Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 801/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 225/2010 de 14 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ OLALLA, ANA MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 801/2013

Núm. Cendoj: 47186330012013100194

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00801/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65590

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0100289

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000225 /2010 - ML

Sobre URBANISMO

De Dña. Carlota

Representante: JOSE LUIS AGUADO ROJO

Contra DELEGACION TERRITORIAL DE PALENCIA, AYUNTAMIENTO DE CERVERA DE PISUERGA, JUNTA VECINAL DE ARBEJAL

Representante: LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL), JUAN BARCO VARA

SENTENCIA Nº 801

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTA DE LA SALA:

Dª. ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

D. RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a catorce de mayo de dos mil trece

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Palencia de 24 de noviembre de 2009 por el que se aprueba definitivamente, en los términos que en el mismo se indican, la Modificación Puntual 5/2007 de las Normas Subsidiarias de Cervera de Pisuerga en el núcleo de Arbejal, a instancia de la Junta Vecinal, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 9 de diciembre de 2009.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente DOÑA Carlota , representada por el Procurador Sr. Samaniego Molpeceres, bajo la dirección del Letrado Sr. Aguado Rojo.

Como demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Como codemandadas EL AYUNTAMIENTO DE CERVERA DE PISUERGA (PALENCIA), que no ha comparecido, no obstante estar emplazado; y LA JUNTA VECINAL DE ARBEJAL, representada por la Procuradora D.ª Beatriz Gutiérrez Campo, bajo la dirección del Letrado D. Juan Barco Vara.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, que se anunció en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando la pretensión formulada, declare: No ser conforme a derecho el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Palencia impugnado y, en consecuencia, lo anule totalmente, o, subsidiariamente, se revoque parcialmente la Modificación Puntual recurrida en lo que se refiere a la inclusión de la parcela NUM000 , propiedad de Dª Verónica y en consecuencia se dicte resolución por lo que la Modificación Puntual de recalificación se limite a la parcela de propiedad municipal.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración Autonómica demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con imposición de las costas a la parte recurrente.

La Junta Vecinal codemandada se personó después de recibir el proceso a prueba.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos.

CUARTO.- Presentados los escritos de conclusiones que constan en las actuaciones, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 2 de mayo de 2013.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de doña Carlota el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo (CTU) de Palencia de 24 de noviembre de 2009 por el que se aprueba definitivamente, en los términos que en el mismo se indican, la Modificación Puntual 5/2007 de las Normas Subsidiarias (MPNS) de Cervera de Pisuerga en el núcleo de Arbejal, a instancia de la Junta Vecinal, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León (BOCyL) de 9 de diciembre de 2009, y se pretende por la parte actora que se anule en su totalidad dicho Acuerdo y, subsidiariamente, que se limite la MPNS a la parcela de propiedad municipal anulando la inclusión en la misma de la parcela NUM000 .

La MPNS, aprobada definitivamente por el Acuerdo impugnado de la CTU de Palencia de 24 de noviembre de 2009, según la documentación remitida por la Junta Vecinal de Arbejal de fecha 'octubre de 2009', comporta un cambio en la clasificación urbanística de varias parcelas, unas (las catastrales 33, 5274, 9031 y 9039) de titularidad pública de la Junta Vecinal de unos 13.171 metros cuadrados de superficie, que pasan de suelo no urbanizable -'rústico', en terminología de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL)- a suelo urbano no consolidado, incluidas en el nuevo sector denominado 'El Campo' que se delimita con uso dotacional de equipamiento social, deportivo y recreativo; y otra -parcela nº NUM000 , de propiedad privada de Dª Verónica , según la documentación obrante- de unos 1400 m2 de superficie (punto 1.2 de la Memoria Informativa y documentos de información) que pasa de suelo rústico a urbano consolidado, con uso residencial.

