Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 800/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1320/2014 de 15 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNÁNDEZ ROMO, MARÍA DEL MAR
Nº de sentencia: 800/2016
Núm. Cendoj: 28079330092016100794
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:9592
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2014/0027360
Procedimiento Ordinario 1320/2014
Demandante:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D. /Dña. Emilio
NOTIFICACIONES A: CALLE000 , NUM000 Esc/Piso/Prta: NUM001 C.P.:28047 MADRID (Madrid)
SENTENCIA No 800
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Dª María del Mar Fernández Romo
En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dieciséis.
VISTOSpor la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1320/2014, promovido por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación deLA COMUNIDAD DE MADRID, contrala resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 13 de Febrero de 2014 por la que se estima recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a liquidación practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de Julio de del Impuesto de Sucesiones.
Ha sido parte demandada laADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verifico mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estime la pretensión de dicha parte, consistente en que se declare la nulidad de la resolución. No solicitando recibimiento probatorio de las presentes actuaciones ni la presentación de escrito de conclusiones.
SEGUNDO.-La parte demandada, Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, resultó precluida en el correspondiente trámite de contestación a la demanda.
Siendo emplazado Don Emilio en las presentes actuaciones el mismo no se ha personado en estas.
TERCERO.-Por Decreto de fecha 16 de Noviembre de 2015, no habiéndose solicitado por las partes el recibimiento probatorio de las actuaciones ni la presentación de escrito de conclusiones, se declaran conclusas las mismas, señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día doce de Julio de dos mil dieciséis, teniendo así lugar.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 13 de Febrero de 2014 por la que se estima recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a liquidación practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de Julio de del Impuesto de Sucesiones en cuantía de 4.092.55 euros.
SEGUNDO.-Pretende la parte demandante, Comunidad de Madrid, la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión que es improcedente la resolución del TEAC que acuerda dar lugar al recurso extraordinario de revisión planteado.
Fundamenta tu tesis entendiendo que ha de estarse al contenido el artículo 244.1 de la LGT , y en este caso nos encontramos ante un acto firme y consentido porque no fue recurrido en tiempo y forma por el planteado, en concreto, la liquidación provisional que como heredero se dirigió contra el mismo, sin que contra la misma, como así empero lo realizó Dña. Maite , su hermana, interpusiera reclamación económico-administrativa, de forma que si el mismo entendía, una vez que le fue notificada dicha liquidación, que la misma no estaba motivada en relación con la nueva valoración practicada, debió haber recurrido, lo que no hizo, de manera que el acto devino firme por la propia voluntad del interesado.,
No procede, a su juicio, considerar como documento de valor esencial la resolución del asunto, la resolución del TEAR de Madrid de fecha 28 de Febrero de 2011 referente a dicha hermana, Dña. Amelia , porque la misma no pone de manifiesto ningún hecho nuevo que afecte al recurrente, ya que aquella se refiere a otro contribuyente, su hermana y se trata de liquidaciones distintas practicadas a sujetos pasivos diferentes, de forma que seguir la tesis del TEAC contenida en la resolución aquí recurrida estaríamos realizando una equiparación del contribuyente que recurre en tiempo, respecto del contribuyente que opta por la inactividad, lo que atentaría frente al principio de seguridad jurídica, sin que pueda quedar siempre abierta a su albur la vía de los recursos extraordinarios, los que no son vías procesales de uso alternativo ni simultáneo.
TERCERO.-El Abogado del Estado no ha presentado escrito de oposición a la demanda
CUARTO.-Así, para la resolución de la litis, resulta necesaria la siguiente cita de antecedentes del caso:
Como consecuencia de procedimiento de comprobación de valores se giran por la Comunidad de Madrid dos propuestas de liquidación provisional en relación con el Impuesto de Sucesiones a Don Emilio y a Doña Maite , hermanos herederos, en fecha 2 de Marzo de 2004, liquidaciones frente a las que se presentaron alegaciones por los mismos y que fue ratificadas el 18 de Octubre de 2004, notificadas el día 29 de Octubre de los mismos.
Contra dichas resoluciones liquidatorias se interpusieron sendos recursos de reposición ante la Dirección General de Tributos, recursos desestimados en fecha 41 de Enero de 2005 al entenderse por aquella que la liquidación se encontraba debidamente motivada.
