Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
11/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 801/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1047/2005 de 11 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA

Nº de sentencia: 801/2007

Núm. Cendoj: 28079330032007101320


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00801/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 1047/2005

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: DRAGADOS S.A. (anteriormente ACS PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A.)

Procurador: D. Nicolás Muñoz Rivas

Demandado: Dirección General de Carreteras de la Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento

SENTENCIA nº 801

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 11 de octubre del año 2007, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el

Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas en representación de DRAGADOS S.A. (anteriormente ACS PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A.) contra la Dirección General de Carreteras de la Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento, en reclamación de la cantidad de 138.494,21 euros (23.043.497 ptas.), correspondiente a la ejecución de las obras de modificación de servicios afectados por las obras denominadas "Remodelación y mejora del enlace de Puerta de Hierro, PK.6.Tramo: enlace de la A-6 con la M- 30. T.M. de Madrid. Clave 45-M-8210", más intereses.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda .

SEGUNDO.- El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de octubre del año 2007.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la inactividad de la Dirección General de Carreteras de la Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento, frente a la solicitud realizada por el recurrente, en fecha 27 de enero de 2005, de abono de la cantidad de 138.494,21 euros (23.043.497 ptas.), correspondiente a la ejecución de las obras de modificación de servicios afectados por las obras denominadas "Remodelación y mejora del enlace de Puerta de Hierro, PK.6.Tramo: enlace de la A-6 con la M- 30. T.M. de Madrid. Clave 45-M-8210", solicitando en el suplico de la demanda se condene a la Administración demandada al pago de dicha cantidad, más los intereses legales correspondientes con expresa imposición de costas a la Administración.

Con carácter previo procede realizar algunas consideraciones acerca de la acción ejercitada por el recurrente contra la inactividad de la Administración al amparo de lo dispuesto en el art 29.1 LJCA .

SEGUNDO.- Tradicionalmente, la jurisdicción contencioso-administrativa se ha configurado en nuestro ordenamiento jurídico, por influencia del sistema francés, como una jurisdicción revisora, y el correspondiente proceso como un proceso al acto, así, en la Ley de la Jurisdicción derogada (artículo 37 ) resultaba que era presupuesto del recurso contencioso administrativo la existencia de una disposición general de naturaleza reglamentaria ó un acto de la Administración que hubiera puesto fin a la vía administrativa; a partir de la Constitución, la doctrina puso de relieve de una parte la insuficiencia de la previsión legal, no ya sólo desde la perspectiva del pleno control judicial de la legalidad de la actuación administrativa (artículo 106,1 de la Constitución) sino también, sobre todo, desde las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos que garantiza el artículo 24,1 de la Constitución. Por consiguiente la nueva Ley de la Jurisdicción de 1998 , ya en su artículo 1.1 al delimitar el ámbito de la jurisdicción, emplea el término actuación y no acto como hacía el artículo 1,1 de la Ley Jurisdiccional derogada, anticipando, en línea con lo establecido en el artículo 106,1 de la Constitución, que la revisión del orden jurisdiccional se extiende a ciertas actividades que, no constituyen actos administrativos ni siquiera presuntos o por silencio administrativo. Esta idea subyace también en la redacción del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 6/1998 de 13 de julio ) que utiliza igualmente el término actuación y no acto y añade expresamente que los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo "también conocerán de los recursos contra la inactividad de la administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho".

Del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción resulta que la pretensión, verdadero objeto del proceso contencioso administrativo, puede ahora dirigirse contra: las disposiciones de carácter general; los actos expresos y presuntos de la actividad pública que pongan fin a la vía administrativa, la inactividad de la administración y las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho en los términos establecidos en la ley.

De lo expuesto se obtiene una primera conclusión: allí donde exista acto administrativo obtenido por silencio, no existe inactividad de la Administración, siendo presupuesto de ésta la inexistencia de acto. Tesis avalada por la propia Exposición de Motivos de la LRJCA 98, en su apartado V "Objeto del recurso", en que expresamente se excluyen, de las sentencias de condena características de este recurso contra la inactividad del art. 29.1 , los casos en que juegue el mecanismo del silencio administrativo. Habiendo venido el art.29.1 de la LJCA a cubrir una laguna para aquellos supuestos en que pese a la inactividad dilatada de la administración no era posible acudir a la justicia por no resultar aplicable el silencio administrativo y oponerse el obstáculo del requisito del acto previo.

El artículo 29.1 de la LRJCA dispone que: "Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. "

El precepto trascrito, introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado - acto, contrato o convenio administrativo - cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil - dar, hacer o no hacer alguna cosa -, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer Recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la LRJCA .

