previstos en el apartado anterior, su notificación se entenderá cumplida y surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.
En definitiva, resulta obligado concluir que las alegaciones formuladas en el recurso no constituyen razones válidas que desvirtúen el criterio establecido por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en su resolución de 19 de febrero de 2010 o que determinen la revocación de la misma y, en consecuencia, procede su íntegra confirmación.
TERCERO.-Mas sea todo lo anterior, ha de ofrecerse primero respuesta a la cuestión de inadmisibilidad propuesta por la parte demandada, la que de estimarse, impediría entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
Efectivamente, dicha parte estima que concurre la inexistencia de acto administrativo susceptible de anulación, dado que la petición insistentemente repetida por la demandante durante el procedimiento administrativo ha sido la anulación de las citadas resoluciones administrativas de fechas 9 de Junio y 21 de Julio de 2009 por las que se impone la prohibición de ejecutar la prenda citada a su favor, pero en relación con tal pedimento se han producido dos novedades, tales que como resulta primero, de la certificación obrante al folio 128 del expediente remitido, la citada garantía prendaria sobre los fondos de la Cia. de seguros pese a la prohibición impuesta por la Administración, ha sido ejecutada unilateralmente por la entidad financiera con fecha 24 de Febrero de 2010. Y en segundo lugar, que consecuentemente con la satisfacción extraprocesal de la petición cursada en vía administrativa, la demandante ha cambiado la naturaleza de su petición ante la Sala, que ya no es de anulación de la resolución recurrida, sino de formulación de una declaración académica y teórica sobre la posibilidad o no de sujetar la ejecución de la prenda a la prohibición que ha sido manifiestamente vulnerada por la ahora recurrente. Por ello, la entidad demandante no está exigiendo ante esta Jurisdicción una acción revisora de la legalidad de la resolución recurrida, sino una simple acción declarativa sin la existencia previa de un acto administrativo revisable jurisdiccionalmente.
En cuanto al fondo, considera la parte demandada que procede la desestimación del presente recurso.
Pues bien, para dar respuesta a tal cuestión, ha de repasarse el iter del procedimiento administrativo seguido y examen del expediente remitido así como posteriores alegaciones de las partes y en concreto, el escrito de demanda de la recurrente y la petición de su suplico; y así, de lo actuado en vía administrativa aparece:
Recibida por la entidad ahora recurrente la comunicación de fecha 23 de Diciembre ya citada, se acordó mediante por resolución de 13 de enero de 2009, de conformidad con el artículo 6.1, apartado IV del Protocolo General de Colaboración de las Autoridades de Supervisión Aseguradora de los Estados Miembros (CEIOPS), adoptar la medida de control especial consistente en prohibir a la entidad EOS INSURANCE COMPANY, S.A., la disposición de los bienes que tiene en España en la entidad financiera DEUTSCHE BANK, S.A.E, resolución que fue notificada a la entidad aseguradora EOS INSURANCE COMPANY, S.A. a través del Ministerio de Economía y Finanzas de la República Griega. Así mismo fue notificada, por escrito de 14 de enero de 2009, a la entidad DEUTSCHE BANK, S.A.E., por quien consta recibida el 27 de enero de 2009.
En fecha 8 de mayo de 2009 y en relación con la póliza de crédito y pignoración n° 0019.0163.58.2000046394, suscrita el 2 de octubre de 2007, entre DEUTSCHE BANK, S.A.E., como acreditante, D. Martín Francis Richards, como acreditado, y la entidad EOS INSURANCE COMPANY, S.A., como pignorante, ante el Notario de Port d'Andratx, D. Miguel Núñez Caballero, la entidad de crédito DEUTSCHE BANK, S.A.E. remite, por conducto notarial, escrito dirigido a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y al liquidador administrativo de la entidad EOS INSURANCE COMPANY, S.A., entre otros, comunicándoles, mediante dicho escrito, la cancelación anticipada de dicha póliza, por el incumplimiento en el pago del exceso existente por intereses y señalando, además, que va proceder a la ejecución de los activos titularidad de EOS INSURANCE COMPANY, S.A., especialmente pignorados para su pago y cancelación, reiterando que el sobrante que pudiera existir quedará bloqueado de nuevo, siguiendo las instrucciones anteriormente expresadas.
Por escrito de fecha 9 de junio de 2009, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones recordó a la entidad de crédito, DEUTSCHE BANK, S.A.E., la resolución adoptada el día 13 de enero de 2009, en el procedimiento de medidas de control especial sobre la entidad EOS INSURANCE COMPANY, S.A., así como el contenido del artículo 59.3, inciso primero del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (TRLOSSP), aprobado por Real Decreto Legislativo 612004, de 29 de octubre, y, en definitiva, se informó a la entidad de crédito que, en tanto la Autoridad Supervisora Griega no solicitara de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones 'la ejecución de los bienes trabados titularidad de la aseguradora EOS INSURANCE COMPANY, S.A. en España, no puede ejecutar fa prenda a la que se refiere en su comunicación respecto a la póliza de crédito n° 0019.0163.58.2000046394, suscrita en Port d'Andratx, el día 2 de octubre de 2007'.
