Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 801/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 26/2012 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 801/2015

Núm. Cendoj: 47186330012015100243

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00801/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N.I.G:47186 33 3 2012 0100114

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000026 /2012

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.JARDIN DEL TORMES, S.L.

LETRADOMARIA VICTORIA CARABIAS HUETE

PROCURADORD./Dª. ANA ISABEL CAMINO RECIO

ContraD./Dª. TEAR

LETRADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª.

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Francisco Javier Pardo Muñoz

Magistrados.

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro

Don Óscar Luis Rojas de la Viuda

En la Ciudad de Valladolid a once de mayo de dos mil quince , la Sección de Apoyo B de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, formada en virtud del Plan de Actualización por Objetivos aprobado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21.10.2014, a propuesta de la Sala de Gobierno del TSJ de Castilla y León (acuerdo nº 31 de 15.09.2014 y posteriores) e integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NUM. 801

En el recurso contencioso-administrativo número 026/2012 interpuesto por la mercantil JARDINES DEL TORMES SL representada por la Procuradora Sra. Camino Recio y defendida por la Letrada Sra. Carabias Huete contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30.09.2011 desestimando la reclamación económico-administrativa nº 47/1297/2009 formulada contra el acuerdo del Inspector Regional de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, derivada del acta de disconformidad número 71580251 y contra la reclamación económico-administrativa nº 47/1298/2009, acumulada a la anterior sobre sanción tributaria; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30.09.2011 desestimando la reclamación económico-administrativa nº 47/1297/2009 formulada contra el acuerdo del Inspector Regional de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, derivada del acta de disconformidad número 71580251 y contra la reclamación económico-administrativa nº 47/1298/2009, acumulada a la anterior sobre sanción tributaria.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma y que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado e inste a la Administración Tributaria a la devolución de la cuota ingresada, junto con los intereses devengados.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO.-Una vez fijada la cuantía, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de quince de abril de dos mil quince, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/1998 se señaló como día para Votación y Fallo el 4 de mayo de 2015, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.


Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30.09.2011 desestimó la reclamación económico-administrativa nº 47/1297/2009 formulada contra el acuerdo del Inspector Regional de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, derivada del acta de disconformidad número 71580251 y la reclamación económico-administrativa nº 47/1298/2009, acumulada a la anterior sobre sanción tributaria considerando, en lo que ahora interesa, que la aplicación del régimen de estimación indirecta de la base imponible que realizó la Inspección Tributaria con ocasión de la promoción de la Urbanización La Fontana fue correcta por sustentarse en la realización de ventas de esos inmuebles por importes superiores a los contabilizados. Avaló el cálculo proporcional realizado por la Inspección sobre la base de un muestreo previo de los compradores. Igualmente rechazó la deducibilidad de los gastos de intermediación facturados por la mercantil Macías y Otero por falta de acreditación de las actividades concretas realizadas por esta empresa y por ser su actividad la de alquiler de locales industriales. Finalmente rechazó la deducibilidad de determinados importes contabilizados como dietas, gastos de viaje u hoteles a cargo de los socios de la entidad por falta de acreditación de la realización de esos gastos en relación con las actividades de la empresa.

Frente a este acuerdo, la mercantil recurrente deduce pretensión anulatoria considerando que la administración demandada no ha acreditado, en absoluto, la percepción de importes superiores a los consignados en las ventas objeto de tributación. Cuestiona individualizadamente los requerimientos realizados, no siendo entonces prueba suficiente, ni siquiera indiciaria. Igualmente rechaza la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta toda vez que no se cumplen los requisitos por el artículo 53 de la LGT . En relación con la factura emitida por la mercantil Macías y Otero S.L. niega que la administración tributaria haya acreditado la falta de prestación de los trabajos de gestión de ventas durante el año 2003. Y finalmente, en relación con las dietas y gastos de representación defiende su deducibilidad, considerando plenamente justificados esos gastos a través del presidente del Consejo de administración.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, asumiendo las consideraciones de la Inspección Tributaria.