Dicha MPNS ha sido anulada por esta Sala en la sentencia de tres de mayo de 2013, dictada en el recurso nº 135/10 , en el que se alegan los mismos motivos de impugnación que en el presente recurso, por lo que procede reproducir los razonamientos jurídicos expuestos en ella.

Se dice en la referida sentencia ' En las Normas Subsidiarias de ámbito municipal (NNSS) de Cervera de Pisuerga de 1999, según el plano obrante en el expediente, esos terrenos estaban clasificados como 'suelo no urbanizable ordinario en fondos de valle', como consta en los informes del Servicio Territorial de Fomento de la Delegación Territorial de Palencia de la Junta de Castilla y León de 24 de agosto de 2007 y del Servicio de Urbanismo de la Dirección General de Urbanismo y Política de Suelo de Consejería de Fomento de 7 de diciembre de 2007, obrantes en el expediente. También ha de resaltarse que dichos terrenos están incluidos dentro del ámbito del Parque Natural Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina, declarado por la Ley de Castilla y León 4/2007, de 27 de junio, y se integra en la Red Natura 2000, constituyendo también un Lugar de Interés Comunitario (LIC), según consta en el informe de la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente de 3 de octubre de 2007.

La CTU de Palencia suspendió la aprobación definitiva de la MPNS de que se trata en sucesivos acuerdos de 4 de marzo de 2008 y de 10 de diciembre de 2008 por no justificarse los requisitos para poder clasificarse como suelo urbano los terrenos litigiosos, que estaban clasificados como no urbanizables, como se ha dicho, y por no acreditarse el interés público de la modificación, dado que las dotaciones urbanísticas pueden ubicarse en cualquier clase de suelo según el artículo 120 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , aprobado por Decreto de la Junta de Castilla y León 22/2004, de 29 de enero (en adelante RUCyL). Por Acuerdo de la CTU de 17 de septiembre de 2009 se volvió a suspender la aprobación definitiva de la MPNS respecto de la documentación remitida por el Ayuntamiento por las deficiencias que en el mismo se indican. En el Acuerdo de aprobación definitiva se considera que se han subsanado 'con carácter general' las deficiencias señaladas por la CTU en sesión de 17 de septiembre de 2009, añadiendo que esto es sin perjuicio de las medidas de protección de la legalidad urbanística que, en todo caso, fueran pertinentes en relación con la vivienda unifamiliar existente (se refiere a la vivienda unifamiliar que se ha construido en la parcela NUM000 ).

También ha de resaltarse que en relación con esa vivienda y con otras construcciones que se efectúan en la mencionada parcela NUM000 se siguen actuaciones en vía penal por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cervera de Pisuerga (diligencias previas 886/2007), habiendo dictado la Audiencia Provincial de Palencia Autos nº 222, de 18 de octubre de 2010 , revocando el auto de dicho Juzgado de 4 de mayo de 2010 de sobreseimiento provisional , y nº 225, de 29 de octubre de 2012 , que revoca el del Juzgado de 5 de junio de 2012 que había acordado el sobreseimiento libre. En este último auto de 29 de octubre de 2012 se señala por la Audiencia Provincial de Palencia, entre otros aspectos, que '...en la parcela nº NUM000 del polígono 1 de la localidad de Arbejal y al paraje El Campo, la denunciada y hoy coapelada Verónica (casada con Rodrigo , funcionario este del Ayuntamiento de Cervera de Pisuerga, actual Presidente de la Junta Vecinal de Arbejal y entonces Vocal, folios 142 y ss) viene efectuando, desde el año 2000 y '...recientemente...' (folios 29-30), la construcción de diferentes edificaciones como una vivienda de dos plantas con porche en la entrada principal, como una construcción anexa que sirve de cochera, contando la parcela también con cerramiento perimetral, jardín y piscina, que actualmente constituyen su domicilio familiar (folios 6999 y ss.), en un suelo que fue clasificado literalmente por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Cervera de Pisuerga (folios 39 y 41), en su certificación de 14-12-2.007 (a salvo de lo ahora resaltado), como 'SNU/O/V: urbanizable ordinario en fondos del valle (suelo rústico común), donde no se permite el uso de vivienda..., careciendo consecuentemente de las oportunas licencias, como así certificó aludido Secretario de dicha fecha al folio 41 vuelto y también expresó el Alcalde de Cervera de Pisuerga, a través de su escrito de 10-3-2.006 (folio 244) dirigido al Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla-León en esta ciudad'.