Así mismo, se dio traslado de dicha comunicación a la Autoridad supervisora del Ministerio de Economía y Finanzas de la República Griega (PISO).
En fecha 11 de julio de 2009, la entidad de crédito, DEUTSCHE BANK, S.A.E., manifestó en un escrito dirigido a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, no estar de acuerdo con la interpretación de los preceptos del TRLOSSP a los que se hacía referencia, no obstante lo cual comunicaba que, por el momento, se había paralizado el procedimiento de ejecución de la prenda constituida sobre los activos de EOS INSURANCE COMPANY, S.A., y proponía la posibilidad de mantener una reunión con ese Centro directivo.
Por escrito de 21 de julio de 2009, la Dirección General reiteró a la entidad DEUTSCHE BANK, S.A.E., la medida de control especial que había sido adoptada con fecha 13 de enero de 2009, la aplicabilidad al procedimiento cautelar del artículo 59.3 del TRLOSSP y la prohibición de ejecutar la prenda referida sin expresa manifestación de la Autoridad supervisora griega. Dicha comunicación fue notificada al Ministerio de Economía y Finanzas de la República Griega.
Con fecha 10 de agosto de 2009, la entidad de crédito DEUTSCHE BANK, S.A.E presentó escrito ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en virtud del cual manifestaba su discrepancia con la actuación realizada por la Dirección General y solicitaba la declaración de nulidad de los actos administrativos de fecha 9 de junio y 21 de julio de 2009, con fundamento en la falta de competencia material de la Dirección General de, Seguros y Fondos de Pensiones para prohibir la ejecución de un derecho real de prenda válidamente constituido y por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido. Subsidiariamente se solicitaba la anulabilidad de los mismos actos administrativos por infracción del ordenamiento jurídico, conforme a lo previsto por el artículo 63.1 de la Ley 3011992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPPAC).
Por escrito de 1 de septiembre de 2009, se comunicó a la entidad de crédito DEUTSCHE BANK, S.A.E. que con arreglo al artículo 80.3 del TRLOSSP, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones adoptó, por resolución de 13 de enero de 2009, la medida de control especial consistente en prohibir a la entidad EOS INSURANCE COMPANY S.A., la disposición de los bienes que tiene en España en la entidad financiera DEUTSCHE BANK, S.A.E., siendo de aplicación, por tanto, lo dispuesto en el artículo 59.3 del TRLOSSP; que conforme al apartado 2, letra a), 2a del artículo 39 del texto mencionado, la eficacia frente a terceros de la prohibición de disponer, adoptada sobre bienes de la entidad aseguradora EOS INSURANCE COMPANY S.A., surte efectos frente a DEUTSCHE BANK S.A.E. a partir de la notificación a esa entidad de crédito de la medida de control adoptada, tal como se hizo con la resolución de 13 de enero de 2009; y, en definitiva, se reiteraba a la entidad DEUTSCHE BANK, S.A.E. que no era posible ejecutar la prenda a que se refiere en sus diversas comunicaciones, en tanto no se solicite por el Prívate Insurance Supervisory Comittee, la ejecución de los bienes trabados titularidad de la entidad aseguradora EOS INSURANCE COMPANY S.A., en España o, en su caso, el levantamiento de la medida de control especial adoptada. De dicha comunicación se dio traslado así mismo a la Autoridad supervisora griega.
En fecha 30 de octubre de 2009, la entidad DEUTSCHE BANK, S.A.E presentó un escrito ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en virtud M cual solicita que se declare que la medida de control especial de disponer, adoptada sobre los activos de EOS, pignorados a favor de Deutsche Bank, S.A.E. en virtud de póliza de crédito y depositados en España, en dicha entidad, no afecta a la prenda constituida y registrada, ni a su ejecución por parte de dicha entidad; y que en la notificación de la resolución que se adopte, se indique expresamente, si el acto administrativo es o no definitivo en vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, el órgano competente ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos.
En relación con lo solicitado en este último escrito, la entidad DEUTSCHE BANK, S.A.E., por escrito presentado el 5 de febrero de 2010, instó de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que se expidiera por parte de dicho centro directivo la certificación acreditativa del silencio administrativo positivo producido, al haber trascurrido más de tres meses sin haber recibido contestación a la solicitud presentada.
