Sentencia Administrativo ...re de 2007

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21/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 801/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 489/2004 de 21 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 801/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100897

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11307

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por acto presunto de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona sobre los recursos de alzada formulados contra el Acuerdo que aprueba el Plan Especial Cerdanya. A la vista de los informes periciales, la configuración del vial facilita el tránsito rodado y la circulación de peatones por lo que, el fin pretendido justifica la actuación de la Administración sin que se haya demostrado con prueba alguna, error o vulneración de la seguridad juridica en la discreccionalidad de que dispone. Por otro lado, dado que no consta acreditado la condición de solar de los terrenos, conforme a la ley, sus propietarios estarían obligados a completar a su cargo la urbanización necesaria para que adquieran dicha condición por tener que ceder terrenos destinados a vías, con vistas a regularizar alineaciones o a completar la red viaria.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Recurso nº 489/2004

SENTENCIA Nº 801/2007

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 489/2004, interpuesto por DON Abelardo y DON Carlos Alberto , representados por la Procuradora DOÑA Mª TERESA AZNARES DOMINGO y dirigidos por el Letrado DON JOAN SANCHEZ GOMEZ, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y contra el AYUNTAMIENTO DE MANRESA, representado por el Procurador DON JORDI FONTQUERNI BAS y dirigido por la Letrada DOÑA JUDIT CAMPRUBÍ DUOCASTELLA . Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por acto presunto de los recursos de alzada formulados contra el acuerdo adoptado el 15 de octubre de 2003 por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona, que aprueba definitivamente el "Pla Especial Cerdanya del terme municipal de Manresa".

Posteriormente el recurso se vio ampliado a las resoluciones dictadas el 5 de abril de 2005 por el Conseller de Política Territorial, que desestiman de forma expresa los recursos de alzada antes referidos.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso que la desestimación presunta de los recursos de alzada formulados contra el acuerdo de 5 de octubre de 2003, no resultan ajustados a derecho y, en consecuencia: 1º.- Declare que la afectación urbanística del inmueble de la carretera de Santpedor núm. 45 no resulta ajustada a derecho porque no resulta coherente ni respeta el criterio general del planeamiento especial y, por tanto, se decrete la nulidad del Plan especial en este punto, ordenando la desaparición de la afectación urbanística impugnada y el mantenimiento de las partes afectadas del edificio citado; 2º.- Declare que la afectación del inmueble de la carretera de Santpedor núm. 45 no resulta necesaria para alcanzar los objetivos del planeamiento especial y consecuentemente, decrete la nulidad del Plan especial en ese punto, ordenando la desaparición de la afectación urbanística impugnada y el mantenimiento de las partes afectadas del edificio; 3º.- Declare que el inmueble de la carretera de Santpedor núm. 45 tiene la condición de suelo urbano consolidado y, por tanto, se decrete la nulidad del Plan especial por la inclusión de dicha edificación en el ámbito del polígono 1 y, de mantenerse la afectación de dicha edificación, se condene al Ayuntamiento de Manresa de tramitar el expediente de expropiación forzosa de la finca como una actuación aislada en suelo urbano consolidado.

TERCERO.- La Administración demandada y la codemandada en la contestación a la demanda solicitaron la desestimación del recurso.

CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 19 de septiembre de 2007.

QUINTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación por acto presunto de los recursos de alzada formulados contra el acuerdo adoptado el 15 de octubre de 2003 por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona, que aprueba definitivamente el "Pla Especial Cerdanya del terme municipal de Manresa" y las resoluciones dictadas el 5 de abril de 2005 por el Conseller de Política Territorial, que desestiman de forma expresa los recursos de alzada antes referidos.

El recurso se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Impugnación indirecta del Plan General de Ordenación Urbana de Manresa; 2. La afectación de la vivienda del 1º 2ª y del local de la planta baja de la carretera de Santpedor núm. 45 es contraria a las determinaciones del planeamiento; 3. La afectación de la vivienda del 1º 2ª y del local de la planta baja de la carretera de Santpedor núm. 45 no resulta necesaria para la ejecución de las determinaciones del PGOU ni del Plan Especial; 4. La inclusión del inmueble de la carretera de Santpedor núm. 45 por parte del Plan General y del Plan Especial en un ámbito de actuación comporta una infracción manifiesta del régimen jurídico del derecho de los propietarios del suelo.

SEGUNDO.- El Plan Especial impugnado tiene como antecedente el Plan General de Ordenación Urbana de Manresa aprobado definitivamente el 23 de mayo de 1997, que delimitaba un ámbito de planeamiento especial con el nombre de Cerdanya, con dos áreas continuas situadas a ambos lados de la calle Sèquia, fijando el desarrollo del Plan Especial Cerdanya para el primer cuatrienio. La documentación gráfica del planeamiento general fijaba la necesidad de prolongar las calles Roselló y Cerdanya, desde la calle Sèquia hasta la carretera Santpedor, (plano 2, obrante en el folio 415 del expediente administrativo).

La afectación por el Plan General y por el Plan Especial de la finca propiedad de los recurrentes por la prolongación de una de las citadas calles se impugna indirectamente en el primer caso y directamente en el segundo.

TERCERO.- A la alegada vulneración de los objetivos y criterios generales del Plan Especial impugnado contenidos en el apartado 5.1 y 2 de su Memoria, en cuanto a la determinación de una ordenación de la edificación atendiendo a las situaciones consolidadas existentes en el entorno del Plan Especial, y del ámbito de gestión definido en su apartado 8.a), en cuanto dispone que se deja fuera de los ámbitos de actuación aquellas porciones de parcelas edificadas que corresponden al interior de isla de los edificios residenciales alineados a la carretera Santpedor, ya se dio respuesta en vía administrativa (informe de alegaciones de fecha 25 de marzo de 2003, obrante en el folio 47 y siguientes).