TERCERO.- Sostiene la parte recurrente que la MPNS aprobada definitivamente por el Acuerdo impugnado es ilegal, pues los terrenos a los que se refiere no pueden clasificarse como urbanos al no tener los requisitos para ello.

Esta alegación ha de ser estimada por las razones que se exponen a continuación.

Hemos de señalar, en primer lugar, en línea con lo que reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia, que en la clasificación de un suelo como urbano la Administración no efectúa una potestad discrecional, sino reglada, pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de planificar, debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en los que concurran de hecho las circunstancias determinadas al efecto en la normativa urbanística ( SSTS de 18 de mayo de 1992 , 22 de marzo y 3 de mayo de 1995 y 7 de diciembre de 1999 , así como en la más reciente de 8 de noviembre de 2011, dictada esta última en el recurso de casación 1053/2008 ).

En esa sentencia de 8 de noviembre de 2011 se indica: 'Así, en la STS de 1 de febrero de 2011 (casación 5526/2006 ) se señala: 'En la reciente STS de 20 de julio de 2010 (recurso de casación 2215/2006 ) hemos reiterado que 'Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento --- STS de 27 de noviembre de 2003 (casación 984/1999 )---, que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , de Régimen del Sueloy Valoraciones (LRSV), este último de carácter básico y aplicable al caso. Se basa por tanto en la 'fuerza normativa de lo fáctico', de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la 'malla urbana' de la ciudad'.

En esta misma línea hemos expuesto ( SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que 'la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana'.

En nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 2004 (casación 5823/2000 ), por su parte, hemos insistido en que este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige 'que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente'.

Y en la de 17 de julio de 2007 (casación 7985/2003) añadimos la trascendencia de '...las circunstancias que puedan ser indicativas de cual sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así -añaden estas sentencias- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables'.

Afirmado así el carácter reglado del suelo urbano, hay que dejar claramente sentado que la clasificación como tal de un concreto terreno depende de que concurra en él alguna de las circunstancias previstas en el art. 11 LUCyL , requisitos que han de cumplirse en el momento de planificar y que han de estar acreditados, como se indica en la antes citada STS de 8 de noviembre de 2011 .

El art. 11 LYCyL establecía en su redacción original que tendrán la condición de 'suelo urbano' los terrenos que, formando parte de un núcleo de población, cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Los terrenos que cuenten con acceso rodado integrado en la malla urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica, en condiciones suficientes y adecuadas para servir a las construcciones e instalaciones que sobre ellos permita el planeamiento urbanístico.

b) Los terrenos que estén ocupados por la edificación en al menos la mitad de los espacios aptos para la misma, conforme a la ordenación que establezca el planeamiento urbanístico.

c) Los terrenos urbanizados conforme al planeamiento urbanístico.

En el artículo 12 LUCyL , también en la redacción original, se establecía: 'En el suelo urbano, el planeamiento general podrá distinguir las siguientes categorías:

a) Suelo urbano consolidado, constituido por los solares y demás terrenos aptos para su uso inmediato conforme a las determinaciones del planeamiento urbanístico, así como por los terrenos que puedan alcanzar dicha aptitud mediante actuaciones aisladas.

b) Suelo urbano no consolidado, constituido por los demás terrenos que se puedan clasificar como suelo urbano, y que a efectos de su consolidación se agruparán en ámbitos denominados sectores. En particular, se incluirán en esta categoría los terrenos urbanos en los que sean precisas actuaciones de urbanización, reforma interior u obtención de dotaciones urbanísticas, que deban ser objeto de equidistribución entre los afectados, así como aquéllos sobre los que el planeamiento urbanístico prevea una ordenación sustancialmente diferente de la existente'.

