Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
09/06/2003

Sentencia Administrativo Nº 801/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 09 de Junio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 801/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100720

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4894


Encabezamiento

Rollo de apelación número 126/2.002

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia

Recurso Contencioso-Administrativo número 354/2.001

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 801/2.003

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

En la Ciudad de Valencia, a nueve de junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 126/2.002, interpuesto contra la Sentencia número 5/2.002 dictada con fecha 10 de enero de 2.002. por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 354/2.001.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Don Alberto ; y b) Como apeladas, la Universidad Politécnica de Valencia y Don Baltasar ; y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. Con fecha 10 de enero de 2.002 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia dictó en el recurso Contencioso-Administrativo número 354/2.001 la Sentencia número 5/2.002 cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: "Fallo. Que desestimo el recurso contencioso-administrativo promovido por el letrado Don José Mª Baño León , en nombre y representación de D. Alberto, contra Resolución del Rector de la Universidad de Valencia de 15 de junio de 2001 estimatoria parcial del recurso interpuesto por D. Baltasar contra Resolución del concurso público de Méritos n° 3/00 y contra la resolución del Rector de la Universidad de Valencia de 17 de septiembre de 2001 estimatoria parcial del recurso presentado por D. Baltasar contra la nueva propuesta efectuada por la Comisión de Reclamaciones el 23 de junio de 2001, resoluciones que se declaran ajustadas a derecho, sin efectuar expresa imposición de costas".

Segundo. Don Alberto presentó, con fecha 8 de febrero de 2.002, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que , tras efectuar una serie de alegaciones, solicitaba que se dictase Sentencia que revocase la sentencia apelada y estimase el recurso Contencioso-administrativo y:

a) Declarase la nulidad de las Resoluciones del Rectorado de la Universidad Politécnica de fechas 15 de junio y 17 de septiembre de 2.001 impugnadas en el proceso;

b) Reconociese su Derecho a ser nombrado Catedrático de Universidad del concurso n° 3/00 en el Departamento de DIRECCION000, Área de Conocimiento DIRECCION001, perfil DIRECCION001, DIRECCION002, de acuerdo con la propuesta de adjudicación de la plaza formulada por el tribunal de oposición y ratificada mediante Resolución de este tribunal adoptada en su reunión de 23 de julio de 2.001, con carácter retroactivo , con todos los efectos económicos y de cualquier otro orden que le correspondan, desde la fecha que se determinará en fase de ejecución de Sentencia.

c) Subsidiariamente respecto a los dos puntos anteriores, declare la nulidad de las citadas Resoluciones de 15 de junio y 17 de septiembre de 2.001, en cuanto ordena al tribunal de la oposición que proponga como candidato a D. Baltasar y procedan a su nombramiento, y ordene la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la propuesta para que el Vocal Segundo (D. Darío ) clarifique el sentido de su voto y se emita nueva propuesta de nombramiento.

Tercero. Con fecha 12 de febrero de 2.002 el juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiéndolo hecho mediante escritos en los que solicitaban que se desestimase el recurso de apelación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Cuarto. Con fecha 4 de abril de 2.002 el Juzgado remitió los autos , expediente Administrativo y escritos presentados a este Tribunal; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de mayo de 2.003 en el que ha tenido lugar.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. En el escrito de interposición del recurso de apelación la parte apelante no hace sino reiterar los argumentos que, en apoyo de la pretensión deducida en el escrito de demanda , exponía en aquélla que, sustancialmente , se refieren, en primer lugar, a la falta de competencia del Rectorado y de la Comisión de Reclamaciones para dictar resoluciones como las impugnadas por cuanto que con ellas excedieron las que, a efectos del control que pueden ejercer sobre las Comisiones y Tribunales Calificadores, les atribuye el artículo 43 de la Ley Orgánica 11/1983 de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (LORU); y, en segundo lugar, a la irregularidad de la votación efectuada en el seno del Tribunal Calificador al haber valorado favorablemente uno de los Vocales a los dos concursantes lo que, según aduce , vulnera lo establecido en los artículos 7.7 y 11 del Real Decreto 1888/1984 de 26 de septiembre, por el que se regulan los Concursos para la provisión de Plazas de los Cuerpos Docentes Universitarios.

