Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
25/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 801/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 407/2009 de 25 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 801/2009

Núm. Cendoj: 28079330092009100107


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00801/2009

SENTENCIA No 801

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a veinticinco de junio del año dos mil nueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 407/09, interpuesto por la representación de la CAM, contra la sentencia dictada en fecha 29-XII-08 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid en el P.O. nº 51/07

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, dictó Sentencia en fecha 29-XII-08 en el P.O Nº 51/07 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo en parte la demanda de recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACION PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO SOCIOLABORAL (AFODES), representada por la Procuradora Dña Francisca Herrero Redondo y asistida por el Letrado D. Fermín Bretón Lominchar, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 9.01.07 de la Consejería de Empleo y Mujer de la CAM, que desestima la solicitud de concesión de subvención pública mediante contratos programa, de ámbito regional, para la formación de trabajadores ocupados (Orden 1911/2006, de 12 de septiembre, del Consejero de Empleo y Mujer), Resolución que anulo por no ajustarse a Derecho, y, condeno a la recurrida a abonar a la Asociación recurrente los perjuicios causados en la cantidad que resulte a determinar en ejecución de sentencia . Todo ello sin costas."

SEGUNDO.- La representación de la Comunidad de Madrid interpone en fecha 9-2-09 recurso de apelación contra dicha Sentencia al que se opone la parte actora.

TERCERO.- La Sección no consideró oportuna la celebración de vista ni otro trámite quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y Fallo señalándose al efecto el día 25-06-09 en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sta de fecha 29-XII-08 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid en el P.O nº 51/07 .

En dicho Procedimiento la parte actora impugnaba la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 9.1.07 de la Consejería de Empleo y Mujer de la CAM, que desestima la solicitud de concesión de subvención pública mediante contratos programa, de ámbito regional, para la formación de trabajadores ocupados (Orden 1911/2006, de 12 de septiembre, del Consejero de Empleo y Mujer).

La Sentencia impugnada en apelación contiene el Fallo siguiente:

"Estimo en parte la demanda de recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACION PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO SOCIOLABORAL (AFODES), representada por la Procuradora Dña Francisca Herrero Redondo y asistida por el Letrado D. Fermín Bretón Lominchar, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 9.01.07 de la Consejería de Empleo y Mujer de la CAM, que desestima la solicitud de concesión de subvención pública mediante contratos programa, de ámbito regional, para la formación de trabajadores ocupados (Orden 1911/2006, de 12 de septiembre, del Consejero de Empleo y Mujer), Resolución que anulo por no ajustarse a Derecho, y, condeno a la recurrida a abonar a la Asociación recurrente los perjuicios causados en la cantidad que resulte a determinar en ejecución de sentencia . Todo ello sin costas."

SEGUNDO.- La actora alega en esencia en apoyo de su pretensión reiterando lo manifestado en su escrito de contestación a la demanda la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo (art. 18 LJ ) por la falta de aportación del acuerdo corporativo para el ejercicio de las acción y en cuanto al fondo el incumplimiento por la actora del requisito exigido por el art. 7 d) de la Orden 1911/06 de 12-9 al no acreditar en plazo la condición de ser una asociación con suficiente implantación regional en el ámbito de la CAM.

La parte actora se opone a las alegaciones de la apelante solicitando la desestimación del presente recurso de apelación.

TERCERO.- En lo referente a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo alegada por la apelante en atención a la falta de aportación del documento exigido por el art. 45.2 d) LJ , esto es, del acuerdo corporativo para el ejercicio de la acción judicial es reiterada la Jurisprudencia del TS que concreta entre otras en Sta TS de 31-1-08:

"Esta Sala tiene reiteradamente declarado en sentencias como las de 26 de enero de 1998, 8, y 11 de junio de 1992, 18 de enero de 1993, 2 de noviembre de 1994, 12 y 17 de febrero, 11 de marzo, 1 de julio, 7 y 17 y 26 de octubre de 1996, 20 y 24 de enero y 13 de mayo de 1997, 2 de febrero, 31 de marzo y 30 de abril de 1998 , entre otras, que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, en caso de que se negara de contrario, que aquel ente goza de personalidad jurídica por haberse cumplido los requisitos establecidos legalmente para su válida constitución y, además, si, como aquí, se niega por la otra parte, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que existe acuerdo para el ejercicio de las correspondientes acciones, y de que tal acuerdo de impugnación ha sido adoptado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y la de autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues sólo así quienes estén facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida por los mencionados preceptos para comparecer en juicio y para apoderar a Letrado o Procurador que haya de representarle en el proceso, por lo que, al no haber aportado los Estatutos de la recurrente, y al no aparecer transcritos los Estatutos, en el partícula requerido, en la escritura de poder para pleitos que se aportó en autos, no resultan acreditados tales extremos, faltando también referencia a acuerdo alguno."