SEGUNDO.- Sobre la realidad de las ventas por importes superiores a los contabilizados por la recurrente. Desestimación del motivo.

En términos llanos, lo que la Inspección Tributaria imputa a la mercantil recurrente es la venta de inmuebles en una determinada urbanización, percibiendo, a mayores y como vulgarmente se dice, pagos en B. En términos tributarios, la Inspección Tributaria atribuye una deliberada disminución de su base imponible a través de la no consignación en su contabilidad de los importes realmente percibidos. Para ello ha requerido a siete compradores de inmuebles en la Urbanización La Fontana para que justificasen el destino dado a las cantidades retiradas de sus entidades de crédito en fechas coetáneas a la de adquisición de aquellos y también aclarasen si abonaron esas cantidades en metálico a la hoy recurrente, cantidades que fueron las no contabilizadas. El total de las ventas realizadas fueron 13, por lo que fueron investigados más de la mitad de los compradores. De ellos tres reconocieron haber pagado cantidades superiores a las consignadas en la escritura pública de compra-venta, un cuarto comprador retiró de su cuenta bancaria 39.250 € el mismo día de otorgamiento de la escritura pública, sin justificar su destino y en parecidos términos lo hicieron otros dos compradores.

Frente a estos hechos, la defensa de la recurrente niega la significación probatoria al hecho de haber retirado de su cuenta corriente un dinero el mismo día de la adquisición. Evidentemente, lo lógico es pensar que la retirada de tal cantidad de efectivo obedece al pago del sobreprecio oculto y no contabilizado, pues se hace en el mismo día en que se va a suscribir un contrato de significada importancia económica como es la adquisición de un inmueble. Defender lo contrario es lo que es ilógico. No tiene sentido hacer coincidir una hipotética devolución de un préstamo familiar con el día de suscripción de la escritura pública. Afirma lo mismo de otros compradores, sin que en este caso existan préstamos familiares que devolver, afirmación que de nuevo contradice las más elementales normas de la lógica valuadora de la prueba. Si de valoración de la prueba indiciaria se está hablando (en este caso la prueba puede calificarse más que indiciaria como directa), no basta la negación de la significación evidente, racional y más probable del indicio aportado; hay que ofrecer otra explicación igualmente probable, pues de lo contrario el indicio solo podrá entenderse que apunta en la dirección pretendida por la administración tributaria. Finalmente, la propia percepción por parte de otro comprador de unos cheques librados por el mismo, en la fecha de adquisición equivale a una retirada de efectivo y de nuevo nos encontramos con un indicio inequívoco de la percepción de cantidades superiores por las ventas de inmuebles, cantidades que no fueron declaradas.

Decae pues la negación simplista hecha por la defensa de la mercantil recurrente, debiéndose de tener por acreditado el hecho imputado por la inspección tributaria. En verdad, no es éste sino un supuesto habitual en los tribunales. Así, la STSJ de Castilla- León (sede Burgos) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 22-12-2004, nº 612/2004, rec. 701/2003 ya declaraba ' QUINTO.- Seguidamente, la mercantil recurrente rechaza haber percibido los pagos que la administración tributaria le imputa por la venta de viviendas y locales.

En relación con esta argumentación, con carácter previo se deben realizar diversas consideraciones: la primera, que aun cuando en el solar se construyesen 28 viviendas, locales comerciales y garajes, y la administración sólo haya investigado las ventas de ocho inmuebles (pagos hechos por ocho compradores), esta circunstancia no desvirtúa este último hecho; y es más, la diferencia de cantidades percibidas, de haberse investigado la totalidad de los pagos podría suponer la diferencia entre un ilícito penal y un ilícito tributario. La segunda, que la insistencia de la administración tributaria en la investigación para con dos compradores y que la recurrente tilda de 'insistente', bien puede calificarse de eficacia y profesionalidad desde el punto de vista de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de la sociedad.