Segundo. Al folio 67 del expediente administrativo aparece un acta fechada el 10 de marzo de 2.001 en la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.1 del Real Decreto 1888/1984 se recoge, haciéndolo público, el voto emitido por cada uno de los miembros de la Comisión Calificadora; y en lo folio 68 consta unida la propuesta de acceso efectuada por dicha Comisión y también fechada el 10 de marzo de 2.001 en la que se expresa que ésta se realiza de acuerdo con lo establecido en los artículos 11 y 12.1.f del Real Decreto 1888/1984 , visto el voto emitido por cada uno de sus miembros y teniendo en cuenta el artículo 42 LORU.

Tercero. De lo establecido en el artículo 11.1 del Real Decreto 1888/1984 - a cuyo tenor "la propuesta de provisión de plaza o plazas se realizará por el sistema de votación, en el plazo máximo de treinta días a partir de la fecha del comienzo de las pruebas. A estos efectos la Comisión hará pública una resolución formulando su propuesta y el voto de cada uno de sus miembros" - se desprende que la referida propuesta debe ser conforme con la votación efectuada en el seno de la Comisión de suerte que, en ningún momento, puede contradecir el resultado de aquélla. Y como el supuesto contrario es una anomalía de naturaleza formal resulta obligado concluir - en coincidencia con lo resuelto por la Juez "a quo" en base a argumentos que este Tribunal comparte en su integridad - que resultan competentes el Rector y la Comisión de Reclamaciones para dictar Resoluciones como las impugnadas en este proceso desde el momento en que lo que en ellas se hace es, apreciando que en el caso debatido se daba dicha irregularidad procedimental, proceder a su corrección ordenando, en un primer momento, a la Comisión Calificadora que procediese a formular propuesta conforme con el resultado de la votación y, posteriormente y al haber inatendido aquélla dicho mandato , a efectuar el nombramiento que estimaba que debía haber sido propuesto a tenor del resultado de la votación.

Cuarto. Establecido lo anterior la segunda cuestión debatida es la referente a si, como entendió la Universidad demandada, la votación efectuada con fecha 10 de marzo de 2.001 obligaba, con arreglo a lo establecido en el artículo 11.1 del Real decreto 1888/1.984 a realizar la propuesta de nombramiento en favor de Don Baltasar . A ésta cuestión debe darse respuesta, también en coincidencia con lo argumentado y resuelto en la Sentencia apelada, en el sentido de acoger el criterio sustentado por dicha Universidad pues , partiendo de la posibilidad - admitida por la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1.997 que se cita en aquélla - de que cada uno de los miembros de las Comisiones Calificadoras puedan emitir voto favorable o desfavorable respecto de todos los aspirantes, lo que conduce a mantener la validez de los emitidos en favor de ambos aspirantes por el Vocal 2°, debe considerarse que, dado que cada uno obtuvo tres votos favorables y dos desfavorables, se generó una situación de empate que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7.7 del Real Decreto 1888/1984 ("Las Comisiones tomarán sus acuerdos por mayoría; en caso de empate decidirá el voto del Presidente. La propuesta de provisión de plaza requiere, en todo caso, tres votos conformes") y dado que el voto del Presidente fue favorable para Don Baltasar y desfavorable para Don Alberto, debía entenderse resuelta en favor del primero de ellos.

Quinto. Por lo expuesto procede , en cuanto la Sentencia apelada, en coincidencia con lo que ahora se decide, reputó ajustados a derecho los actos impugnados, desestimar el recurso de apelación; y, conforme al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y atendido dicho pronunciamiento, imponer las costas de aquél a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados por las partes , concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Alberto contra la Sentencia número 5/2.002 dictada con fecha 10 de enero de 2.002 por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 8 de Valencia en el recurso Contencioso-administrativo número 354/2.001; y

2) Imponer al apelante las costas del recurso de apelación.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste , doy fe.

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