En el caso presente como se afirma en la Sta apelada la demanda ha sido presentada por la Presidenta de la Asociación recurrente sin que en vía administrativa le fuese negada legitimación alguna pero especialmente debe tenerse en cuenta que obran en el expediente (folios 234 y sgtes) los Estatutos de la Asociación recurrente en que se establecen como órganos de Gobierno y Administración la Asamblea General y la Junta Directiva cuyo Presidente lo es también de la Asociación.

En ninguno de los preceptos relativos a tales órganos se concreta la competencia para acordar el ejercicio de acciones judiciales en nombre de la Asociación pero es lo cierto que en el art. 16 en que se concretan las facultades del Presidente de la Asociación (y de la Junta Directiva ) se atribuye al mismo la facultad de realizar todos los actos jurídicos de la Asociación y la de solicitar y cobrar subvenciones de organismo públicos y privados por lo que entiende la Sala que a falta de atribución expresa de otros órganos de la Asociación de la competencia para el ejercicio de acciones judiciales, en este caso encaminadas al cobro de subvenciones de organismos públicos, ha de entenderse encuadrada en las facultades antes citadas atribuidas al Presidente de la Asociación en el mencionado art. 16 de los Estatutos lo que obliga a rechazar la alegada inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo.

CUARTO.- En lo que al fondo de la cuestión planteada se refiere, ha de coincidir la Sala en los razonamientos de la Sentencia impugnada. La Orden 1911/06 de 12-9 de la Consejería de Empleo y Mujer, a cuyo amparo se solicitó la subvención requiere en su art. 7 d) que la solicitante tenga suficiente implantación en el ámbito regional precisando que la acreditación de este requisito se realizara mediante certificado expedido por la Dirección General de Trabajo.

Pues bien, consta en el expediente (folio 285) que la actora en fecha 11-X-06 (sello de la estafeta de Correos) solicitó de la Dirección General de Trabajo de la CAM la expedición del pertinente certificado y ello con anterioridad a la fecha límite para la presentación de solicitudes establecida en la Orden sin que tal certificado conste expedido ni se alegue por la Administración causa alguna para ello y así ha de concluirse en que no resulta admisible la denegación de la subvención por una causa cuyo incumplimiento sólo puede atribuirse a la propia Administración que omitió la expedición del certificado solicitado por la actora.

A lo anterior debe añadirse como efectúa la Sentencia apelada el hecho de que la actora ha acreditado que obtuvo subvenciones en las convocatorias de los años 2004 y 2005 y si bien las ordenes reguladoras (644/04 y 2913/05) no exigían el Certificado de suficiente implantación en el ámbito regional si exigían el cumplimiento del requisito lo que obliga a entender que la Administración comprobó en tales convocatorias tal cumplimiento por la actora lo que objetiva y razonablemente hace entender que lo mantenía en el año 2006 máxime como se ha dicho cuando la propia Administración no emite el Certificado pertinente.

Finalmente en lo referente a la indemnización acordada en la sentencia a favor de la actora por los perjuicios causados a acreditar en ejecución de sentencia, es lo cierto que la sentencia da adecuada respuesta a lo solicitado or la actora en su demanda en atención a lo dispuesto por los arts. 31.2 y 65.3 LJ sin que pueda alegar que debió acordarse la retroacción de actuaciones cuando la resolución administrativa sólo achaca a la actora el incumplimiento del requisito de la ausencia de la Certificación de implantación en el ámbito regional para la denegación de la subvención.

Habiéndose entendido así por la Sentencia apelada resulta obligada la desestimación del presente recurso de apelación.

QUINTO.- Las costas han de imponerse a la parte apelante a tenor de lo dispuesto en el art. 139.2 LJ .

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente el presente recurso de apelación nº 407/09, interpuesto por la representación de la CAM, contra la sentencia dictada en fecha 29-XII-08 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid en el P.O. nº 51/07 , debemos confirmar y confirmamos la mencionada Sentencia.

Las costas han de imponerse a la parte apelante por imperativo de lo dispuesto en el art. 139.2 LJ .

.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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