Sin embargo, el ejercicio conforme a Derecho de la pretensión de condena regulada en el tan citado artículo 29.1 de la LRJCA , pasa por el cumplimiento de los requisitos que para su ejercicio ante esta Jurisdicción previene el precepto, esto es, que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena, tiene que cumplir con los requisitos preprocesales que impone el precepto, para que así la Administración tenga la oportunidad de conocer que el reclamante le está pidiendo que ejecute en su favor una prestación concreta a que la tiene derecho, y pueda en consecuencia cumplir aquello a lo que está obligada o bien denegar el derecho del reclamante a la prestación concreta bien por estimar que no tiene ese derecho, bien que lo tiene pero en unos términos distintos a los pretendidos, pero en todo caso lo que es necesario en el escrito a la Administración del reclamante es identificar la concreta prestación a la que tiene derecho y el precepto en el que ampara su ejercicio.

Del examen del presente caso resulta que la recurrente en su escrito de 27 de enero del año 2005 dirigido al Ministerio de Fomento ( al igual que en el anterior de 2 de octubre de 2003) no hacía mención alguna a su derecho a una prestación concreta en su favor y al cumplimiento por la Administración de esa prestación, sino que se limitaba a reclamar el pago de una cantidad correspondiente al importe de unos trabajos realizados, sin mencionar en ningún momento, ni expresa ni tácitamente, el artículo 29.1 de la LRJCA , siendo así que la mención de este precepto no es un mero formalismo sin trascendencia alguna, ante cuya falta se puede igualmente ejercitar ante los Tribunales una pretensión condenatoria a su amparo, pues si cuando se reclama ante la Administración no se menciona ese precepto, ésta puede entender legítimamente que su falta de respuesta puede dar lugar a una denegación de lo pedido por silencio administrativo, o incluso que la falta de respuesta puede originar un silencio positivo, pero tanto en un caso como en el otro la pretensión que tras ello se puede ejercitar ante los Tribunales ya no es la propia del cumplimiento de una prestación concreta a favor del particular, pretensión esta última que como ya dijimos no es contra un acto - lo que sería propio de una pretensión contra una denegación por silencio negativo, en lo que lo que se pide primero es la anulación de esa denegación por silencio y derivada de ello otra pretensión diferente de condena -, o de ejecución de un acto - lo que es propia de la pretensión ejercitada al amparo del artículo 29.2 de la LRJCA , en la que lo que se pide es que la Administración ejecute un acto firme a favor de un particular -, es decir que no enjuicia tanto un acto administrativo, positivo o negativo, cuanto el derecho a esa prestación concreta que se ha pedido y no se ha cumplido por quien está obligada a ello, es decir que en definitiva lo que ocurre es que el nuevo régimen de pretensiones articulado por la LRJCA de 1998 impone a quien hace uso de ellas en primer lugar que ante la Administración se indique si de lo que se trata es de que ésta cumpla con una pretensión prestacional de dar, hacer o no hacer algo a su favor, o bien que lo que se ejercita ante esa Administración es no ese derecho prestacional, sino una solicitud que si no se cumple da lugar al nacimiento de un acto administrativo, positivo o negativo, acto éste de carácter jurídico y no prestacional, el cual más tarde si es positivo puede pedirse que se ejecute, y si es negativo puede combatirse ante los Tribunales, pero aquí, a diferencia de la pretensión del artículo 29.1 , el objeto del proceso es un acto administrativo, positivo o negativo, que tiene que haberse producido previamente en vía administrativa, y no una pretensión prestacional, en la que en vía administrativa no se produce acto administrativo alguno, por lo que en suma solo el ejercicio adecuado por el particular ante la Administración de su pretensión le va a permitir posteriormente articularla ante los Tribunales de forma congruente con su ejercicio ante la Administración, o en otras palabras, que si la recurrente pidió el pago a la Administración de una cantidad y esa petición no se hizo como el ejercicio de su derecho al cumplimiento por la Administración de una prestación concreta a su favor, si la Administración no contesta a esa petición, esa falta de respuesta no cabe articularla más tarde ante un Tribunal como una pretensión a que la Administración le conceda esa prestación a la que presuntamente tenía derecho, y en consecuencia no cabe que el Tribunal enjuicie la cuestión como una mera pretensión de condena, regulada en el artículo 29.1 de la LRJCA , cuando previamente no se cumplió ante la Administración con los requisitos preprocesales que regula este artículo.

