Última revisión
20/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 801/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1360/2002 de 20 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO
Nº de sentencia: 801/2006
Núm. Cendoj: 08019330012006100794
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8935
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1360/2002
Partes: PELLICER I FILLS, S.A. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 801/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1360/2002, interpuesto por PELLICER I FILLS, S.A., representado por el Procurador D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 17 de octubre de 2002, que rechaza la cuestión incidental promovida en relación con la reclamación económico- administrativa núm. 43/1166/1998 interpuesta contra acuerdo dictado por Administración de Tarragona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de ejecutividad de la declaración de fraude de ley.
SEGUNDO: En contra de lo que se sostiene en la resolución del TEARC impugnada y en la contestación a la demanda, la cuestión que se ha suscitado acerca de la ejecutividad del acto declaratorio de fraude de ley en tanto no haya adquirido firmeza en vía administrativa y económico- administrativa ha de entenderse susceptible de la correspondiente cuestión incidental, bien sea de las propias de la ejecutividad de los actos administrativos impugnados (arts. 75 y siguientes del Real Decreto 391/1996 --REPREA--), bien sea de los incidentes contemplados en el mismo Reglamento (art. 113 REPREA ).
Sólo de esta forma se podrá dar lugar a que los órganos jurisdiccionales controlen la actividad administrativa en su totalidad, comprendiendo la propia ejecutividad de sus actos. En tal sentido, la STC 238/1992, de 17 de diciembre , ya declaró que la eliminación de la posibilidad de una suspensión cautelar del acto administrativo impugnado, rompiéndose así en todo caso el necesario nexo entre tal potestad jurisdiccional y la efectividad de la tutela judicial del art. 24.1 C.E ., es incompatible con el mencionado artículo constitucional. Y añade dicha STC: "Y la misma conclusión se impone al examinar la compatibilidad del precepto cuestionado con el derecho a la tutela judicial efectiva, poniendo éste en relación con lo dispuesto en el art. 106.1 C.E ., de conformidad con el cual «los Tribunales controlan (...) la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican». Tampoco ha definido aquí la norma fundamental cuáles deban ser los instrumentos procesales que hagan posible ese control jurisdiccional, pero sí es preciso afirmar que los mismos han de articularse de tal modo que aseguren, sin inmunidades de poder, una fiscalización plena del ejercicio de las atribuciones administrativas. La prerrogativa de la ejecutividad no puede desplegarse libre de todo control jurisdiccional y debe el legislador, por ello, articular, en uso de su libertad de configuración, las medidas cautelares que hagan posible el control que la Constitución exige. Al haberlas suprimido aquí por entero se ha venido también a desconocer, en definitiva, el mandato de plena justiciabilidad del actuar administrativo presente en el art. 106.1 ".
Es obligado, pues, entrar en el fondo del asunto, que no es otro que la mencionada ejecutividad de la declaración de fraude de ley, que la parte recurrente hace descansar en el art. 6 del derogado Real Decreto 1919/1979, de 29 de junio , por el que se regulaba el procedimiento de declaración de fraude de ley en materia tributaria, que disponía en su apartado 1 que había de esperarse a la firmeza del acuerdo de declaración de fraude de ley para la realización de los actos de gestión tributaria subsiguientes; en los proyectos reglamentarios posteriores en el mismo sentido; y en propia naturaleza y efectos de aquella declaración de fraude de ley, en relación con la demora de eficacia cuando lo exija la naturaleza del acto a que se refiere el art. 57.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo .
TERCERO: La cuestión controvertida no es en absoluto pacífica.
