Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
30/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 801/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1428/2002 de 30 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ OLALLA, ANA MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 801/2008

Núm. Cendoj: 47186330012008101033

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00801/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65590

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0101421

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001428 /2002

Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De D/ña. SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA "MONTE LA REINA"

Representante: JOSE ANEGON BEDATA

Contra - CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 801

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE SECCIÓN:

DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZALEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a treinta de abril de dos mil ocho

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden de 5 de marzo de 2002 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Medio Ambiente (expte. ZA-EN-4/00) por la que se impone a la recurrente una sanción de multa de 1.000.001 pts y el abono de una indemnización por los daños y perjuicios causados de 1.527.723 pts.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: LA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA "MONTE LA REINA", representada por el Procurador Sr. Burgos Hervás y defendida por Letrado.

Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA MARTÍNEZ OLALLA.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inexistencia de responsabilidad de su mandante por los hechos objeto del expediente sancionador o, en su defecto, se minore su calificación inadmitiendo la reclamación de daños o reduciéndola a sus justos términos. Mediante Otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló en la forma que consta en autos. Presentados escritos de conclusiones se declararon conclusos los presentes autos y se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2008.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden de 5 de marzo de 2002 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Medio Ambiente (expte. ZA-EN-4/00) por la que se impone a la recurrente una sanción de multa de 1.000.001 pts y el abono de una indemnización por los daños y perjuicios causados de 1.527.723 pts.

En la resolución sancionadora se hacen constar los siguientes hechos probados: "Que hasta días anteriores (unos quince) al 22 de junio de 2000, en una superficie de terreno de 9,88 hectáreas pertenecientes a la finca particular "Monte la Reina", sita en el término municipal de Toro (Zamora), existía un bosque de encinas de todos los tamaños, desde plantones hasta encinas viejas de más de 60 cm. En dicha fecha ese terreno apareció despoblado de vegetación como consecuencia de la realización de una tala y posterior roturación del terreno. Que la finca particular donde se realizó la tala y posterior roturación pertenece a la sociedad cooperativa "Monte la Reina". Que no se ha concedido por parte del órgano administrativo competente para ello ninguna autorización para talar el encinar ni roturar la superficie afectada. Que, de acuerdo con el informe del Jefe de la Sección Territorial III, los daños en el arbolado han sido irreversibles, pues cuando cursó visita para proceder a informar y realizar la correspondiente valoración de daños, observó que la superficie objeto de la denuncia se encontraba totalmente despoblada de vegetación y había sido roturada".

Los hechos declarados probados se estiman constitutivos de sendas infracciones administrativas previstas en los arts. 38.10 y 12 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

En el art. 38.10 se tipifica como infracción administrativa "el arranque y corta de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa de acuerdo con la regulación específica de la legislación de monte, caza y pesca continental" y en el apartado 12 del citado artículo "la ejecución, sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas a algún tipo de limitación en su destino o uso".

SEGUNDO.- La parte recurrente, en primer lugar, niega los hechos denunciados, en concreto, rechaza la existencia de un bosque de encinas en la parcela roturada y que la referida parcela tuviera una extensión 9,88 has alegando que quince días antes de la denuncia efectuó la roturación de una pequeña parcela de 6,040 has de erial con tomillo, romeros y algunos chaparros o encinas de crecimiento espontáneo de corta edad y tamaño en su finca de Monte la Reina como, a su juicio, acredita mediante el informe pericial del Ingeniero Técnico D. Braulio , fotografías y declaración PAC que aportó en el expediente, siendo insuficiente para acreditar la existencia del bosque de encinas y la superficie afectada la mera declaración de los Agentes denunciantes; sostiene, también, que la valoración de los daños y perjuicios supuestamente producidos se ha efectuado partiendo de premisas y suposiciones carentes de fundamento, se han empleado fórmulas genéricas de daños y perjuicios propios de incendios cuando el supuesto es completamente distinto, no se acepta que la valoración del impacto paisajístico parta de que perjudica a toda la comunidad y considera arbitrarias las cantidades empleadas como base para el cálculo del impacto.