Frente a dichas resoluciones se interpusieron por los hermanos Amelia Emilio Maite reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el que mediante sesión de 21 de Noviembre de 2008 vino a estimar parcialmente la reclamación al considerar insuficientemente motivada la comprobación de valores, anulando el expediente correspondiente de comprobación de valores y los actos derivados del mismo.
En ejecución de tales resoluciones con fecha 17 de Julio de 2009 se dictan dos nuevas liquidaciones que resultaron notificadas a los hermanos con fecha de 19 de Agosto de 2009, interponiéndose contra dicha liquidación por la hermana, Dña. Maite , nueva reclamación económico-administrativa ante dicho Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en fecha 14 de Septiembre de 2009, reiterando las alegaciones de falta de motivación del dictamen de valoración en el que se sustentan los valores comprobados, y mediante resolución de fecha 18 de Febrero de 2011 se estima dicha pretensión, anulándose los actos de valoración y liquidación, acordándose que no procede la práctica de una nueva comprobación, resolución que fue notificada a la interesada con fecha de 23 de Marzo de 2011.
Respecto de la segunda resolución mencionada de fecha 17 de Julio de 209, notificada al hermano, D. Obdulio , el mismo día 19 de Agosto de dicho año, el mismo no interpuso reclamación económico-administrativa dentro de plazo, procediendo con fecha de 14 de Noviembre de 2011 a interponer recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que dicta la resolución estimatoria aquí recurrida.
QUINTO.-Recordar que el recurso de revisión previsto en el artículo 118 de la LRJ-PAC y, en materia tributaria, en el artículo 244. 1,a) de la Ley 58/2003, del 17 diciembre ,es un remedio legal extraordinario contra actos administrativos que agotan la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo. Extraordinario en tanto que se dirige contra actos administrativos firmes y sólo por alguna de las causas expresamente previstas. Su finalidad es corregir la manifiesta injusticia de una decisión que ha ganado firmeza y que, en consecuencia, resulta inatacable mediante los mecanismos ordinarios dispuestos legalmente, siendo necesario que dicha injusticia aparezca con posterioridad a la firmeza del acto, lo cual resulta plenamente acorde con el principio de seguridad jurídica, pues si las circunstancias de las que resulta la injusticia no aparecen con posterioridad sino que estaban presentes y se conocían al tiempo de dictarse el acto, éste pudo ser combatido a través del sistema de impugnación ordinario legalmente previsto, sin que pueda quedar a la voluntad de la parte interesada el atacar los actos administrativos bien por los mecanismos ordinarios, bien por los extraordinarios.
Además, el recurso extraordinario de revisión previsto en los preceptos antes indicados es un recurso excepcional que, aparte de imponer una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa.
Así, el art. 118 LRJP determina que:
'1.Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.ªQue al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.'
Por su parte, el art. 244 LGT , que es de aplicación prioritaria en este recurso, ya que las disposiciones de la LGT tienen prevalencia sobre las de la LRJP, establece:
'Recurso extraordinario de revisión
El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a)Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b)Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c)Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.'
SEXTO.-La cuestión ha sido tratada en múltiples ocasiones por el TS siendo una cuestión pacífica en la jurisprudencia pudiendo citar al respecto de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 enero 2012 que recoge como requisitos para que se produzca el error de hecho, los siguientes:
'El error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse 'prima facie' por su sola contemplación, por lo que para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se exige que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:
1) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos,
2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se advierte,
3) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables,
4) que no se proceda de oficio a la revisión de actos firmes y consentidos,
5) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica),
6) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, y
7) que se aplique con un hondo criterio restrictivo».
Este motivo de justificación en la interposición del recurso extraordinario de revisión exige, no solo la acreditación de una circunstancia, como ocurre en el caso anterior respecto a la alegación del error de hecho, sino la aportación de documentos que evidencien el error de la resolución recurrida. Como complemento, se exige que dichos documentos sean de valor esencial en la resolución del asunto, pudiendo ser incluso posteriores. Se ha de tratar, por tanto, de documentos de los que no se disponía a la fecha del dictado del auto, pudiendo ser de fecha anterior o posterior; deben ser documentos de valor esencial, de modo que de haberse conocido al dictado del acto, su sentido hubiese sido otro y deben evidenciar el error de la resolución dictada, aunque aquí no se matiza si el error ha de ser de hecho o de derecho.