En esencia, la cuestión suscitada estriba en determinar si los pagos realizados por ocho compradores de locales y viviendas sitas en la calle Gonzalo de Berceo de Burgos fueron hechos a la mercantil recurrente o a terceras personas. A tal fin, la administración tributaria citó de comparecencia a estas ocho personas a quienes requirió para que aportasen la escritura pública de compra de la vivienda, el contrato privado de compra de la vivienda, extractos bancarios de dos meses anteriores y posteriores a la fecha del contrato o del primer justificante de pago, y los justificantes de las cantidades abonadas por la compra de la vivienda. La totalidad de estas ocho personas manifestaron ante el actuario haber realizado pagos en efectivo, advirtiendo alguno de estos compradores que 'el piso le ha costado realmente 15.300.000 Ptas más el IVA correspondiente', incluso uno de los compradores añadió que 'entregó a Promotora Burgalesa Dos SA, 1.500.000 de pesetas en efectivo de las cuales no tiene justificante dado que la empresa no emitió fractura. Que esta cantidad no está incluida en las cantidades entregadas según contrato privado y que tampoco ésta en el precio consignado en escritura pública'. Otro comprador admitió inicialmente que había entregado 2 millones de pesetas para pagar la cocina del inmueble y posteriormente reconoció haber abonado esa cantidad en metálico como pago del piso y por los cuales no se le entregó factura. Finalmente un comprador de un local reconoció haber abonado el 29 de noviembre 1.415.200 pts. mediante trasferencia y al día siguiente 750.000 Ptas en efectivo.

Frente a esta prueba, la mercantil recurrente aporta escritos firmados por estos ocho compradores en los que vienen a manifestar que entregaron esas cantidades a personas que se identificaron como trabajadores de la agencia inmobiliaria. Sin que puedan manifestar que esas cantidades llegaron a la empresa hoy recurrente.

Pues bien; puesta la Sala en la situación de valorar ambas posiciones, su parecer es decididamente favorable a las tesis de la administración demandada; esto es, que la mercantil recurrente ha venido percibiendo pagos subrepticios por la venta de viviendas y locales.

Se llega a esta conclusión porque:

Primero; la mercantil recurrente no ha identificado no ya a la persona que ha recibido estos pagos (a quien debe de conocer sobradamente pues es la encargada de vender sus inmuebles, para lo cual le entrega confiadamente - según la prueba por ella propuesta- los contratos ya firmados), sino tampoco a la agencia inmobiliaria que según ella actúa de intermediaria. Desde luego este silencio es ciertamente significativo. Perfectamente podía haber identificado a esta empresa y persona, colaborando así con la administración tributaria como era su deber y aclarando estos pagos y/o cobros.

Segundo; a la hora de decidirse la sala entre un simple escrito aportado por la mercantil recurrente y firmado por los compradores y una comparecencia realizada ante un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, previa citación oficial y bajo las oportunas advertencias legales, unido a la aportación en apoyo de sus manifestaciones de una escritura pública de compraventa, contrato privado de compraventa y documentos bancarios de toda índole junto con los justificantes de pago, lógicamente opta por esta segunda posición probatoria.

Tercero; estos compradores manifestaron ante la administración tributaria, sin margen de error que los pagos se realizaban a la mercantil recurrente y no a sus intermediarios.

Cuarto; la explicación de imputar esas cantidades a las retribuciones de la agencia inmobiliaria es ciertamente insostenible. Por ejemplo, para la compra de un local de negocio, en absoluto cabe entender proporcionado un precio de 1.415.200 pts. y unas retribuciones de la agencia de 750.000 Ptas., ninguna agencia cobra por su labor de mediación el 50% del importe de la venta. Para el resto de las ventas de locales, esas cantidades vienen a ser un 10 o 15% del total del precio de adquisición, lo cual igualmente excede los horarios habituales de las agencias inmobiliarias.

Y en quinto lugar, no habría ninguna justificación para realizar unos pagos mediante transferencias bancarias o documentos mercantiles llamémosles blancos o transparentes y otros opacos o en efectivo.