El principio de presunción de inocencia, que recoge como derecho fundamental el art. 24.2 de la Constitución y que también se aplica al procedimiento administrativo sancionador, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, comporta que "la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia y también que la insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio". Este principio se recoge también en el art. 137 de la Ley 30/1992 .

La prueba de cargo está constituida por la denuncia efectuada el 23 de junio de 2000 por un Equipo del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Comandancia de la Guardia Civil de Zamora, acompañada de reportaje fotográfico, que obra a los folios 1 a 5 del expediente administrativo, ratificada por los agentes denunciantes el 4 de septiembre de 2000 (folio 43 del expediente). En el informe de ratificación los agentes minoran la superficie roturada que en la denuncia indicaban, justificándolo en que en el momento de efectuarla carecían de medios técnicos que les permitieran precisar con mayor exactitud dicha superficie que acotan en la ratificación a 9,88 has, acompañando fotocopia de plano topográfico del Servicio Geográfico del Ejército, escala 1:50.000, donde delimitan mediante técnicas GPS la superficie de terreno forestal roturado.

La parte recurrente al contestar al pliego de cargos presentó el informe pericial antes mencionado en el que el perito decía que había visitado la zona roturada el 31 de julio de 2000 y que según las comprobaciones "in situ" y los datos obtenidos (no indica cuáles son) el estado actual es de una zona roturada con una zona como monte, con algún chaparro (encina de brote espontáneo de escaso desarrollo), tomillos, romeros y diversidad de malas hierbas con una superficie de 6,0640 has; otra zona sembrada de maíz con una superficie de 2,30 has; otra zona de pastos con una superficie de 3 has y otra carente de vegetación, con piedras de gran tamaño, de 3,80. has. En cuanto a la superficie dice que la superficie total es de 15,16 has de las cuales 2,30 has estaban sembradas y declaradas a la PAC, 3,20 has estaban de barbecho también incluidas en la PAC y 3,80 has con escasa vegetación de malas hierbas y piedras, estando el resto con chaparros: como conclusiones señala que la zona roturada era de Monte bajo con malas hierbas y carrascos, que la superficie roturada con vegetación y chaparros es de 6,0640 has y que el número de chaparros pudiera ser de 100, ninguno de ellos con diámetro superior a 6 cm., por tanto sin ningún aprovechamiento a su entender. Al informe acompaña un plano en el que se indica que la superficie sembrada es de 2,30 has, la roturada de 9,56 has y con pastos 3,20 has.

En relación con la valoración de los daños y perjuicios hay un primer informe de 15 de diciembre de 2000 en que se valoran en 2.684.320 pts y en el que se indica que la zona donde se ha producido la corta a matarrasa está próxima a la carretera de Fresno de la Ribera a Matilla la Seca, que cuando se hace la visita para valorar los daños la superficie objeto de la denuncia estaba totalmente despoblada de vegetación al haber sido roturada, aunque se veían en el suelo restos de raíces de encina; que los daños han sido totalmente irreversibles en el arbolado puesto que se ha eliminado toda posibilidad de autoregeneración al extraer los tocones de las encinas, por lo que por la misma razón se considera permanente el daño en el paisaje e importante por su relativa proximidad a la carretera antes mencionada; los daños en la fauna y al suelo por erosión se consideran temporales. Con posterioridad se emite otro informe el 29 de abril de 2001 en el que atendiendo en parte las alegaciones de la recurrente se reduce el importe de los daños y perjuicios a 1.527.723 pts.