Así, en el análisis jurisprudencial de tales requisitos:
Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2010, recurso 7288/2003 , Ponente: Aguallo Avilés, Ángel:
Recurso de casación frente a sentencia de 10 de julio de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que desestima interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) de 5 de octubre de 2000, que acuerda declarar inadmisible un recurso extraordinario de revisión instado contra las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988 a 1991 (ambos inclusive) y 1994, y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 1988 a 1994 (ambos inclusive), al amparo de lo previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992 .
Esencialmente los argumentos del actor se concretaban en demostrar que el recurrente no era residente en España en la época en que se practicaron las liquidaciones, acreditando dicha circunstancia mediante documentos aparecidos con posterioridad que la Administración tributaria no pudo tener en cuenta, documentos que fueron aportados en sede probatoria ante el Tribunal de instancia (Audiencia Nacional) y en el propio proceso de casación.
En atención a la naturaleza del recurso casacional, recuerda la sentencia que «no podemos tener en consideración los documentos que han sido aportados por primera vez en este proceso y que, por ende, no pudieron tener en cuenta ni el T.E.A.C. ni la Audiencia Nacional».
Sobre el resto de documentos, es significativo el razonamiento del Tribunal: «Pero tampoco el resto de los documentos pueden ser considerados idóneos a los efectos del recurso extraordinario de revisión. En primer lugar, es claro que todos ellos han sido expedidos a instancias del propio interesado, esto es, no han 'aparecido', extremo este que, en una interpretación literal de los citados preceptos -y restrictiva, como reclama un recurso extraordinario como el que nos ocupa- viene manteniendo esta Sala». Y «además, se trata de documentos que fueron aportados durante el período probatorio en el recurso contencioso- administrativo y que, por ende, no pudieron ser considerados por el T.E.A.C. cuya decisión -no debe olvidarse- es la que en última instancia se enjuicia».
Y, finalmente, «aunque pudiéramos salvar los anteriores obstáculos, los documentos aportados por el recurrente seguirían careciendo de idoneidad a los efectos que pretende, dado que no evidenciarían el error de la resoluciones administrativas en última instancia recurridas, esto es, no pondrían de manifiesto, de manera incontrovertible y sin hacer una ponderación -que, desde luego, tenemos vetada en esta sede- que el Sr. Obdulio no residiera en España en el ejercicio 1991 (único que, insistimos, puede ser objeto de nuestro pronunciamiento). Y es que, según consta en el Informe del Inspector de Hacienda del Estado, Jefe de la UFI V2, de 17 de marzo de 1998, la Administración tributaria llegó a la conclusión de que el actor residía en nuestro País (...)».
Por ello, ha de considerarse que tales documentos en los que se pretende basar la revisión extraordinaria, deben tener un nacimiento y aparición que no sea provocado por el propio interesado.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de octubre de 2007, recurso 1156/2006 , Ponente: Alberdi Larizgoitia, José Antonio:
Frente a acuerdo de desestimación de un recurso extraordinario de revisión argumentando que la documentación presentada por el interesado no pone de manifiesto la existencia de error en la resolución recurrida, se interpone recurso contencioso administrativo, invocando para su estimación la causa 2ª del art. 118.1 LRJAP y PAC.
La sentencia en casación se pronuncia en los siguientes términos: «A juicio de la Sala no concurre la causa invocada, toda vez que al contemplar la aparición de documentos de valor esencial que evidencien el error de la resolución recurrida, se refiere el precepto a la aparición de documentos que no se hallaban a disposición del interesado en la tramitación del expediente en el que recayó la resolución cuya validez se pretende revisar, e incluso que no se hallaban a su disposición al tiempo de interponer los recursos ordinarios que contra ella fueran procedentes, tal como sostiene la STS de 5 de octubre de 2005 (Rec. Cas 5122/2002), según la cual 'la circunstancia 2 ª de ese mismo artículo 118.1 de la LRJ/PAC está referida a nuevos documentos, y solamente merecen esta consideración aquellos cuya obtención no estaba al alcance del interesado en el momento en que fue dictada la resolución'. La excepcionalidad del recurso se justifica en razones de justicia material, precisamente en el hecho de que el interesado, pese a desplegar la diligencia exigible en defensa de sus derechos, no hubiera podido hacer valer su derecho por causas que no le son imputables, concretamente por no tener a su disposición los documentos acreditativos de los hechos que justifican la aplicación a su favor de la norma que invoca.