Junto al criterio general del Plan Especial impugnado que se dice vulnerado se encuentra otro no citado, relativo al aseguramiento de la continuidad viaria de las calles Cerdenya y Roselló entre la avenida del Abad Oliva y la carretera Santpedor, en el que encuentra su fundamento la afectación de parte de las fincas de los recurrentes en cuanto la misma resulte necesaria para el citado fin, determinación a efectuar en los siguientes fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO.- La potestad de planeamiento de la Administración se erige en una potestad de carácter eminentemente discrecional, pues en la configuración del territorio y en la ordenación del estatuto jurídico de la propiedad a través de los planes urbanísticos, deben ser tomadas en consideración circunstancias de la más variada índole, no sólo jurídicas, sino también sociológicas y, en definitiva, peculiaridades propias del Municipio.

No existe obstáculo en el control jurisdiccional de los aspectos discrecionales de la potestad de planeamiento, como así se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1994 , con remisión a otras anteriores de fecha 22 septiembre y 15 diciembre 1986, 19 mayo y 21 diciembre 1987, 18 julio 1988, 23 enero y 17 junio 1989, 20 marzo y 22 diciembre 1990, 11 febrero, 27 marzo y 2 abril 1991, 20 enero, 17 marzo y 14 abril 1992, 15 marzo y 21 septiembre 1993 y 28 enero 1994, en la que se recoge: "Por ello la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa se extenderá, en primer término, a la verificación de la realidad de los hechos para, en segundo lugar, valorar si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos, de suerte que cuando se aprecie una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad que integra su presupuesto o una desviación injustificada de los criterios generales del plan, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -artículo 9.º.3 de la Constitución- que, en lo que ahora importa, aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas".

El éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error o actuado al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad o la seguridad jurídica, o con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones (STS 18-3-1998 ).

Con la demanda se aporta un informe pericial con el que la parte actora pretende acreditar que la afectación de la finca número 45 de la carretera Santpedor, no resulta necesaria para la ejecución de las determinaciones del PGOU y del Plan Especial impugnado. El perito, tras referir las previsiones del PGOU y del Plan Especial, poniendo de relieve que este último modifica las alineaciones previstas y amplia el ancho del vial, a la vez que desplaza la calle y reduce la afectación del inmueble a la planta baja y primer piso, propone una variación del trazado del vial.

En el informe pericial aportado por el Ayuntamiento de Manresa se pone de relieve la incoherencia de la propuesta de variación del trazado del vial, tanto en relación con la ordenación prevista fuera del ámbito del Plan especial impugnado, como respecto de las preexistencias, ya que la modificación comportaría una desalineación respecto de la calle Creu Guixera de 3,18 m que implicaría un desajuste tanto respecto de la continuidad viaria como peatonal entre estas dos calles, como se refleja en el plano que se adjunta como anexo 2.

La prueba pericial forense ha servido para acreditar de forma fehaciente el desajuste puesto de relieve en el informe pericial aportado por la Corporación local codemandada respecto de la propuesta de la parte actora, en cuanto no toma en consideración la conexión de la calle Roselló con la calle Creu Guixera y las características de esta última al presentar un importante desnivel entre los dos márgenes. No obstante, en el mismo se recoge dos propuestas de trazado, una que, según se recoge en el escrito de aclaraciones reduce la afectación de la finca de los recurrentes de 10,90 m2 a 1,65 m2 y otra que la excluye, pero que comportan diversas curvaturas del vial que han de incidir, sino dificultar, tanto el tránsito rodado como la circulación de peatones. Siendo, pues, que la disposición del vial recogida tanto en el Plan General como en el Especial es coherente con el fin pretendido por el planeamiento urbanístico, de facilitar el tránsito rodado y la circulación de peatones, no cabe apreciar desviación en el ejercicio por la Administración de la potestad discrecional de planeamiento.

QUINTO.- Defiende la parte actora que la inclusión por el Plan General de Ordenación Urbana y por el Plan Especial impugnado del inmueble de constante referencia en un ámbito de actuación comporta la infracción del régimen jurídico del derecho de los propietarios del suelo, ya que la edificación está amparada por licencia de obras, el suelo tiene la clasificación urbanística de urbano consolidado y la condición de solar y habiendo cumplido todos los deberes urbanísticos no puede ser incluido en una unidad de actuación, lo que comportará que los recurrentes tengan que participar en una comunidad reparcelatoria. La nulidad de pleno derecho es más evidente cuando se ha excluido de la unidad de actuación al inmueble de la carretera Santpedor 47.

Tratándose de una finca que el Plan general de Ordenación Urbana de Manresa ya afectaba a un vial, se hace necesaria su inclusión dentro de un ámbito de actuación, con obligación de los propietarios de contribuir en los gastos de urbanización. Aun en el supuesto en el que la finca de los recurrentes pudiera merecer la consideración de suelo urbano consolidado, determinación que no se acredita con prueba al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , sus propietarios estarían obligados a acabar o completar a su cargo la urbanización necesaria para que los terrenos asuman la condición de solar, que no tienen tras la entrada en vigor de la citada Ley, por tener que ceder terrenos destinados a calles o vías con vistas a regularizar alineaciones o a completar la red viaria.

Rechazados todos los motivos de impugnación procede desestimar el recurso.

SEXTO. - No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por Don Abelardo Y Don Carlos Alberto contra la desestimación por acto presunto y después expresa por resolución de 5 de abril de 2005 por el Conseller de Política Territorial, de los recursos de alzada formulados contra el acuerdo adoptado el 15 de octubre de 2003 por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona.

Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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