Por resolución de 19 de febrero de 2010, fecha de registro de salida de 24 de febrero, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se acordó reiterar las consideraciones efectuadas con anterioridad sobre la medida de control especial de disponer adoptada sobre los activos de EOS 1NSURANCE COMPANY S.A. depositados en DEUTSCHE BANK, S.A.E. y pignorados a favor de dicha entidad, manifestando expresamente que la medida adoptada por resolución de 13 de enero de 2009 sobre la prenda otorgada a favor de esa entidad, se aplica por imperativo legal, con los efectos previstos conforme a lo dispuesto en el artículo 59.3 del TRLOSSP y que, por tanto, «este Centro Directivo carece de competencia para, en los términos empleados en el escrito de 30 de octubre de 2009, declarar que la medida de control especial de disponer adoptada sobre los activos de EOS INSURANCE COMPANY S.A. pignorados a su favor en virtud de póliza de crédito y pignoración y depositados en España, no afecta a la prenda constituida y registrada con anterioridad a la adopción de dicha medida ni, por ende, a su ejecución por dicha entidad».
En impugnación de la mencionada resolución, la entidad financiera recurrente presentó el correspondiente recurso de alzada el 9 de abril de 2010, en el que, tras hacer las consideraciones oportunas, solicita que se anule la resolución dictada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el 19 de febrero de 2010; que se declare que la mencionada Dirección General es competente para delimitar el alcance jurídico de la medida de control especial adoptada por ese órgano respecto a los activos de la entidad EOS INSURANCE COMPANY S.A., pignorados a favor de la recurrente; y que se resuelva que la citada medida de control especial, consistente en prohibir a la entidad aseguradora la disposición de los bienes que tiene en España, no afecta a la prenda constituida y registrada con anterioridad a la adopción de dicha medida, ni impide la ejecución de dicha prenda por parte de la entidad bancaria.
Con su escrito de recurso, la entidad financiera demandante presenta una certificación expedida con fecha 24 de febrero de 2010, por la que se acredita que, con esa fecha, se ha procedido a la ejecución de la garantía prendaría constituida sobre los depósitos titularidad de EOS INSURANCE COMPANY S.A., que fueron pignorados en garantía de la póliza de crédito n° 0019.0163.58.2000046394 de 2 de octubre de 2007.
CUARTO.-Efectivamente, consta finalmente que la citada garantía de prenda sobre los fondos de la Cia. de seguros en cuestión, ha sido ejecutada, ello pese a la prohibición que había sido impuesta por la propia Administración, y de forma unilateral, con fecha 24 de Febrero de 2010, es decir, pocos días después incluso de que se hubiera dictado la inicial resolución por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de fecha 19 de Febrero de 2010, a pesar lo cual la entidad bancaria interpuso el correspondiente recurso de alzada contra esta con fecha 9 de Abril de 2010, solicitando la anulación de aquella resolución y con declaración de que dicha Dirección General es competente para delimitar el alcance jurídico de la medida de control que previamente había sido adoptada por dicho órgano frente a los activos de la entidad aseguradora pignorados a favor de aquella, resolviéndose que la dicha medida cautelar de control especial no afectaba a la prenda constituida y que se encontraba registrada con anterioridad a la adopción de la medida, así como que se declarara que no se impedía la ejecución de la prenda.
Tal unilateral ejecución es fundamentada por la actora en causa de su previa petición de certificación de acto presunto respecto a la petición de situación del procedimiento de liquidación de la entidad aseguradora ante la DGSYFP, y ante el transcurso del plazo de tres meses prevenido en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre .
QUINTO.-Pues bien, ya en esta Sede, en su escrito de demanda, la actora viene a solicitar que se anulen las citadas resoluciones de fecha 1 de Julio de 2010 y 19 de Febrero de 2010, con declaración de que la medida de control especial de disponer adoptada el día 13 de Enero de 2009 sobre los activos de la Cía. Aseguradora no afecta a la ejecución por parte de la entidad bancaria de una prenda constituida por dicha entidad con anterioridad a la adopción de la citada medida, habiendo así a lo largo del expediente decidido unilateralmente que no existía tal afectación, ejecutando la correspondiente prenda. Ejecutada la citada prenda, la petición formulada ahora sin embargo, no adquiere diferente cariz, dado que se trata de conseguir, como lo era en vía administrativa, la ejecución de la prenda mediante el levantamiento de la prohibición de ejecución, eso sí, a través de la declaración de anulación de la resolución administrativa que imponía dicha prohibición, instándose la declaración consistente como se ha expresado, consistente en que la medida de control especial de disponer adoptada por la Administración con fecha 13 de Enero de 2009 sobre los activos de la Cia. aseguradora, no afecta a la ejecución por parte de la entidad bancaria respecto de la prenda de crédito constituida por la misma con anterioridad a la adopción de la dicha medida.