TERCERO.- Ahora bien, lo expuesto no va a impedir, a la vista de las circunstancias concurrentes en el presente recurso , que la Sala entienda que la solicitud del recurrente a la Dirección General de Carreteras de la Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de fecha 27 de enero de 2005, que no fue contestada por ésta, y que contenía una petición de abono de una cantidad por la ejecución de unas obras, pueda entenderse como una desestimación por silencio administrativo que le permite la interposición del correspondiente Recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 43.3 apartado segundo de la LPC tras su redacción por la Ley 4/1999, una vez transcurridos tres meses desde la fecha aquella solicitud ( artículo 42.3 de la LPC ).

La postura anterior de que no hay especiales dificultades para configurar la pretensión de la recurrente como una ejercida contra la desestimación por silencio de sus pretensiones de pago, se infiere del tenor de la petición formulada por aquél en vía administrativa, que como ya hemos explicado no contiene una solicitud relativa al cumplimiento por la Dirección General de Carreteras de la Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de una prestación concreta tal y como se configura en el artículo 29.1 de la LRJCA , y ya ante esta Sala la demanda ,pese a referirse al art.29.1 de la LJCA y a la inactividad de la Administración, razona extensamente acerca del derecho al cobro de la obra realmente ejecutada conforme a lo dispuesto en la LCAP , a que fue necesario ejecutar dicha obra de desvío de una línea de comunicaciones perteneciente al Ministerio de Defensa durante la ejecución de la obra principal que le había sido adjudicada, que se tramitó el correspondiente expediente y se aprobó su presupuesto y que efectuó las obras por dicho importe de conformidad con el proyecto elaborado al efecto por la Administración y bajo su dirección técnica, expidiéndose en fecha 1 de julio de 1999 el certificado de finalización de los trabajos; asimismo la Administración demandada en la contestación a la demanda razona sobre el fondo del recurso negando el derecho de cobro de la cantidad reclamada alegando que el modificado no contó con la debida aprobación por parte de la Administración, no existiendo por tanto obligación contractual por parte de ésta de abonarla y tampoco por aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa por cuanto que éste exige el enriquecimiento de la Administración que aquí se niega alegando que las obras no fueron útiles para la Administración , por todo lo cual se va a entrar en el fondo del asunto considerando que nos hallamos ante la desestimación por silencio administrativo de una solicitud de abono de unas cantidades.

CUARTO.- Sentadas las posturas de las partes, del expediente administrativo resulta acreditado que en fecha 29 de noviembre de 1997 el Ministerio de Fomento adjudicó a ACS (actualmente DRAGADOS S.A.) las obras de "Remodelación y mejora del enlace de Puerta de Hierro, PK.6.Tramo: enlace de la A-6 con la M- 30. T.M. de Madrid. Clave 45-M-8210", así como que fue necesario para su realización el desvío de unas líneas de comunicación pertenecientes al Ministerio de Defensa que interferían la ejecución de las obras tal como certifica al folio 8 del expediente administrativo Don Everardo , Ingeniero Director de las obras de remodelación y mejora del enlace de Puerta de Hierro, iniciándose la tramitación del correspondiente expediente en que la Dirección General de Carreteras con fecha 2 de febrero de 1999 aprobó su presupuesto con cargo al Estado por importe de 44.711.534 ptas, y obras que fueron aprobadas técnicamente en fecha 26 de marzo de 1999 y efectivamente ejecutadas por tal presupuesto y finalizadas en junio de 1999,emitiéndose certificado de finalización de los trabajos en fecha 1 de julio de 1999 tal como certifica también el Ingeniero Director de las obras a los folios 3 y 9 del expediente administrativo habiendo suministrado los materiales la empresa "Coronado e hijos" por importe de 21.668.037 ptas. y ejecutado las obras ACS por importe de 23.043.497 ptas , lo que se corrobora igualmente por el certificado obrante al folio 4 de la ampliación del expediente emitido por Don Carlos José , Jefe de la Cía de Redes Especiales (RETEJE) del Batallón de Transmisiones de Servicios Especiales, del que resulta que han sido realizados los trabajos para la variación de las líneas de comunicación que interferían la ejecución de las obras de "Remodelación y mejora del enlace de Puerta de Hierro, PK.6.Tramo: enlace de la A-6 con la M- 30. T.M. de Madrid. Clave 45-M-8210", que fueron aprobadas técnicamente en fecha 26 de marzo de 1999 por el Ingeniero Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, incluidas en el expediente del Ministerio de Fomento nº 4598/99 por un importe de 44.711.534 ptas de las que 23.043.497 ptas han sido suministradas en materiales y ejecutados trabajos por la empresa ACS.

