Última revisión
06/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 801/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4228/2007 de 06 de Noviembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 801/2008
Núm. Cendoj: 15030330022008100879
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00801/2008
Recurso de Apelación Nº 4228/2007
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO - PTE
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
En la ciudad de A Coruña, a seis de noviembre de dos mil ocho.
En el recurso de apelación que con el Nº 4228/07 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Luis Miguel , representado por D. Luis González-Puelles Casal y dirigido por Dª. Beatriz López Chaves Castro, contra la sentencia dictada en el recurso Nº 124/2006 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Vigo. Es apelado el Ayuntamiento de Vigo, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Vigo se dictó con fecha 24-1-07 sentencia en el Procedimiento Abreviado Nº 124/2006 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Declaro la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Luis Miguel frente al CONCELLO DE VIGO seguido como PROCESO ABREVIADO número 124/06 contra la resolución del Vicepresidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Vigo adoptada por delegación de la Presidencia de la Gerencia Municipal de Urbanismo, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por Luis Miguel contra la resolución de la Vicepresidencia de la Gerencia de Urbanismo de fecha 08.11.05 por la que se le imponía una multa coercitiva de 3.000 ? por el incumplimiento de la orden de demolición adoptada por el Ayuntamiento por acuerdo de 17.11.95, por ser objeto del mismo un acto de mera ejecución de otro acto firme, todo ello sin pronunciamiento en materia de costas."
SEGUNDO: Por el actor se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que solicitó que se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
TERCERO: El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado de él a la Administración demandada, que presentó escrito de oposición.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de 20-10-08 se señaló para votación y fallo el 30-10-08 .
QUINTO: En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Magistrado D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los de la presente.
SEGUNDO: En el recurso de apelación se achaca a la sentencia de primera instancia incurrir en incongruencia porque, tras declarar que la impugnación de la multa coercitiva sería admisible si se alegasen vicios autónomos de legalidad, independientes de otros de los que pudiese adolecer el acto originario, declara seguidamente que por la parte actora no se alega la existencia de ningún defecto o ilegalidad en la imposición de la multa, cuando la concurrencia de esos defectos sí fue invocada por dicha parte. Tiene razón la parte apelante al denunciar el error en el que incurre la sentencia apelada. Es cierto que en la demanda nada se dice sobre posibles causas de nulidad de la imposición de la multa coercitiva en sí misma considerada, que era lo único que se podía alegar al tratarse de un acto de ejecución de otro firme que, como ha declarado la Jurisprudencia, sí puede ser recurrido, pero sólo en la medida en que en sí mismo -al margen de la resolución en la que tiene su origen- incorpore nuevos contenidos independientes del acuerdo inicial (STS de 12-2-88 ). Pero en el acto de la vista la parte actora, como permite el artículo 78.6 de la Ley jurisdiccional, alegó que la resolución impugnada no estaba motivada en cuanto a la cuantía de la multa, y que no había propuesta técnica previa sobre dicha cuantía. Por ello el recurso de apelación tiene que ser acogido en cuanto pretende que se revoque el pronunciamiento de inadmisibilidad de la sentencia apelada.
TERCERO: La revocación de dicho pronunciamiento determina que la Sala tenga que resolver sobre el fondo del asunto (artículo 85.10 de la Ley jurisdiccional). Ese fondo, por lo antes dicho, versa exclusivamente sobre si la imposición de la multa tenía que ir precedida de una propuesta o informe técnico y si está motivada la cuantía en que lo fue y ésta es razonable. La parte apelante no indica qué norma impone que la imposición de una multa coercitiva ante la falta de ejecución de una orden de demolición tenga que ir precedida de una propuesta o informe técnico, por lo que su alegación sobre tal particular no puede ser acogida. La resolución de 26-5-06 no tenía que referirse a la cuantía de la multa porque tampoco el recurso de reposición que resuelve se refería a ese extremo. La resolución de 8-11-05 hace una relación pormenorizada de las actuaciones precedentes, de las que cabe destacar que la orden de demolición es de 17-11-95; que se reiteró, tas la decisión judicial que determinó su conformidad a derecho, el 15-01-02; y que al recurrente le fueron impuestas en fechas 21-10-02, 31-3-03 y 10-10-03 multas coercitivas por importe, respectivamente, de 1.202, 1.800 y 2.100 euros. Esta relación de antecedentes constituye por sí misma motivación suficiente de la imposición de la cuarta multa coercitiva en la cuantía en que lo fue, pues pone de manifiesto tanto la resistencia del interesado a dar cumplimiento a lo ordenado, pese al tiempo transcurrido, como la concordancia y progresión de su cuantía respecto de las anteriores. En consecuencia el recurso contencioso-administrativo tiene que ser desestimado al ser conforme a derecho el acto impugnado.
CUARTO: No procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación al ser en parte estimado (artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional).
VISTOS los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuestos por D. Luis Miguel contra la sentencia dictada con fecha 24-1-07 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Vigo en el Procedimiento Abreviado Nº 124/2006 , y la revocamos en cuanto declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado contra la resolución de 26-5-06 de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Vigo, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra 08-11-05, por la que se le impuso una multa coercitiva de 3.000 ? por el incumplimiento de una orden de demolición; y entrando a conocer del fondo del recurso contencioso-administrativo lo desestimamos. No se hace imposición de las costas de segunda instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.