Como sea de ver, insta la actora una acción declarativa de nulidad, a lo que no empece que dicha prenda se ha ejecutado ya, pretendiendo ahora, no ya combatir la prohibición de ejecución, sino lograr que se declare que la medida de control especial de disponer adoptada por la Administración el día 13 de Enero de 2009 sobre los activos de la aseguradora, no afecta a la ejecución por parte de dicha recurrente, de la prenda constituida por dicha entidad con anterioridad a la adopción de la citada medida, legalidad de su actuación, al ejecutar indebidamente, frente a la prohibición, la ejecución de la prenda, y ello con los argumentos esgrimidos en su escrito de demanda. Y a ello no se puede obstar que se hubiere consentido la citada resolución de 13 de Enero de 1999, dado que no es este ahora el acto aquí recurrido, sino las señaladas resoluciones y puesto que el contenido de aquella se circunscribía a la adopción de la medida de control especial consistente en prohibir la libre disposición de los activos cuya titularidad corresponde a la compañía aseguradora, y el contenido de estas consiste en reiterar a la entidad recurrente que los efectos de la medida de control especial adoptada mediante aquella resolución de 13 de Enero de 2009, son los previstos en el artículo 59.3. 1º del TRLOSSP, con la puesta de manifiesto que la Dirección General de competencia para declarar que la medida no afecta a los activos de la compañía aseguradora pignorados a favor de la recurrente, y que dicha Dirección no puede proceder al levantamiento de la medida de control especial por la que se ha prohibido la disposición de los bienes que la aseguradora tiene en España en la entidad financiera recurrente.
Procede por ello desestimar la correspondiente causa de inadmisión propuesta por la parte actora, que no puede encontrarse fundada como se pretende, en la pretensión de que la Sala declare ahora la validez del negocio jurídico privado constitutivo de la prenda o la procedencia de la licitud de su ejecución por parte de la entidad bancaria, sino que lo se ha de examinar, en orden al citado acto recurrido, es si la DGSFO ostentaba competencia para determinar el alcance de la medida de control especial por ella impuesta a la Cía. Aseguradora; por ello, con independencia de la posible especie, como señala la parte demandada, autosatisfacción extraprocesal al proceder a la ejecución de la prenda frente a la prohibición acordada por la Administración en sus sucesivas resoluciones, es dable que se pretenda que se declare que tal acto recurrido es contrario a derecho, ello con el resultado que ahora se verá.
Y es que ha de recordarse el carácter revisor de la presente jurisdicción, es decir, la obligación de que el Órgano judicial en cuestión correspondiente a este Orden Jurisdiccional, examine únicamente el contenido de la resolución administrativa frente a la que se haya interpuesto el recurso, ya se trate de un acto expreso o tácito, ya verse sobre la propia inactividad de la Administración, constituyendo así en su caso tal o tales actos, el objeto del recurso contencioso-administrativa, dado que no es posible que los Órganos Jurisdiccionales se irroguen las funciones propias de la Administración, generando actos inexistentes en el ordenamiento jurídico o imponiendo condiciones o circunstancias a los mismos que o ha tenido en cuenta la Administración.
SEXTO.- Resuelta la anterior cuestión, y tras los antecedentes narrados que son de plena aplicación para la resolución del fondo de la litis, han de examinarse las cuestiones propuestas en la demanda formulada.
En primer término, se alega por la recurrente que no es válido el argumento de la Administración consistente en su de falta competencia para declarar que la medida de prohibición de disponer no se extienda a la validez ni a la ejecución de la prenda, pues a su juicio, si la citada Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, actuando o no en coordinación con el supervisor griego, ha adoptado una medida de control especial, es a ella a quien corresponde declarar el alcance de dicha medida y debe hacerlo con arreglo al derecho español, de forma que si la ejecución de la prenda no es un acto de disposición por el deudor sino la mera realización de su derecho por el acreedor, debe reconocerse que una prohibición de disponer impuesta al deudor no puede afectar a la ejecución de la prenda legítimamente constituida a favor del citado acreedor. Tampoco puede imponerse la medida a una entidad tercera que no es objeto de las medidas de control impuestas.
Se trata, dice, de un acuerdo de garantía financiera de los previstos en el RDL 5/72005, de 11 de Marzo, en concreto, en su artículo 15.4 que establece que los acuerdos de garantía financiera no se verán limitados, restringidos o afectados en cualquier formas por la apertura de un procedimiento concursal o de liquidación administrativa, y podrán ejecutarse inmediatamente.
Pues bien, no tiene en cuenta la actora que ha sido el Comité Supervisor de Seguros Privados Griego, órgano de supervisión griego en materia de seguros privados, el que ha impuesto a la aseguradora la prohibición de disponer de los activos de su titularidad depositados en la entidad ahora recurrente y pignorados a favor de esta, lo que fue debidamente notificado a la misma con fecha 2 de Enero de 2009, habiendo manifestado la misma a dicho Comité, que tomaba recibo de la comunicación y que en el caso de que las prendas se levantaran, no se llevaría a cabo ninguna disposición de los activos depositados sin el previo consentimiento de dicho Comité.