La interpretación contraria, expandiría de tal modo las posibilidades de revisión de los actos firmes, abarcando todas aquellas situaciones en que los interesados omiten desplegar la diligencia necesaria, que generaría una verdadera inseguridad jurídica sin una justificación clara en el valor superior de la justicia ( art.1.1 CE ), salvando por esta vía extraordinaria los supuestos de claras negligencias de los interesados con la potencialidad perjudicial para terceros que de dicha revisión pudiera derivarse».
A partir de dicho razonamiento, la Sala reconoce que la resolución recurrida adolecía de un vicio de anulabilidad, cuyo reproche «debió hacerse valer tempestivamente a través de los recursos ordinarios, trámite en el cual el interesado pudo haber subsanado el defecto de su solicitud, que sólo a él le resultaba imputable, aportando en vía de recurso la acreditación de la superficie forrajera comunal»; pero «no cabe hablar de la aparición de documentos demostrativos del error en que incurrió la resolución que no se hallaran a disposición del interesado al tiempo de la tramitación del expediente o de la interposición de los recursos ordinarios».
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 26 de septiembre de 2012, recurso 108/2012 , Ponente: Martín Sánchez, Ascensión:
Además del requisito de la espontaneidad en la aparición del documento referido en varias sentencias, se exige también que el documento tenga un valor esencial, señalando que «es fundamental por tanto que el documento tenga una importancia decisiva de forma que de haber tenido conocimiento de él la Administración no hubiera adoptado la resolución recurrida».
Se establece así un criterio para considerar cuando un documento es o no esencial: no es esencial aquel documento que «refleja una información fácilmente comprobable por la Administración y que no es negada». E impone al recurrente la carga de acreditar el carácter esencial del documento que aporta.
Por ello concluye que, «en consecuencia la resolución impugnada debe considerarse ajustada a derecho en cuanto desestima el recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta que no es posible en este recurso reproducir cuestiones ventiladas en el expediente originario. Necesariamente ha de basarse en una de las causas establecidas en el art. 118. 1 de la Ley 30/1992 , causas que aunque ciertamente se alegan por la parte recurrente, no se dan como se deduce de los razonamientos anteriores».
Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de noviembre de 2011, recurso 77/2010 , Ponente: Sanz Calvo, María Luz Lourdes:
Interpuesto recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de un recurso extraordinario de revisión contra una Orden de deslinde del dominio público marítimo-terrestre de un tramo de costa, se solicita en la demanda «la nulidad de la citada Orden de deslinde, con base en el denominado informe 'Auken', del Parlamento Europeo, 'sobre el impacto de la urbanización extensiva en España en los derechos individuales de los ciudadanos europeos, el medio ambiente y la aplicación del Derecho Comunitario, con fundamento en determinadas peticiones recibidas', de 20 de febrero 2009, que viene a dar respuesta a las quejas de los damnificados por la Ley de Costas. Documento que considera esencial para la resolución del asunto y que evidencia, a su juicio, el error de la resolución recurrida, a los efectos del artículo 118.2 LRJPAC)».
Frente a dicha pretensión se opone la Abogacía del Estado en base al carácter extraordinario del recurso de revisión, que no puede utilizarse para recurrir un acto por cualesquiera argumentaciones y motivos, sino cuando concurra una de las causas taxativamente fijadas en el artículo 118.1 LRJPAC, señalando expresamente que «el informe de fecha 20 de febrero de 2009 aprobado por el Parlamento Europeo no puede considerarse como un documento de valor esencial para resolver el caso concreto, puesto que no es un documento que tenga relación directa o se refiera al caso concreto sobre el fondo del asunto».
La tesis se comparte por la: «En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos cabe señalar que el citado informe del Parlamento Europeo no puede considerarse como documento esencial a los efectos del citado artículo 118.1.2ª LRJPAC, puesto que no es un documento que haga aflorar ninguna realidad existente al tiempo de dictarse la resolución, ni ponga de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración la resolución aprobatoria del deslinde impugnada, ni tenga en definitiva una relación directa o se refiera al fondo del asunto del procedimiento de deslinde en cuestión».