Esos preceptos, en virtud de la Ley de Castilla y León 4/2008, de 15 de septiembre, de Medidas sobre Urbanismo y Suelo (LMUS), que entró en vigor el 19 de septiembre de 2008, a tenor de su Disposición final segunda , tienen la siguiente redacción: 'Artículo 11.- Se clasificarán como suelo urbano los terrenos integrados de forma legaly efectiva en la red de dotaciones y servicios de un núcleo de población, y que, por tanto, cuenten con acceso público integrado en la malla urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica, en condiciones suficientes y adecuadas para servir a las construcciones e instalaciones que permita el planeamiento urbanístico.

Artículo 12. Categorías de suelo urbano

1. En el suelo urbano, el planeamiento general podrá distinguir las siguientes categorías:

a) Suelo urbano consolidado, constituido por los solares y demás terrenos aptos para su uso inmediato conforme a las determinaciones del planeamiento urbanístico, así como por los terrenos que puedan alcanzar dicha aptitud mediante actuaciones aisladas.

b) Suelo urbano no consolidado, constituido por los demás terrenos que se puedan clasificar como suelo urbano. En particular, se incluirán en esta categoría:

1º- Los terrenos urbanos en los que sean precisas actuaciones de urbanización, reforma interior u obtención de dotaciones urbanísticas, que deban ser objeto de equidistribución o reparcelación.

2º- Los terrenos urbanos donde se prevea una ordenación sustancialmente diferente de la vigente, y al menos aquellos donde se prevea un aumento del número de viviendas o de la superficie o volumen edificables con destino privado, superior al 30 por ciento respecto de la ordenación antes vigente.

2. El suelo urbano no consolidado se agrupará en sectores, en los que la ordenación detallada podrá ser establecida por los instrumentos citados en el art. 10 o ser remitida al planeamiento de desarrollo'.

Hemos de precisar que esos preceptos en la redacción dada por esa Ley 4/2008, son aquí aplicables , a tenor de su Disposición transitoria segunda , pues los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor podían resolverse conforme a la legislación anterior 'como máximo hasta pasado un año desde su entrada en vigor', esto es, hasta el 19 de septiembre de 2009, y en este caso la aprobación definitiva de la MPNS se produjo por el Acuerdo impugnado de 24 de noviembre de 2009, como se ha reiterado. Así se afirma en el propio Acuerdo de la CTU de Palencia de 24 de noviembre de 2009, al indicar que la presente modificación puntual de planeamiento se resuelve conforme a la Ley 4/2008, de 15 de septiembre, de medidas de urbanismo y suelo.

Pues bien, la MPNS de que se trata es nula de pleno derecho ( artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) pues los terrenos que se clasifican como suelo urbano -que estaban clasificados como no urbanizables, como se ha reiterado- no están integrados en la malla urbana,como resulta de la documentación obrante en el expediente remitido -véanse los planos informativos de la modificación, que figuran en el punto 3 de la documentación de Modificación-.

Además, se hace referencia -punto 6.1.5 'Infraestructuras y servicios existentes' de la Memoria informativa, folio 423- a que se ha construido recientemente una vivienda aislada y un merendero, con la correspondiente ejecución de infraestructuras necesarias para dotar a la misma de los servicios urbanísticos precisos, lo que no debería tenerse en cuenta al no ser legales esas construcciones, como resulta de la documentación obrante y de lo señalado en el citado Auto de la Audiencia Provincial de Palencia de 29 de octubre de 2012 . En este aspecto ha de señalarse que el artículo 11 LUCyL , en la redacción dada por la Ley 4/2008, aquí aplicable, exige para la clasificación como suelo urbano no solo que los terrenos -aparte de la integración en la malla urbana, que aquí no concurre- estén integrados en una red de dotaciones y servicios del núcleo de población, sino que lo sea de forma legal,lo que aquí tampoco concurre, pues las infraestructuras se han previsto para dotar a esas construcciones - vivienda unifamiliar aislada y un merendero-, ilegales como se ha dicho, de los servicios urbanísticos, aunque se trate de justificar que también sirven 'para posteriores' actuaciones en la parcela municipal.