Dicha medida de control especial se había adoptado a instancias del Comité de acuerdo con el contenido del artículo 6.1 del General Protocol relating to the collaboration of the insurance supervisory authorities of the Member Status, CEIOPS. Por tanto, no se podía ejecutar la prenda sobre los activos de la aseguradora en tanto en cuanto la autoridad supervisora griega no solicitara de la dicha Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la ejecución de los bienes o el levantamiento de la medida, ello en aplicación del artículo 59.3 del TRLOSSP, el que incardinado en el Capítulo VI de dicho texto, que se refiere a la protección del asegurado, establece en cuanto a la prelación de créditos:
1. Los créditos de los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados a que se refiere el art. 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro , gozarán de prioridad absoluta sobre todos los demás créditos contra la entidad aseguradora respecto de los activos que, representando las provisiones técnicas, se encuentren incorporados al registro de inversiones.
2. Respecto de los créditos contra la entidad aseguradora que no gocen de la prioridad a que se refiere el apartado anterior, resultará de aplicación el sistema de prelación establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, norma que resulta además de aplicación subsidiaria en todo lo no regulado en esta ley.
3. Además de la preferencia establecida en el apartado 1 de este artículo, los bienes respecto de los que se haya adoptado la medida de control especial de prohibición de disponer, prevista en el art. 39.2.a), aunque tal medida no haya sido objeto de inscripción registral, quedarán afectos a satisfacer los créditos mencionados en el apartado 1, con exclusión de cualquiera otro distinto de los garantizados con derecho real inscrito o anotación de embargo practicada con anterioridad a la fecha en la que se haga constar la medida en los registros correspondientes.
Esta preferencia será también aplicable a los créditos de quienes hayan celebrado con las entidades aseguradoras contratos afectados por lo dispuesto en el art. 4.2 y en el párrafo segundo del art. 39.7 de esta ley.
De esta forma, se infiere, contrariamente a lo argumentado por la actora, que resulta clara la competencia del órgano administrativo para extender el alcance de la medida de prohibición de disponer impuesta a la entidad aseguradora, a la ejecución de la citada prenda, a pesar de que la constitución de dicha prenda resultare anterior en el tiempo, teniendo en cuenta además, que la citada medida no pugna con el ordenamiento jurídico español, sino que por el contrario, la misma se encuentra prevista en este, en concreto, en el artículo 39 del citado TFLOSSP, con el resultado del pleno sometiendo a la ley; por ello, no puede entenderse que no nos encontramos ante la prohibición de un acto de disposición, que genera la consecuencia en nuestro ordenamiento interno, de una medida de control especial, que quedaría violentada en el caso de ejecución de una prenda por la entidad pignoraticia. De esta forma, las resoluciones recurridas inciden así en la preservación de la debida garantía de los derechos de los asegurados, beneficiarios y terceros protegidos.
En definitiva, la medida de control especial, sin bien es cierto que se adopta conforme el artículo 19 del RD 1127/2008 , con respecto a los activos de la entidad aseguradora en cuestión, y como así establece el dicho artículo 39.2 a) segundo, lo cierto es que tales medidas pueden completarse con todas aquellas medidas que sean precisas para que la prohibición de disponer tenga efectos frente a terceros, de forma que, la prenda no es acto de disposición, pero su ejecución puede contravenir la propia disposición.
Efectivamente, acudiendo de nuevo a la norma aplicable, el artículo 39 citado se refiere a las medidas de control especial, estableciendo:
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar las medidas de control especial contenidas en este artículo cuando las entidades aseguradoras se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Déficit superior al cinco por ciento en el cálculo de cada una de las provisiones técnicas individualmente consideradas, salvo en la provisión técnica de prestaciones, que será del 15 por ciento; asimismo, déficit superior al 10 por ciento en la cobertura de las provisiones técnicas.
b) Insuficiencia del margen de solvencia.
c) Que el margen de solvencia no alcance el fondo de garantía mínimo.
d) Pérdidas acumuladas en cuantía superior al 25 por ciento de su capital social o fondo mutual desembolsados.
e) Dificultades financieras o de liquidez que hayan determinado demora o incumplimiento en sus pagos.
f) Imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.
g) Situaciones de hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la Administración, que pongan en peligro su solvencia, los intereses de los asegurados o el cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como la falta de adecuación de su contabilidad al plan de contabilidad de las entidades aseguradoras o irregularidad de la contabilidad o administración en términos tales que impidan o dificulten notablemente conocer la verdadera situación patrimonial de la entidad aseguradora.