El documento, por tanto, que evidencie el error de la resolución recurrida, debe estar expresamente relacionado con el proceso de que se trate o con los interesados en el mismo, sin que se admita como tal un documento de carácter general sin relación directa con el expediente en el que se dictó la resolución.
Sentencia de la AN de 31 de marzo de 2010, recurso 91/2007 , Ponente: Navarro Sanchís, Francisco José:
En ella se argumenta que «es común, reiterada y constante la jurisprudencia que, en materia del recurso extraordinario de revisión, declara que una sentencia judicial -ni, por ende, una resolución administrativa, que posee aún menor valor- no tiene la condición de documento a los fines revisorios, como una muy reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado (...); ni cabe hablar respecto de las sentencias judiciales -o de las resoluciones administrativas, como aquí sucede-, por el mero hecho de ser posteriores al procedimiento en que se dictó el acto firme, de que se haya producido un fenómeno de 'aparición', que da una idea de recobro o recuperación de documentos indicativos de una realidad fáctica, ocultos accidentalmente o por obra de la parte contraria a aquella que ahora lo invoca como causa revisoria; ni, además, la resolución del TEAC relativa a otra entidad mercantil que en este asunto se invoca en la calidad pretendida de 'documento nuevo' de valor esencial, pone de relieve una irrebatible realidad de hecho incompatible por completo con la que determinó la liquidación -y la sanción- contra la que se alza la recurrente».
6 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 2 de marzo de 2011, recurso 402/2009 , Ponente: García Mata, Fernando:
En el ámbito tributario, el art. 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria regula igualmente el recurso extraordinario de revisión contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos, cuando concurra alguna de las circunstancias que el apartado primero enumera. La primera de ellas es de redacción similar a la segunda del art. 118.1 de la Ley 30/1992 y su tenor literal es el siguiente: «Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido».
Los argumentos jurisprudenciales referidos para la causa del art. 118.1.2ª son extrapolables a la del art. 244.1.a) de la Ley General Tributaria .
En caso estudiado, se desestimó un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la liquidación provisional del Impuesto de Sucesiones. El recurso se justificó, entre otros motivos, en la alegación de error de hecho en la liquidación practicada por el liquidador. La sentencia refiere la doctrina jurisprudencial sobre el error de hecho y el error de derecho señalando que «hay que negar la existencia de error de hecho, material o aritmético, siempre que su apreciación implique un juicio valorativo, exija una operación de calificación jurídica o cuando la rectificación operante represente realmente una alteración fundamental del sentido del acto, negándose la libertad de rectificación incluso en caso de duda o cuando la comprobación del error exija acudir a datos sin constancia expediental».
Analizado el caso de autos, concluye que «partiendo de lo expuesto, ha de desestimarse el recurso, ya que los defectos procedimentales que se achacan al expediente no constituyen el supuesto invocado de error material de hecho y, en cuanto a la apreciación o no de reducciones en la liquidación, conlleva una interpretación de normas y circunstancias de hecho, que exceden claramente el ámbito del error hecho invocado, por lo que, no puede sino confirmarse la solución, que no los razonamientos, a los que llega la resolución recurrida».
Resulta destacable que, a diferencia de la primera causa regulada en el art. 118.1.1ª que se refiere expresamente al error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente, la primera causa regulada en el art. 244.1.a) exige acreditar la evidencia del error en la resolución recurrida pero que resulte de la aparición de documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos. Sin embargo, en la sentencia que hemos comentado sobre un recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria, se argumentó el mismo en base al art. 244.1.a) de la Ley General Tributaria , cuando, en verdad, el motivo de oposición solo se podía fundar en la existencia de error referida en el art. 118.1.1ª de la Ley 30/1992 .