Así, se ha sostenido doctrinalmente que en cuanto al carácter inmediatamente ejecutivo o no de la declaración de fraude de ley, se trata de una cuestión en la que se ha producido lo que se califica como "un sorprendente cambio de criterio en la Agencia Tributaria", pues mientras que hasta hace escasos meses se consideraba que es necesario esperar, para dictar liquidación, a que la declaración de fraude adquiera firmeza en vía administrativa, en la práctica más reciente se sigue notificando la declaración de fraude ofreciendo frente a la misma el recurso potestativo de reposición o la reclamación económico-administrativa, pero se inicia inmediatamente el procedimiento inspector tendente a dictar liquidación, sin esperar a la firmeza de la declaración de fraude. Tal solución, para dicha doctrina, no tiene sentido alguno, pues si la liquidación debe seguir inmediatamente a la declaración de fraude, lo lógico sería que sólo la primera fuera recurrible. Y si se permite el recurso autónomo frente a la declaración de fraude, lo lógico es esperar a que tal recurso se resuelva y la declaración quede firme en vía administrativa.
Por su parte, el régimen legal contenido en la nueva Ley General Tributaria (Ley 58/2003 ) para la declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria es bien diferente, pues el art. 159.7 dispone que "El informe y los demás actos dictados en aplicación de lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso o reclamación, pero en los que se interpongan contra los actos y liquidaciones resultantes de la comprobación podrá plantearse la procedencia de la declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria".
A su vez, las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central que se citan por el Abogado del Estado en sus alegaciones al complemento de expediente recibido, entre ellas la que desestima el recurso contra la liquidación girada en el presente caso (de 25 de junio de 2004) señalan que "Si bien es cierto que el Real Decreto de 1979 , ya derogado al tiempo de las actuaciones que nos ocupan, exigía la firmeza de la declaración para la práctica "de los actos de gestión tributaria que procedan por aplicación de la norma que se intentó eludir", en la normativa actual no hay precepto alguno que imponga "ex lege" la suspensión de la ejecución del acto, por lo que la Administración podía y debía extraer las consecuencias oportunas en su actividad comprobadora, girando la liquidación pertinente, como así se hizo".
Por fin la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2003 (JUR 2003265781 ) señala en su Fundamento de Derecho octavo que: "Resta por examinar si la liquidación fue practicada prematuramente por no haber ganado firmeza el acuerdo que declara la existencia de fraude de ley, tal y como esgrime la recurrente. A tal efecto, baste con recordar que ante la inexistencia de precepto específico que se pronuncie sobre tal cuestión, resulta de aplicación el principio general atinente a la ejecutividad de los actos administrativos, recogido en el articulo 94 de la Ley 30/1992 -"Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138 , y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior"-, siendo así que, como establece el art. 111 de la misma, la "interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado", por lo que resulta conforme a Derecho la liquidación practicada.
CUARTO: La Sala, en virtud del principio de unidad de doctrina, va a seguir el criterio expuesto seguido por la Audiencia Nacional, debiendo añadirse que la mención que se hace en la demanda al art. 57.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (que se refiere al "contenido" y no a la "naturaleza" del acto) no desvirtúa la anterior conclusión, pues hace referencia a la eficacia y no a la ejecutividad de que aquí se trata, sin que tampoco resulte que el contenido de la declaración de fraude de ley conlleve el diferimiento de su eficacia.
Ello no obstante, debe hacerse constar la grave anomalía que supuso la derogación del Real Decreto 1919/1979 , al parecer por las intenciones administrativas de suprimir legalmente la figura del fraude de ley, y la posterior subsistencia legal de tal figura sin norma complementaria alguna, con los gravísimos problemas derivados de la inexistencia de un procedimiento "ad hoc" para su declaración, no subsanados hasta la entrada en vigor del citado art. 159 de la Ley 58/2003, General Tributaria , también pendiente de desarrollo reglamentario.
Pero ceñida la controversia que ahora enjuiciamos a la ejecutividad del acto de declaración de fraude de ley, la aplicación de la normativa en vigor al tiempo de las actuaciones administrativas que se enjuician lleva a predicar tal ejecutividad, en defecto de norma alguna entonces en vigor que la impida.
QUINTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1360/2002, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