Las mismas medidas de control especial podrán adoptarse sobre las entidades dominantes de grupos consolidables de entidades aseguradoras y sobre las propias entidades aseguradoras que formen parte del grupo cuando éste se encuentre en alguna de las situaciones descritas en los párrafos a), b), c), e), f) y g).
2. Con independencia de la sanción administrativa que, en su caso, proceda imponer, las medidas de control especial podrán consistir en:
a) Prohibir la disposición de los bienes que se determinen de la entidad aseguradora. Esta medida podrá adoptarse cuando la entidad incurra en cualquiera de las situaciones descritas en los párrafos a) y c) a g) del apartado 1 anterior y también, si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones considera que la posición financiera de la entidad aseguradora va a seguir deteriorándose, en los supuestos del párrafo b) de dicho apartado 1. Podrá completarse esta medida con las siguientes:
1ª El depósito de los valores y demás bienes muebles o la administración de los bienes inmuebles por persona aceptada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
2ª Las precisas para que la prohibición de disponer tenga eficacia frente a terceros mediante la notificación a las entidades de crédito depositarias de efectivo o de valores y la anotación preventiva de la prohibición de disponer en los registros públicos correspondientes; a dichos efectos, será título la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la que se acuerde la referida prohibición de disponer. Durante la vigencia de la anotación preventiva no podrán inscribirse en los registros públicos derechos reales de garantía ni anotarse mandamientos judiciales o providencias administrativas de embargo.
3ª La solicitud a las autoridades supervisoras de los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo de que adopten sobre los bienes de la entidad aseguradora situados en su territorio las mismas medidas que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones hubiese adoptado.
b) Exigir a la entidad aseguradora un plan de saneamiento para restablecer su situación financiera, en el supuesto previsto en el párrafo b) del apartado 1, que deberá ser sometido a la aprobación de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
c) Exigir a la entidad aseguradora un plan de financiación a corto plazo, que también deberá ser sometido a la aprobación de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el supuesto del párrafo c) de dicho apartado 1.
d) Además, en todos los supuestos de adopción de medidas de control especial y con objeto de salvaguardar los intereses de los asegurados, podrá adoptar conjunta o separadamente cualquiera de las siguientes medidas:
1ª Suspender la contratación de nuevos seguros o la aceptación de reaseguro.
2ª Prohibir la prórroga de los contratos de seguro celebrados por la entidad aseguradora en todos o en algunos de los ramos. A estos efectos, la entidad aseguradora deberá comunicar por escrito a los asegurados la prohibición de la prórroga del contrato en el plazo de 15 días naturales desde que reciba la notificación de esta medida de control especial; en este caso, el plazo previsto en el párrafo segundo del art. 22 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro , quedará reducido a 15 días naturales. Con independencia de la comunicación por escrito a los asegurados, la resolución por la que se adopte tal medida se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Unión Europea».
3ª Prohibir a la entidad aseguradora que, sin autorización previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, pueda realizar los actos de gestión y disposición que se determinen, distribuir dividendos, derramas activas y retornos, contratar nuevos seguros o admitir nuevos socios.
4ª Prohibir el ejercicio de la actividad aseguradora en el extranjero, cuando tal actividad contribuya a que la entidad aseguradora se encuentre en alguna de las situaciones descritas en el apartado 1 anterior.
5ª Exigir a la entidad aseguradora un plan de rehabilitación en el que proponga las adecuadas medidas administrativas, financieras o de otro orden, formule previsión de los resultados y fije los plazos para su ejecución, a fin de superar la situación que dio origen a dicha exigencia, que deberá ser sometido a la aprobación de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
(...)
5. La adopción de medidas de control especial se hará en un procedimiento administrativo tramitado con arreglo a las normas comunes o a las del procedimiento de ordenación y supervisión por inspección, según proceda, con las siguientes peculiaridades en ambos casos:
a) Solo se tramitará un procedimiento por cada entidad aseguradora de modo que, si se han adoptado medidas de control especial sobre una entidad aseguradora y es preciso, en virtud de comprobaciones o inspecciones ulteriores, acordar nuevas medidas, sustituir o dejar sin efecto, total o parcialmente, las ya adoptadas, la ratificación o cesación de estas últimas, según proceda, serán incorporadas a la resolución en la que se adopten las nuevas medidas de control especial.
b) Iniciado el procedimiento de adopción de medidas de control especial, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar, como medidas provisionales, las referidas en los párrafos a) y d) del apartado 2 de este artículo, siempre que concurran los requisitos del art. 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
c) Excepcionalmente, podrá prescindirse de la audiencia de la entidad aseguradora afectada cuando tal trámite origine un retraso tal que comprometa gravemente la efectividad de la medida adoptada, los derechos de los asegurados o los intereses económicos afectados. En este supuesto, la resolución que adopte la medida de control especial deberá expresar las razones que motivaron la urgencia de su adopción y dicha medida deberá ser ratificada o dejada sin efecto en un procedimiento tramitado con audiencia del interesado.
