Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 801/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1610/2013 de 20 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO

Nº de sentencia: 801/2015

Núm. Cendoj: 28079330012015100783


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0021281

Procedimiento Ordinario 1610/2013

Demandante:D./Dña. Carmelo y otros 13

PROCURADOR D./Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 801/2015

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ ALEGRE

En la Villa de Madrid, a veinte de julio de dos mil quince.

VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo nº 1610/2013 promovido por la procuradora de los tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de DOÑA Celsa , DON Silvio , DON Abilio , DOÑA María Cristina , DOÑA Enma , DON Carmelo , DON Emiliano , DON Julio , DON Sebastián , DON Pablo Jesús , DOÑA Sonia , DON Eladio , DOÑA Cristina , DOÑA Milagrosa , contra el acuerdo de 1 de agosto de 2013, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Revisión Parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 y Modificación del Plan General de Madrid de 1997, en los ámbitos afectados por la ejecución de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2003 y del Tribunal Supremo de fechas 3 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2012 ; siendo partes demandadas la COMUNIDAD DE MADRID,representada y asistida de su letrada y el AYUNTAMIENTO DE MADRID,representado y asistido por su letrado.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido el presente recurso, y sustanciados los trámites legales pertinentes, se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo recurrido y en consecuencia se declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el mismo en lo relativo a la clasificación del ámbito 'Aravaca-La Escorzonera-Monte del Pilar', como suelo no urbanizable especialmente protegido, incluyendo el artículo 3.4.15 de las Normas Urbanísticas de la Revisión Parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOUM) de 1985 y Modificación del Plan General de Madrid de 1997, y se proceda a clasificar el citado ámbito como suelo urbanizable en los términos anteriormente fijados en el PGOUM 1997.

SEGUNDO:A continuación se confirió traslado a la Comunidad de Madrid que contestó a la demanda mediante escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando, en esencia, que se dictara sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de la resolución impugnada. Por el Ayuntamiento de Madrid, igualmente se contestó a la demanda suplicando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO:Se acordó fijar la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Una vez sustanciado el trámite de conclusiones por escrito, quedaron los autos pendientes de señala miento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 9 de julio de 2015.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Las personas físicas arriba descritas impugnan por medio de este recurso contencioso administrativo el acuerdo, de 1 de agosto de 2013, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Revisión Parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 y Modificación del Plan General de Madrid de 1997, en los ámbitos afectados por la ejecución de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2003 y del Tribunal Supremo de fechas 3 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2012 .

La citada parte recurrente concreta su pretensión anulatoria del mencionado instrumento de planeamiento urbanístico en el particular del mismo que clasifica los terrenos del ámbito 'Aravaca- La Escorzonera-Monte del Pilar' como suelo urbanizable especialmente protegido (SUP), con extensión al artículo 3.4.15 de las normas urbanísticas de esa revisión parcial, e instando que se clasifique dicho suelo como urbanizable, en los términos fijados en la modificación de 1997 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOUM).

Los motivos de la indicada impugnación son:

1º.- Incumplimiento de la normativa de evaluación ambiental estratégica de planes y programas. La exclusión del ámbito del proceso urbanizador sólo se realiza con base a un documento de referencia apoyado en estudios generales de hace más de 30 años y en ortofotos cuya resolución y escala resultan muy limitadas, sin que exista documento alguno del que se desprenda que se haya procedido a analizar el ámbito de forma específica. Todas estas conclusiones se sustentan en informe pericial de parte aportado con la demanda, del que se desprende: no se ha realizado un análisis de incidencia ambiental sobre el ámbito; no se han llevado a cabo ninguno de los estudios exigidos en las directrices elaboradas por la Dirección General de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid ( artículo 21 de la Ley de Evaluación Ambiental de Madrid ); no se han analizado ninguno de los aspectos contemplados en el artículo 16 de esa misma ley ; no se ha realizado un trabajo de campo para verificar sobre el terreno las características ambientales recogidas en el documento inicial de evaluación ambiental estratégica.

2º.- La clasificación de los terrenos del ámbito como SNUP-3 no se ajusta a los criterios establecidos en la vigente legislación urbanística, careciendo además de motivación. Sobre dichos suelos no existe ninguna figura de protección ambiental. No se justifica en la revisión parcial impugnada la existencia de valores que impliquen la necesidad de clasificar todo el ámbito como suelo no urbanizable de protección. Esa justificación solo se hace sobre un documento inicial de evaluación ambiental estratégica apoyado, se reitera, en estudios generales de hace 30 años y comparándolo con fotografías del año 1984, 1995 y 2011. Así se contiene en el apartado 8.17.8 del documento inicial. En esa clasificación de 1985 se cometió un error al clasificar todos los terrenos del ámbito como de protección forestal (clase VI) cuando lo cierto es que parte (zona este) de los mismos, según esa propia documentación del año 1985, eran suelos agrícolas con baja productividad (Clase VIII-Jcd) y que no eran merecedores de protección. Ello se constata en el referido informe pericial de parte. En la visualización de la ortofoto de 1984 se aprecia un pastizal que no se recoge en el documento inicial de evaluación estratégica. También en el documento de 1985 que se tuvo en cuenta para esa clasificación SNU-EP se constató que la masa forestal se compone de especies no protegidas como el pino, siendo un ecosistema artificial. En ningún caso se pueda considerar el ámbito como asimilable a un monte protector. No se acredita que en dicho ámbito haya comunidad de aves. En la totalidad del ámbito no existen valores que determinen su especial protección.