De lo expuesto resulta con total claridad que las obras de modificación de servicios afectados cuyo importe se reclama en este recurso fueron necesarias para la ejecución de las obras principales de "Remodelación y mejora del enlace de Puerta de Hierro, PK.6.Tramo: enlace de la A-6 con la M- 30. T.M. de Madrid. Clave 45-M-8210",y que su realización fue encomendada por la propia Administración al contratista de la obra principal (ACS) que las ejecutó con total corrección por el presupuesto establecido llegando a ser aprobadas técnicamente por la Administración que siguió un expediente para su aprobación económica y pago que no culminó en sentido favorable al no haber fiscalizado el gasto la Intervención Delegada de la Administración del Estado por cuestiones ajenas a lo aquí debatido tales como que en la propuesta de gasto figurara como titular de los servicios afectados y por tanto como perceptor de la indemnización el Ministerio de Defensa entendiendo que no era posible que entre dos Departamentos Ministeriales se planteara la relación acreedor-deudor propuesta. De hecho la Administración se allanó en el recurso interpuesto por "Coronado e hijos" ante esta misma Sala y Sección reclamando el suministro de materiales por ella efectuado por importe de 21.668.037 ptas. por lo que no se entiende la oposición que realiza el Abogado del Estado en este recurso.

Sentado lo anterior, la recurrente tiene derecho al cobro de la obra ejecutada aunque no llegara a ser aprobado formalmente por la Administración por aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

Así, es doctrina jurisprudencial reiterada la que entiende, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª y Sección 7ª) de 28 de enero de 2000 , cuyo fundamento de derecho tercero se transcribe a continuación, que: "El principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa es, en efecto, aplicable a los contratos administrativos, como corrección al postulado de su inalterabilidad. Pero la jurisprudencia, en los supuestos en que ha considerado pertinente su utilización, ha puesto de manifiesto que, para ello, era necesario que el exceso de obras que habían de abonarse al contratista no fuese imputable exclusivamente a su voluntad, sino que obedeciese a órdenes de la Administración. Así se ha aplicado dicho principio siempre que las órdenes procediesen de quien para el contratista tuviera apariencia de efectiva potestad (sentencia de 20 de diciembre de 1983 ); en el supuesto en que había sido prevista por las partes contratantes la necesidad de obras no incluidas en el proyecto (sentencia de 24 de enero de 1984 ); cuando ha habido órdenes de la Administración (sentencia de 20 de octubre de 1987 ), aunque tengan vicios de forma (sentencia de 27 de febrero de 1984 )".

Y en la Sentencia de la expresada Sala y Sección de 23 de abril de 2002 , en el fundamento de derecho cuarto declara: "Acreditada la existencia de las obras ejecutadas (artículos 47 LCE y 142 RGCE) se imponía, como estimó la sentencia recurrida, la obligación de pagar el coste de las obras, en virtud del principio del enriquecimiento injusto, aplicable a los contratos administrativos (como ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias, entre otras, de 16 de octubre de 2000 y 26 de febrero de 1991 ). Así, la jurisprudencia de esta Sala (en sentencia de 20 de octubre de 1986 ) ha reconocido que la obligación de pago por parte de la Administración implica el importe también de aquellas obras que tengan carácter accesorio o complementario no incluido en el proyecto y que durante el curso de las obras principales se estime conveniente ejecutar, bien hayan sido objeto de contrato independiente o bien se hayan confiado al contratista de la principal, de acuerdo con los precios fijados en el contrato contradictoriamente. En todo caso, en el proyecto modificado, para que determine el derecho a su reconocimiento, es necesario que se produzca a tenor de los artículos 50 de la Ley de Contratos del Estado y 150 del Reglamento General de Contratación del Estado, la introducción de unidades de obra o modificaciones sustanciales en las características de las unidades de obra fijadas en el proyecto, sustancialidad que es lo que los preceptos citados exigen para dar lugar al proyecto modificado pretendido, como reconoce la sentencia de esta Sala de 3 de enero de 1996 ".

Y concluye el quinto: "Es de tener en cuenta, además, la aplicación con carácter general de las previsiones contenidas en los artículos 47 de la Ley de Contratos del Estado y 142 del Reglamento de Contratos del Estado, en los que su contenido se completa con la cláusula 49 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales, en obras públicas, regulada por Decreto 3854/1970 de 31 de diciembre , que reconoce el abono al contratista con arreglo al precio convenido de la obra que realmente ejecute, conforme al proyecto que sirve de base a la licitación, a sus modificaciones y a las órdenes dadas por escrito a la Administración".