6. Las medidas de control especial se dejarán sin efecto por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando hayan cesado las situaciones que con arreglo al apartado 1 de este artículo determinaron su adopción y queden, además, debidamente garantizados los derechos de los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados.
(...)
Tales medidas se regirán por lo dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo.
Por tanto, en este caso, no puede estimarse que tales medidas especiales de control no se puedan extender al supuesto en el que la entidad aseguradora no es española y de nacionalidad griega.
A la vez el artículo 77 establece el deber de colaboración con los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y obligaciones de información y reciprocidad, determinando:
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones colaborará con las autoridades supervisoras de los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo e intercambiará con ellas toda la información que sea precisa para el ejercicio de sus funciones respectivas en el ámbito de ordenación y supervisión de las operaciones aseguradoras privadas.
El artículo 80, en relación con las medidas de intervención expresa:
1. Cuando la autoridad supervisora de una entidad aseguradora domiciliada en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto de España, que opere en ella en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, le revoque la autorización administrativa, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones prohibirá a dicha entidad aseguradora la contratación de nuevos seguros en ambos regímenes. En este caso, y con el objeto de salvaguardar los intereses de los asegurados, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar, en colaboración con la referida autoridad, las medidas de control especial reguladas en el art. 39 de esta ley.
2. Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios están sujetas a la potestad sancionadora del Ministerio de Economía y Hacienda en los términos de los arts. 40 y siguientes de esta ley, en lo que sea de aplicación y con las siguientes precisiones:
a) La sanción de revocación de la autorización se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en el territorio español.
b) La iniciación del procedimiento se comunicará a las autoridades supervisoras del Estado miembro de origen para que, sin perjuicio de las sanciones que procedan con arreglo a esta ley, adopten las medidas que consideren apropiadas para que, en su caso, la entidad ponga fin a su actuación infractora o evite su reiteración en el futuro. Ultimado el procedimiento, el Ministerio de Economía y Hacienda notificará la decisión adoptada a las citadas autoridades.
c) Se consideran cargos de administración o dirección de las sucursales el apoderado general y las demás personas que dirijan dicha sucursal.
3. Si sobre una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro se hubiera adoptado por la autoridad supervisora de dicho Estado miembro la medida de control especial de prohibición de disponer y solicitase de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que adopte idéntica medida sobre los bienes de la entidad aseguradora situados en territorio español, con indicación de aquellos que deban ser objeto de ella, la citada Dirección General adoptará tal medida.
4. Cuando respecto a una entidad aseguradora domiciliada en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto a España, incluidas sus sucursales en España o en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, se haya adoptado una medida de saneamiento o un procedimiento de liquidación, dicha medida o procedimiento surtirá efectos en España tan pronto como lo haga en el Estado miembro del Espacio Económico Europeo en el que se haya adoptado la medida o incoado el procedimiento.
A los efectos del párrafo anterior, se entiende por medida de saneamiento aquella que implique la intervención de órganos administrativos o autoridades judiciales, esté destinada a mantener o restablecer la situación financiera de la entidad aseguradora y afecte a los derechos preexistentes de terceros ajenos a la propia entidad. Se entiende por procedimiento de liquidación el procedimiento colectivo que suponga la liquidación de los activos y la distribución del producto de la liquidación entre los acreedores, accionistas o socios, según proceda, y que necesariamente implique algún tipo de intervención de la autoridad administrativa o judicial, esté o no fundamentado en la insolvencia y tengan carácter voluntario u obligatorio.
Una vez sea notificada a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la adopción de la medida o la incoación del procedimiento, esta publicará en el «Boletín Oficial del Estado» un extracto del acuerdo o resolución del que traiga causa la medida o procedimiento; en todo caso, en dicho extracto constará la autoridad competente del Estado miembro que haya adoptado la medida o procedimiento, la legislación que resulte de aplicación, así como, en su caso, la identificación del liquidador o liquidadores designados.
Los administradores y liquidadores designados por la autoridad competente de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo podrán desempeñar su función en España; a tales efectos, resultará título suficiente para acreditar su condición una certificación de la resolución o copia legalizada del acuerdo por el que se efectúe su nombramiento o designación, traducida al castellano.
Tales medidas y procedimientos se regirán por la legislación del Estado miembro del Espacio Económico Europeo de adopción de la medida o procedimiento sin perjuicio de que para los supuestos que a continuación se mencionan deban observarse las siguientes normas y dejando a salvo lo que pueda preverse en los tratados internacionales:
1º Los efectos de las referidas medidas y procedimientos en los contratos de trabajo sometidos a la legislación española se regirán por ésta.