En resumidas cuentas, la sala considera percibidas estas cantidades por la mercantil recurrente procediendo la desestimación de este argumento impugnatorio.'. Y esta opinión es invariablemente avalada por nuestro Tribunal Supremo Sala, quien por ejemplo en su STS 3ª, sec. 2ª, S 24-9-2012, rec. 214/2010 advertía, precisamente para otras urbanizaciones citas en Salamanca que ' En contra de lo que mantiene la sentencia, la Sala estima procedente la aplicación del régimen de estimación indirecta en este caso, por la existencia de anomalías contables sustanciales, al haberse realizado ventas de inmuebles en el ejercicio de la actividad empresarial del sujeto pasivo por importe superior al contabilizado , concretamente en la promoción de la Urbanización Valdelagua y en las de Navahonda y Peñasolana, sin que pueda obligarse a la Administración a la comprobación de la renta de todos los compradores o a requerirles para determinar las ventas no contabilizadas del promotor, al contemplar la ley precisamente para estos casos el régimen de estimación indirecta. No cabe olvidar, además, que las concretas actuaciones del expediente revisado afectaban, en principio, entre otras, al proyecto de ejecución de viviendas adosadas en la urbanización de 'Valdelagua', que contemplaba 296 edificaciones, (aunque 54 fueron terminadas por '------, S.A.', sociedad vinculada al promotor) de las que 45 habían sido vendidas antes de 1987, y 188 durante los ejercicios de 1987 a 1991 inicialmente comprobados, aunque por prescripción quedó luego reducida la actuación inspectora a los años 1989, 1990 y 1991, siendo finalmente 65 los compradores en estos ejercicios (32 en 1989, 27 en 1990 y 6 en 1991) por lo que respecta a los chalets de Valdelagua, y 10 los compradores de las parcelas, durantes los mismos ejercicios, (3 en Valdelagua, 6 en Navahonda y 1 en Peñasolana)'.

Niega seguidamente la defensa de la mercantil recurrente la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases tributarias. En este sentido, la LGT en su artículo 53 dispone que ' 1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.

b) ...

c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.

d) ...'; pues bien sobre este precepto la doctrina es muy clara, y así, por todas la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 28-4-2014, rec. 1994/2012 nos recuerda que ' CUARTA.- La primera de las cuestiones que ha sido objeto del debate en el recurso es la ya mencionada, relativa a la aplicación del método de estimación indirecta a las liquidaciones practicadas por Impuesto sobre Sociedades y al incumplimiento de lo establecido en el artículo 65 del Reglamento de Inspección .

Y a este respecto, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala que puede resumirse en los siguientes términos:

a) Conforme al artículo 53 LGT , el método de estimación indirecta tiene carácter excepcional y subsidiario respecto de la estimación directa y de la estimación objetiva, al proceder solo cuando, cuando concurre alguno de los presupuestos fijados por la Ley para la determinación completa de la base imponible, no pudiendo la Administración conocer los datos necesarios para determinarla utilizando aquéllos otros regímenes que se presentan como principal y alternativo.

b) El artículo 158 LGT completa el régimen sustantivo con los aspectos procedimentales obligando a dejar constancia de los hechos y razones por las que se aplica el régimen, lo que supone exigir la motivación de las circunstancias de hecho que habilita su aplicación.

c) Entre los motivos que, según la jurisprudencia, justifican la utilización del método de estimación indirecta se encuentran: existencia de omisiones o inexactitudes de la documentación contable o registral que impida conocer la exactitud o exhaustividad de ésta; la falta de verificabilidad de la contabilidad por incumplimiento de los principios contables; la incongruencia entre las operaciones registradas y las operaciones de las que se tiene certeza por otras circunstancias; y la existencia de omisiones, entre otras.

d) El propio carácter subsidiaria determina que, cuando se comprueban varios impuestos o, incluso, periodos del mismo impuesto, la aplicabilidad del método de estimación indirecta puede resultar justificada para alguno o algunos de ellos, en los que se cumplen las circunstancias legales, y no para los demás.'. Como quiera que en el presente supuesto, una vez acreditada la certeza de las ventas realizadas por un importe superior al declarado, se integra el supuesto previsto, esto es, la existencia de omisiones o inexactitudes de la documentación contable y la incongruencia entre las operaciones registradas y las operaciones de las que se tiene certeza por otras circunstancias; y la existencia de omisiones, entre otras.