CUARTO.- Aunque lo expuesto en el fundamento jurídico anterior es suficiente para la estimación del recurso, ha de señalarse también que, como se alega por la parte demandante, no se ha justificado el interés general en la MPNS.

El planeamiento urbanístico, que es una función pública, ha de ir dirigido siempre a la satisfacción del interés general, como resulta de lo dispuesto en los artículos 2 y 4 LUCyL y 3 TRLS08. Por ello se exige, por lo que ahora importa, en el artículo 169 RUCyL que en las modificaciones de los instrumentos de planeamiento se exprese en la Memoria vinculante, entre otros aspectos, la justificación de la conveniencia de la modificación, 'acreditando su interés público'.

En la Memora 'justificativa y vinculante' de la MPNS de julio de 2007 -folios 108 y ss.- se señala, en el punto d), como justificación de la Modificación ampliando el suelo urbano la incorporación de dotaciones públicas de carácter recreativo y deportivo, en parte ya existentes, al servicio de la población del núcleo y conveniente para revitalizar el turismo y ocio en la montaña palentina. El interés público de la modificación se justifica, según se dice, en que la mayor parte de la misma afecta a la reserva de equipamientos deportivos de interés público.

No se menciona, sin embargo, la justificación de la incorporación como suelo urbano del terreno donde se ubica la vivienda existente, a pesar de que es uno de los objetivos de la modificación -punto b) de dicha Memoria-.

La CTU de Palencia por Acuerdo de 4 de marzo de 2008 dispuso ' suspender'la aprobación definitiva de la MP remitida por el Ayuntamiento, entre otros aspectos, por no acreditarse el interés público de la modificación planteada, ya que, a tenor del art. 120 a) RUCyL en las Normas Urbanísticas Municipales se pueden prever dotaciones urbanísticas sobre terrenos de cualquier clase y categoría de suelo, sin que ello afecte a su clasificación. Esto se reiteró en el Acuerdo de la CTU de 10 de diciembre de 2008 -folios 134 y ss.- que volvió a 'suspender'la aprobación definitiva de la MP, entre otros aspectos, por no justificarse el interés general de la modificación, volviendo a insistir que no puede justificarse en el establecimiento de dotaciones urbanísticas dado que pueden ubicarse en suelo rústico, como resulta del citado artículo 120 a) RUCyL y de las propias NNSS de Cervera de Pisuerga.

En la documentación de octubre de 2009 remitida por el Ayuntamiento -folios 360 y ss.-, a la que se otorgó la aprobación definitiva por el Acuerdo impugnado de la CTU de 24 de noviembre de 2009 se justifica la MPNS -punto 4.3 de la Memoria vinculante- con la clasificación de suelo urbano de los terrenos de que se trata -que estaban clasificados como suelo no urbanizable, como se ha reiterado-, en la necesidad de incorporar suelo para incrementar y mejorar las dotaciones públicas de carácter recreativo y deportivo, en parte ya existentes, al servicio de la población del núcleo y conveniente para revitalizar el turismo y ocio en la montaña palentina. A esto se añade que se necesita el cambio de clasificación ya que estos equipamientos no pueden emplazarse en suelo rústico dentro del parque natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina, cuyo Plan de Ordenación de los Recursos Naturales recomienda para dicho suelo rústico solo las construcciones ligadas a la gestión de los recursos naturales. Y se añade 'En consecuencia se justifica la reclasificación de las parcelas afectadas en urbana y en urbana No Consolidada dada su inclusión en el parque Natural Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina, que en su artículo 59 'Urbanismo y Edificaciones' del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de ese espacio natural, prohíbe, en las zonas de uso Compatible, a las que pertenecen todas las parcelas afectadas, todas las construcciones que no estén ligadas a los recursos forestal, ganadero o cinegético, que no deban emplazarse necesariamente en el medio rural, y los que no estén dedicados a la gestión del espacio Natural o a repetidores de comunicación'.