SÉPTIMO.-Como puede verse, ninguno de los supuestos regulados en este último precepto es aplicable a este caso, ya que lo que no se cumple es el requisito previsto en el artículo 244.1.a) antes transcrito que exige queaparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.Pues bien, el error puesto de manifiesto por la actora no es incluible dentro de este apartado pues la resolución del TEAR de fecha 17 de Julio de 2009, que afectaba a la hermana y al entonces interesado, le fue notificada al mismo con fecha de 19 de Agosto de 2009, igualmente que a su hermana, Dña. Maite , sin el que interesado reaccionara frente a ello, de forma aquella, empero, así haciéndolo, obtuvo una posterior resolución favorable de la reclamación económico-administrativo interpuesta frente a aquella de fecha 18 de Febrero de 2011. Por tanto, no se trata de que apareciera un documento posterior, sino de que el interesado, pudo haber obtenido dicho mismo documento, es decir, una resolución administrativa del TEAR, favorable al mismo, en el caso de no haberse aquietado y estar activo respecto de la posible reclamación económico administrativa a interponer frente a la segunda liquidación que había sido practicada en el expediente, pero así no lo hizo
Ello no constituye sin duda, la aparición de un documentos posterior de valor esencial, si tenemos en cuenta además la identidad de fechas en las resoluciones de la Administración que fueron notificadas a los dos hermanos, y la cercanía de fechas entre la notificación a la hermana de la resolución estimatoria de la reclamación económica administrativa interpuesta por la misma, el día 23 de Marzo de 2011, y la fecha de interposición del recurso extraordinario de revisión por el hermano, el día 14 de Abril de 2011, así como la identidad de fechas para los dos contribuyentes el día 19 de Agosto de 2009, de las dos nuevas liquidaciones practicadas por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid.
Cuando la Administración práctica la liquidación, el interesado debió interponer reclamación económico-administrativa. Lo que no cabe es aquietarse, permitir que la resolución administrativa y la firmeza, y después presentar un recurso de revisión en atención a documentos que se pudieron obtener mediante el seguimiento de los correspondientes recursos, de lo que se ejemplo más que ilustrativo, que la hermana del interesado, obtuviera aquella resolución precisamente por haber presentado la correspondiente reclamación, de forma que lo que pretende el actor es que se considere como ordinario, lo que es un remedio extraordinario.
OCTAVO.-En tal sentido, cuando una sentencia judicial hace 'aflorar la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución ' (ST TS 17 de Junio de 2009) puede ser calificada como 'documento' a los efectos del artículo 244.1 a) de la Ley 58/2003 , tal y como expone la citada sentencia 'Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución. En este sentido, sí es posible que sentencias judiciales que hagan aflorar la realidad de tales situaciones lleguen a ser incluidas entre los documentos a que se refiere la causa 2ª.'
Ahora bien, como resalta dicha sentencia
'Lo que no cabe incluir son sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico aplicado por esa resolución de modo distinto a como ella lo hizo. Ni tan siquiera aunque se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión.'
En el presente caso, entendemos que esto último es exactamente lo sucedido. En efecto, las partes mantienen una discrepancia estrictamente jurídica sobre el significado y alcance de la resolución administrativa con base en la que el contribuyente solicita la revisión, proyectada sobre unos presupuestos del caso sobre los que no hay controversia ninguna, no pudiendo por ello afirmar que dicha resolución suponga un hecho excepcional en cuanto la misma se limita a revisar la previa comprobación de valores realizada por la Administración salvo que misma expresa que no procede la práctica de una nueva comprobación de valor.
Siendo esto así, no se cumple el requisito imprescindible para la admisión a trámite del recurso de revisión por lo que procede la estimación del presente recurso ya que la resolución recurrida no aparece conforme a derecho con base en todo lo anterior.
NOVENO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , el rechazo de las pretensiones de la demandada conlleva la imposición de las costas procesales, aunque, de acuerdo con la autorización que contiene el número 3 de dicho artículo, debemos limitar la condena a la cifra máxima de 1.000 euros por gastos de representación y defensa de la parte actora.
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1320/2014, promovido por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación deLA COMUNIDAD DE MADRID,contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 13 de Febrero de 2014 por la que se estima recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a liquidación practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de Julio de del Impuesto de Sucesiones, declarando no ser ajustado a derecho el acto recurrido el que se anula y queda sin efecto, confirmándose la liquidación practicada por la recurrente. Con imposición de las costas causadas en este proceso judicial a la parte demandada, limitándose la partida correspondiente a honorarios profesionales al máximo de mil euros.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. María del Mar Fernández Romo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