En el periodo probatorio se ha practicado prueba pericial a instancia de la parte recurrente. En el informe de la Ingeniero Técnico Forestal Dª Soledad se indica que antes de la rotura según usos de suelo había 2,30 has dedicadas al cultivo de maíz y declaradas en la PAC, 3.20 has en barbecho también incluidas en la PAC y 7,2536 has de uso forestal de las cuales 3,80 estaban desposeídas de cualquier tipo de matorral o árbol. La superficie afectada por la rotura en terreno forestal estima que es de 7,2526has, que a fecha de la visita al lugar para elaborar el informe -18 de noviembre de 2006- es una superficie de cultivo de viñedo joven en la que se puede intuir la vegetación existente antes de la rotura ya que son aparentes los rebrotes de encinas entre cepa y cepa. Añade que lindando con la parcela objeto del informe se puede observar una superficie forestal relativamente madura de encinas principalmente la cual disimula ser la continuidad de la superficie forestal antes existente.

La perito toma para valorar los daños de carácter forestal como superficie a tener en cuenta la de 3,4526 has porque, según fuentes cercanas (sic), de las 7,2526 has afectadas por la rotura 3,80 has estaban desposeídas de cualquier tipo de matorral o árbol existiendo únicamente un pedregal salpicado de malas hierbas. Pero a efectos de valorar el impacto ambiental toma en consideración la superficie total de la rotura, 7,2526 has. En cuanto al método de valoración señala que aunque no se trate de un incendio forestal los efectos y consecuencias ocasionados por una rotura son los mismos que si se hubiera producido un incendio y en todo caso en los manuales de valoración que se manejan en la actualidad solo se utilizan métodos para la valoración de los incendios forestales, no existiendo uno específico para roturaciones en terrenos forestales. En el informe el importe de los daños y perjuicios de carácter forestal se cifra en 8.976,13 euros y el derivado del impacto ambiental en 1.886,46 euros, ascendiendo el total de la valoración a 10.842,59 euros.

De lo expuesto, cabe concluir lo siguiente: 1) Ha quedado acreditado que la recurrente roturó la parcela litigiosa; 2) la superficie roturada fue la que señalaron los Agentes denunciantes de 9,88 has, que midieron con técnica GPS; superficie que no se diferencia prácticamente de la que indica el perito de la parte recurrente en el plano que aporta con su informe en el expediente administrativo en que señala que la superficie roturada es de 9,56 has, sin indicar el medio que utiliza para medir; superficie que al ser prácticamente coincidente en extensión y en el tiempo en que se efectuaron los informes, prevalece sobre la de 7,2526 has que indica la perito judicial que ha efectuado el informe seis años después y sin indicar tampoco el método utilizado para hacer la medición; 3) sí había masa arbórea -en concreto encinas-, el método de valoración de los daños utilizado por la Administración es correcto y la valoración de los mismos es superior, según el informe de la perito judicial, a la fijada por el técnico de la Administración. Ha de señalarse -a efectos de lo alegado en conclusiones por la parte recurrente de que se minore la indemnización de daños y perjuicios en función de la superficie arbórea tenida en cuenta por la perito judicial- que en la denuncia se dice que la superficie roturada era de 9,88 has no que esa superficie estuviera toda ella poblada de encinas. La valoración que hace de los daños y perjuicios el técnico de la Administración es la que resulta de la apreciación de los mismos tras la visita que efectúa a esa finca roturada y la que hace la perito judicial, igualmente, tras la visita que realiza en el año 2006, sin que haya acreditado la recurrente que los daños eran menores; al contrario, la perito judicial los valora en una cantidad superior.

Por tanto, la prueba de cargo era suficiente para dictar un pronunciamiento sancionador y la recurrente no la ha desvirtuado con la prueba practicada.

TERCERO.- Alega la recurrente que no es aplicable la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, porque esta Ley se creó para proteger espacios naturales de significada importancia y no puede aplicarse a supuestos en los que la zona afectada no tiene la categoría de masa forestal, ni el art. 229.1 del Reglamento de Montes de 1962 .