Por su parte, además de las ya transcritas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16-10-2000 expresa :"Los motivos segundo a séptimo del recurso, todos ellos fundados en el número 4 del artículo 95.1 , deben ser resueltos conjuntamente, ya que responden a una misma argumentación, basada en la inalterabilidad del contrato administrativo, en la necesidad de expediente y acto expreso de aprobación para introducir modificaciones en la obra proyectada, y en la consiguiente falta de derecho del contratista a cobrar obras de modificación ejecutadas sin autorización de la Administración ... Todos estos motivos, fundados en la inalterabilidad de los contratos administrativos una vez celebrados, salvo que la Administración contratante autorice su modificación, deben ceder ante la doctrina jurisprudencial que aplica a los contratos administrativos, como corrección al postulado de su inalterabilidad, el principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa. De modo que si el Ayuntamiento ha experimentado un enriquecimiento como consecuencia de las obras realizadas por el contratista fuera de contrato, y el contratista ha sufrido un empobrecimiento correlativo al haber sufragado el importe de tales obras, el Ayuntamiento debe satisfacer su coste, pues de otro modo se enriquecería injustamente con dichas obras, que pasan a integrarse en su patrimonio, siempre que el contratista no hubiese actuado unilateralmente, sino siguiendo órdenes de la Administración o del Director de la obra, que, en este punto, representa a la Administración contratante, aunque tuviesen vicios de forma (cfr., entre otras muchas, sentencias de 20 de diciembre de 1983, 24 de enero de 1984, 20 de octubre de 1987, y, más recientemente, 26 de febrero de 1999 y 28 de enero de 2000 ".

Concurriendo en el caso presente los requisitos expuestos debe de condenarse a la Dirección General de Carreteras de la Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento al abono al recurrente de la cantidad de 138.494,21 euros (23.043.497 ptas.), como importe de las obras encargadas por la Administración, ejecutadas y no abonadas, decayendo los argumentos alegados por la Administración en el escrito de contestación a la demanda para negar su obligación de pago.

QUINTO.- Finalmente, el recurrente reclama intereses de demora por el pago tardío de dicha cantidad, alegando que la Administración venía obligada a abonarla como certificación final de obra dentro del plazo de cuatro meses desde la fecha del acta de recepción y al no haberlo hecho así ha surgido el derecho del contratista a percibir el interés legal del saldo de la liquidación incrementado en 1,5 puntos a partir de los cuatro meses siguientes a la recepción con cita de los arts 100.4 y 147.1 LCAP .

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras Sentencias de 31 de enero de 2003 y 8 de julio de 2004 (Sala 3ª, Sección 7ª) que en los supuestos de reclamación de cantidades como la presente cuya concesión se justifica en la doctrina del enriquecimiento injusto que trata de evitar que cualquiera de los interesados pueda obtener una ganancia patrimonial o una perdida del mismo carácter sin causa que pueda justificarlas, ésta finalidad no se lograría si la contraprestación económica que debe abonarse por la obra de que se ha beneficiado tuviera que regirse por unos criterios de cálculo y de intereses moratorios distintos a los que han de ser observados cuando la obras se adquieren regularmente respetando los cauces procedimentales establecidos, por lo que debemos acceder a que en estos supuestos el devengo de los intereses de demora se realice en la forma prevista en la legislación de contratos correspondiente; ahora bien en el caso presente , a diferencia de lo que parece entender el recurrente, el contrato y también la obra complementaria cuyo importe se reclama en este pleito se adjudicaron y ejecutaron estando vigente la Ley 13/1995 de 18 de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas y no el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 148 de la primera de las normas citadas ,los intereses de demora por retraso en el pago de la liquidación se devengan a partir de los seis meses siguientes a la recepción y no a partir de los cuatro como solicita el recurrente, razones por las que el recurrente tiene derecho al interés legal incrementado en 1,5 puntos de la cantidad adeudada (138.494,21 euros), desde el día 2 de enero de 2000 ,siendo así que fue en fecha 1 de julio de 1999 cuando se certificó por la Administración la finalización de los trabajos.

SEXTO.- Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas en representación de DRAGADOS S.A. (anteriormente ACS PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A.) contra la Dirección General de Carreteras de la Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento, reconocemos el derecho del recurrente y condenamos a la Administración demandada a abonar al mismo la cantidad de 138.494,21 euros (23.043.497 ptas.), correspondiente a la ejecución de las obras de modificación de servicios afectados por las obras denominadas "Remodelación y mejora del enlace de Puerta de Hierro, PK.6.Tramo: enlace de la A-6 con la M- 30. T.M. de Madrid. Clave 45-M-8210", así como a los intereses de demora en el pago de dicha cantidad, al interés legal incrementado en 1,5 puntos desde el día 2 de enero de 2000 hasta el completo pago del principal. No se realiza condena en costas.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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