Pues bien, la MPNS de que se trata no tiene una justificación válida desde el punto de vista del interés general para clasificar como suelo urbano -consolidado la parcela privada, y no consolidado las parcelas de la Junta Vecinal- esos terrenos que estaban clasificados como suelo no urbanizable en las NNSS de Cervera de Pisuerga.

No sirve de válida justificación la necesidad de incrementar y mejorar las dotaciones públicas de carácter recreativo y deportivo para clasificar como suelo urbano consolidado, con uso residencial, la parcela privada -la citada parcela nº NUM000 -. Y no cabe invocar el artículo 59 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina - en adelante PORN-, aprobado por Decreto de la Junta de Castilla y León 140/1998, de 16 de julio (BOCyL de 21 de julio de 1998), como se hace en la Memoria Vinculante en el citado apartado 4.3, pues en ese artículo 59 en las zonas de uso limitado y zonas de uso compatible se establece expresamente que las construcciones que se permiten ligadas a la gestión de los recursos forestal, ganadero o cinegético, ' en ningún caso podrán ser utilizadas como vivienda, aunque ésta tenga carácter temporal'.

Por ello, la mención que también se hace en ese apartado 4.3 de la Memoria Vinculante a la oportunidad de ordenar de manera global una pequeña zona, con una estructura de propiedad de herencia agraria, ligeramente transformada e inicialmente colonizada por algunas edificaciones, no puede servir de válida justificación para clasificar como suelo urbano consolidado, de uso residencial, la parcela de propiedad privada -la parcela nº NUM000 - en la que se ha edificado una vivienda, al ser contrario a lo dispuesto en el citado artículo 59 PORN.

QUINTO.- Tampoco puede servir de válida justificación para clasificar como suelo urbano -aquí no consolidado- las parcelas de la Junta Vecinal, que estaban clasificadas como suelo no urbanizable, y así incrementar y mejorar las dotaciones de carácter recreativo y deportivo, la prohibición que se cita del artículo 59 del PORN, pues de ser cierta -no está de más señalar que ya existen instalaciones deportivas en ese suelo, cuando estaba clasificado como suelo no urbanizable, y que en las zonas compatibles, en el apartado 2 de ese artículo 59 se permiten instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural- la consecuencia no es esa clasificación de los terrenos como suelo urbano, sino su mantenimiento como suelo no urbanizable.

La MPNS no puede ser contraria a las previsiones del PORN, pues los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales son 'vinculantes' para los planes, programas de actuación y proyectos de las Administraciones Públicas de Castilla y León y de los particulares, e incluso prevalecen sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación del territorio, como establece el artículo 26.2 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León . Por ello, si conforme a lo dispuesto en el PORN de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina no podían ampliarse las instalaciones deportivas existentes en las parcelas de la Junta Vecinal, al estar clasificadas como suelo no urbanizable, no pueden reclasificarse a suelo urbano 'no consolidado' para poder efectuar esa ampliación de instalaciones deportivas, que estaba prohibida, según se dice, por el PORN.

El interés general que ha de respetar la MPNS exige que con esa Modificación no se vulnere la finalidad del PORN y la protección que en el mismo se contiene para los terrenos incluidos en su ámbito, lo que aquí no se efectúa.