A este respecto basta con reiterar lo dicho por el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 10 de marzo de 2000 que dice "la LEN, Ley 4/1989, de 27 de marzo, se dicta en contemplación directa del artículo 45 CE , tratando de plasmar sus principios y exigencias, y su régimen jurídico protector se extiende a los recursos naturales más allá de los espacios naturales protegidos. Y, en tales condiciones, no puede acogerse el criterio que supondría sustraer a su ámbito de protección los montes. En este sentido la Disposición adicional tercera , que enlaza con el artículo 1 de la Ley donde se configura su ámbito, por deslindarlo desde su reverso negativo, deja a salvo la aplicación directa de otras leyes estatales específicas reguladoras de determinados recursos naturales, respecto de los que la ley es de aplicación supletoria. Pero esta previsión cumple la función de cláusula de seguridad y cierre para conseguir dentro de la materia una mayor seguridad jurídica, pero en manera alguna pretende excluir la aplicación a los montes de las infracciones y sanciones contempladas en su Título VI (arts. 37 a 41 ), sobre cuyo significado tuvo ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional en la mencionada Sentencia 102/1995 , considerando al repertorio de comportamientos como de carácter básico, sin perjuicio de la tipificación de otras conductas por las Comunidades Autónomas mediante normas adicionales, y esta propia Sala en Sentencias de 10 de junio y 21 de diciembre de 1998 . Así, en la primera de estas Sentencias, al tiempo que se consideró improcedente que tramitado el expediente administrativo con fundamento en el Reglamento de Montes se sancionara luego conforme a la Ley 4/1989, de 27 de marzo , se declaró ya explícitamente que el contexto normativo [aplicable] era el de la mencionada Ley y "ello debió llevar a la Administración a fundar sus actuaciones en esta Ley ya que se encontraba vigente y no a invocarla con posterioridad para pretender una aplicación de la misma que supone agravar la sanción impuesta a la empresa". "En definitiva, los argumentos expuestos, junto a la consideración del bien jurídico protegido y el examen textual de algunos de los apartados del propio artículo 38 de la Ley 4/1989 , hacen que no pueda limitarse la aplicación del precepto a los "espacios naturales protegidos".

Por otro lado, resulta sin duda aplicable al caso lo establecido en el art. 229.3 del Reglamento de Montes que exige para la realización de podas de encinas en este caso, por lo dispuesto en el art. 228 del mismo Reglamento , previa solicitud del particular dueño de la finca poblada con esa especie forestal y autorización de las Jefaturas de las Distritos Forestales, ahora, de la Administración de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo establecido en el Decreto 292/1991, de 19 de octubre , en el que se regula la roturación de terrenos forestales para cultivo agrícola.

Sostiene la recurrente, también, que la resolución sancionadora no justifica debidamente la calificación como grave de los hechos por lo que, a su entender, está infringiendo el art. 39 de la Ley 4/1989 y los principios de tipicidad, proporcionalidad y seguridad jurídica.

En dicho precepto se establece que "Las citadas infracciones serán calificadas de leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido".

En el presente caso se califica la infracción como grave por la irreversibilidad y carácter permanente de los daños ocasionados, lo que a juicio de la Sala se estima justificado por el informe obrante en el expediente en el folio 47, que no ha sido desvirtuado por la prueba practicada por la recurrente (ni la testifical, ni la pericial), y suficiente para justificar la calificación de la infracción como grave, no apreciándose la desproporcionalidad que se denuncia ni la vulneración de los principios de tipicidad y seguridad jurídica.

El último motivo alegado por la recurrente es la vulneración de la jurisprudencia existente sobre indemnización de daños y perjuicios porque, a su entender, no cabe con arreglo a dicha jurisprudencia la fijación de indemnización en el supuesto enjuiciado toda vez que no están acreditados, habiéndose efectuado la valoración sobre los hipotéticamente causados. Motivo que debe ser rechazado puesto que han quedado acreditados mediante la denuncia de los agentes de Seprona, el informe obrante al folio 47 y mediante la prueba pericial practicada en el proceso.

CUARTO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas (art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

Vistos los artículos citados y demás aplicables

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, registrado con el nº 1428/02, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo que certifico.

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