2º Los derechos de la entidad aseguradora sobre un inmueble, buque o aeronave que estén sujetos a inscripción en un registro público español se regirán por la legislación española.
3º Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo, la adopción de medidas de saneamiento o la incoación del procedimiento de liquidación no afectará a los derechos reales de los acreedores o de terceros respecto de activos materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, tanto activos específicos como conjuntos de activos indeterminados, cuya composición está sujeta a modificación, pertenecientes a la entidad aseguradora que se hallaran situados en España en el momento de adopción de dichas medidas o incoación de dicho procedimiento, ni al derecho exclusivo a cobrar un crédito, en particular, el derecho garantizado por una prenda de la que sea objeto el crédito o por la cesión de dicho crédito a título de garantía, cuando dichas garantías se rijan por la ley española.
4º La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación sobre una entidad aseguradora compradora de un bien no afectará a los derechos del vendedor basados en una reserva de dominio cuando dicho bien se encuentre, en el momento de la adopción de la medida o de la incoación del procedimiento, en territorio español.
La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación sobre una entidad aseguradora vendedora de un bien, después de que este haya sido entregado, no constituirá causa de resolución o rescisión de la venta y no impedirá al comprador la adquisición de la propiedad del bien vendido cuando este se encuentre, en el momento de la adopción de las medidas o la incoación del procedimiento, en territorio español.
5º La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación no afectará al derecho de un acreedor a reclamar la compensación de su crédito con el crédito de la entidad aseguradora cuando la ley que rija la liquidación permita la compensación.
6º Los efectos de una medida de saneamiento o de un procedimiento de liquidación en los derechos y obligaciones de los participantes en un mercado regulado español se regirán exclusivamente por la ley española.
7º La nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos jurídicos perjudiciales para el conjunto de los acreedores se regirá por la legislación del Estado miembro del Espacio Económico Europeo de origen, salvo que la persona que se benefició del acto perjudicial para el conjunto de los acreedores pruebe que el citado acto está sujeto a la legislación española y que esta legislación no permite de ningún modo su impugnación.
8º La validez de la transmisión a título oneroso por parte de una entidad aseguradora efectuada con posterioridad a la adopción de una medida de saneamiento o incoación de un procedimiento de liquidación, de un inmueble situado en España, buque o aeronave sujetos a inscripción en un registro público español o de valores negociables u otros títulos cuya existencia y transferencia suponga una inscripción en un registro o en una cuenta prevista por la legislación española o estén colocados en un sistema de depósito central regulado por la legislación española, se regirá por la legislación española.
9º Los efectos de una medida de saneamiento o de un procedimiento de liquidación en una causa pendiente seguida en España relativa a un bien o un derecho del que se ha desposeído a la aseguradora se regirán exclusivamente por la legislación española.
5. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir a las autoridades supervisoras de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo información acerca del estado y desarrollo de los procedimientos de liquidación que se lleven a cabo respecto a las entidades sometidas a la supervisión de dichas autoridades.
Por ello, no es contrario como expresa la demandante, extender la aplicación del citado artículo 59 del TRLOSSP a entidades aseguradoras de otros Estados Miembros del Espacio Económico Europeo incursas en procedimientos de liquidación, tal como en este caso, EOS, con arreglo a la legislación del Estado Griego, a la Directiva 2001/17/CE, de 19 de Marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al saneamiento y liquidación de las compañías de seguros, pues dicha norma establece que la legislación del estado miembro de origen, precisamente, determinará las normas de reparto del producto de la realización de los bienes, y la prelación de los créditos, y lo cierto es que el depósito de la aseguradora en la entidad bancaria pignoradora, lo es en garantía de un préstamo concedido por la misma a tal tercero, de forma que constituye un bien de propiedad de la entidad aseguradora, encajando así el supuesto en el citado artículo 39.2 del RDL 6/2004, de 29 de Octubre , depósito de dinero de titularidad de la aseguradora que es susceptible de constituir el objeto de prohibición de disponer que de manera reglada y no discrecional ha acordado la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
SÉPTIMO.-Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin que de conformidad con lo establecido el artículo 139 de la LJCA de 1998 , se aprecie mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procediendo hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.
VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 3219/2012 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales. Sra. Vázquez Senin, en nombre y representación de DEUTSCHE BANK, contrala Resolución de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda de fecha 1 de Julio de 2010 desestimatoria de recurso de alzada interpuesto frente a resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de fecha 19 de Febrero de 2010 dictada en relación con la medida de control especial adoptada sobre los activos de EOS INSURANCE COMPANY, S.A., depositados a favor de la entidad DEUTSCHE BANK, S.A.E., declarando que la resolución recurrida es ajustada a derecho, la que se confirma en todos sus extremos. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