Decae pues el motivo.

TERCERO.- Sobre la factura emitida por la empresa de gestión de ventas.

Se cuestiona la deducibilidad de una factura emitida por la mercantil Macías y Otero S.L., por cuanto considera la recurrente que se corresponde con una prestación efectiva de un servicio de gestión de ventas durante el año 2003, justificando la inexistencia de personal en la finca en la que se ubicaba el domicilio fiscal de aquella empresa, advirtiendo que es habitual en el sector la realización de labores comerciales fuera del local, y sobre el terreno.

Sin embargo, este argumento, además de inverosímil, no cuestiona la totalidad de los motivos ofrecidos por la Inspección Tributaria y asumidos por el TEAR. En primer lugar, se advierte que la referida mercantil se encuentra dada de alta en IAE, en el epígrafe correspondiente a 'alquiler de locales industriales', tampoco ha argumentado nada en relación con el contrato de gestiones de ventas realizadas por empresas diferentes a aquella y, la atribución o encargo de esa gestión, que se dice aportada por el Consejo de Administración de la mercantil recurrente, casualmente no consta en su libro de actas.

Debe pues desestimarse.

CUARTO.-Sobre la deducibilidad de determinadas dietas y gastos de representación.

La defensa de la mercantil recurrente defiende la plena deducibilidad de los gastos de representación y dietas, invocando para ello una consulta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, aunque se trate de retribuciones a los administradores de una sociedad. Y rechaza la ineficacia de la certificación dada por el presidente del Consejo de Administración de la mercantil recurrente por el mero hecho de ser padre de los cuatro socios de ésta. Sin embargo, existe un argumento incongruente con lo planteado. Tal extremo no es negado por la Inspección de los Tributos. Lo que se niega es la relación de los referidos gastos con las actividades de la empresa, la necesidad de los mismos para con ésta. Y habida cuenta de la insuficiencia de la justificación de la certificación dada por el presidente del Consejo de Administración, de la que se duda por ser padre de los socios, unido, esto es importante, a la mención a la necesidad de viajar los socios, los cuatro a Marbella, donde ya se contaba con una o varias empresas encargadas de la gestión, no cabe sino entender no acreditada su deducibilidad. Piénsese que la mercantil recurrente tenía plena facilidad probatoria para enervar lo inicialmente extraño que es que un padre justifique los gastos de sus hijos socios. Bastaba con acreditar las operaciones, contratos o gestiones desarrolladas por cada uno de los socios y la correlación de los gastos con aquellos. Nada ha intentado por lo que ha de asumir las consecuencias de su inactividad.

QUINTO.- Sobre la sanción.

Niega sin mayores explicaciones la defensa de la recurrente la existencia de ocultación, y con igual brevedad debe advertirse que no sólo están debidamente motivadas las sanciones impuestas sino que, la mercantil obligada tributaria no ha ofrecido ninguna explicación convincente que justifique su comportamiento negligente, puesto que su comportamiento ha sido, a juicio de este Tribunal esencialmente doloso, con ocultación directa de la base imponible toda vez que no declaró en importe total de las ventas realizadas en una cuantía significadamente importante.

ÚLTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta sentencia, que la misma es firme.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 026/2012 interpuesto por la mercantil JARDINES DEL TORMES SL contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30.09.2011 desestimando la reclamación económico- administrativa nº 47/1297/2009 formulada contra el acuerdo del Inspector Regional de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, derivada del acta de disconformidad número 71580251 y contra la reclamación económico-administrativa nº 47/1298/2009, acumulada a la anterior sobre sanción tributaria; declarándola conforme a derecho, con imposición de costas procesales a la parte recurrente.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA de 1998 , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al cual se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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