Por ello, no solo no se satisface el interés general con la MPNS de que se trata, sino que con esa Modificación se incurre, como se alega por la parte actora, en desviación de poder,que consiste, como dispone el artículo 70.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. En este sentido ha de ponerse de manifiesto: a) que con la MPNS se beneficia directamente a la propietaria de la parcela nº NUM000 , Dª Verónica (casada con Rodrigo , funcionario del Ayuntamiento de Cervera de Pisuerga, actual Presidente de la Junta Vecinal de Arbejal y entonces Vocal), como se indica en el citado Auto de la Audiencia Provincial de Palencia de 29 de octubre de 2012 , al clasificarse esa parcela -que estaba clasificada como suelo no urbanizable- como suelo urbano consolidado de uso residencial, y en la que se han llevado a cabo construcciones ilegales, como resulta de lo señalado en ese Auto; y b) que con la clasificación como suelo urbano no consolidado de los terrenos propiedad de la Junta Vecinal, en la misma MP en que se reclasifica la mencionada parcela nº NUM000 , no se pretende mantener la protección del PORN sino obviarla.

SEXTO.- Lo expuesto en el fundamento anterior comporta también que la MPNS vulnera el PORN de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina, aprobado por el citado Decreto 140/1998, al contemplarse un uso residencial -en la parcela nº NUM000 , como se ha reiterado- expresamente prohibido en su art. 59. Además, no puede efectuarse la clasificación de los terrenos de la Junta Vecinal como suelo urbano no consolidado para obviar la finalidad de ese PORN, que, como resulta del artículo 26.2 de la Ley šde Castilla y León 10/1998 de Ordenación del Territorio, es vinculante para los planes de la Administración, entre ellos, los urbanísticos.

Al estimarse el recurso por los motivos expuestos es innecesario el examen de los demás invocados en la demanda.'

SEGUNDO.- Por todo lo anteriormente expuesto, ha de estimarse el presente recurso y declararse la nulidad de pleno derecho - artículo 62.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre - del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Palencia de 24 de noviembre de 2009 por el que se aprueba definitivamente, en los términos que en el mismo se indican, la Modificación Puntual 5/2007 de las Normas Subsidiarias de Cervera de Pisuerga en el núcleo de Arbejal.

TERCERO.- En aplicación del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, en la redacción vigente cuando se interpuso el recurso, se imponen las costas causadas a la parte demandante a la Administración de la Comunidad de Castilla y León y a la Junta Vecinal de Arbejal, por su temeridad, pues así ha de entenderse que se haya aprobado definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de que se trata con clara vulneración de los preceptos a los que antes se ha hecho mención y con desviación de poder como se ha puesto de manifiesto en los fundamentos anteriores.

CUARTO.- Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Instrucción n. º 1 de Cervera de Pisuerga, en el que se siguen diligencias previas n.º 886/2007, que guardan relación con lo aquí resuelto, así como a la Audiencia Provincial de Palencia, que ha conocido de los recursos de apelación interpuestos contra actuaciones de ese Juzgado dictadas en esas diligencia previas, a los efectos oportunos.

QUINTO- Una vez firme esta sentencia ha de publicarse el fallo de la misma en el Boletín Oficial de Castilla y León en virtud de lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, y de conformidad con lo establecido en ese precepto.

SEXTO- De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 86.3 de la citada Ley 29/1998 contra esta sentencia cabe interponer el recurso de casación previsto en ese precepto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo número 225/2010 interpuesto por la representación de doña Carlota contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Palencia de 24 de noviembre de 2009 por el que se aprueba definitivamente, en los términos que en el mismo se indican, la Modificación Puntual 5/2007 de las Normas Subsidiarias de Cervera de Pisuerga en el núcleo de Arbejal, debemos: 1) Declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de ese Acuerdo. 2) Se imponen a la Administración de la Comunidad de Castilla y León y a la Junta Vecinal de Arbejal, por mitad, las costas causadas al demandante. 3) Una vez firme esta sentencia, publíquese el fallo de la misma en los términos señalados en su fundamento jurídico quinto. 4) Cúmplase lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes, contados desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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