3º.- La citada clasificación del suelo del ámbito es arbitraria e irracional pues no se ajusta a la realidad existente dado que por lo expuesto existe una parte del ámbito que no es zona forestal; no existen comunidades de aves; el ámbito no está incluido en ninguna delimitación de espacios naturales protegidos declarados por la normativa del estado o de la Comunidad de Madrid; esos suelos, frente a lo establecido en el documento inicial de evaluación ambiental estratégica, carecen de valores especiales que merezcan su sometimiento a un régimen de especial protección. Dicha clasificación es irracional y desproporcionada que impide un uso eficiente de los terrenos acorde con su naturaleza. Esta clasificación no es la más idónea, ni el único medio para garantizar las masas arbóreas.

4º.- La reiterada clasificación vulnera el principio de equidistribución previsto en la legislación aplicable.

5º.- No se ha justificado la eliminación del parque metropolitano contemplado en el PGOUM de 1997 de más de 100 Ha en el referido ámbito.

SEGUNDO.-La Comunidad de Madrid articula los siguientes motivos de oposición al recurso:

1º.- Los terrenos del citado ámbito ya estaban clasificados en el PGOUM 1995 como no urbanizables. Con el PGOUM de 1997 dichos suelos pasaron a urbanizables, pero tras la sentencia del Tribunal Supremo de 2007 y declarar la nulidad de esta última clasificación, el acuerdo de 2008 de la Comunidad de Madrid mantuvo un interín en esta última clasificación, pero tras la sentencia de 28 de septiembre de 2012 del mismo alto tribunal, se resolvió de forma definitiva su clasificación como no urbanizable. En el acuerdo impugnado de 1 de agosto de 2013 se establece que los terrenos de todo ese ámbito se clasifican como Suelo No urbanizable de Protección Forestal (SNUP 3).

2º.- Los documentos ambientales de la revisión parcial impugnada avalan que el ámbito mantiene los valores que habían motivado su protección en el PGPUM de 1995, de ahí la justificación de esa clasificación. Ello se motiva en la memoria.

3º.- En el expediente administrativo consta informe definitivo de análisis de la Dirección General de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid de 19 de julio de 2013 ( arts. 20 y 21, f) de la Ley 2/2002, de 19 de junio , y artículo 57, d) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid -LSM -), teniendo en cuenta la documentación presentada, informes técnicos y alegaciones de los interesados y las condiciones del informe previo de análisis ambiental de 2 de abril de la Dirección General de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid. Por tanto, hubo una primera fase de evaluación ambiental estratégica que concluye con ese documento de referencia o informe previo de análisis ambiental que se ha realizado respecto al avance del planeamiento y luego un análisis sobre la evolución del valor de 105 suelos que motivó su protección en el PGOUM de 1985 hasta la actualidad, así como de los ámbitos urbanísticos de los que estos suelos formaron parte en el PGOUM de 1997. La segunda fase concluye con la emisión de la memoria ambiental o informe definitivo de análisis ambiental, que se ha realizado sobre la documentación para la aprobación provisional. Se ha considerado por los órganos administrativos competentes que esa documentación era la necesaria a tenor de la normativa aplicable en lo que se refiere al ámbito en cuestión. Ni en el artículo 16 de la LSM ni en el 21 de la Ley de Evaluación Ambiental de Madrid se exige para la emisión de esos estudios de evaluación ambiental la elaboración de estudios hidrográficos, de contaminación atmosférica y contaminación acústica.

4º.- Los terrenos del mencionado ámbito no están sujetos a un régimen especial de protección por estar incluidos en lugar de importancia comunitaria (LIC), ni en zona de especial protección de aves (ZEPA), ni en monte preservado, ni en monte protector, ni en espacios protegidos por la ley 42/2007. Sin embargo, sí constituyen monte o terreno forestal, según la ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, tratándose de un monte general (Capítulo I del Título II). En consecuencia, esos terrenos del ámbito cuentan con la protección del título V de esa ley forestal. La propia consideración como forestal y la sujeción por ello a las restricciones de dicha ley implica la existencia de valores dignos de protección, justificándose su clasificación al amparo del artículo 16.1.b) de la LSM.

El ayuntamiento de Madrid se opone a la demanda con base a los siguientes motivos:

1º.- Desde el informe previo de análisis ambiental se constata que ningún hecho natural o fruto de la acción del hombre ha modificado las características intrínsecas del ámbito, por lo que no es preciso realizar ningún otro estudio pues el plan no va a producir efectos negativos en el medio ambiente. Hay un documento inicial sobre evaluación ambiental estratégica (Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, complementada con la ley 2/2002, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid). Con la metodología empleada en dicho informe previo, adverada por el órgano ambiental, se descartaron de mayor análisis algunos suelos, entre los que se encuentran los del ámbito al que se refiere el recurso de los actores, propietarios de los mismos. En el documento inicial sobre evaluación ambiental estratégica de la revisión parcial impugnada, documento de avance para información pública, se concluye en relación a dicho ámbito que ' entre los años 1985 y 2013, los suelos pertenecientes al área de estudio han conservados los valores naturales por los que fueron clasificados como de especial protección ecológica en 1985: la notable extensión, grado de desarrollo y buen estado de conservación de la masa forestada que forma parte del ámbito'. Por ello, en los suelos no urbanizables de especial protección ecológica del ámbito UNP 4.08 'Aravaca-La Escorzonera-Monte de El Pilar', que corresponde con la superficie total del ámbito, se concluye que se mantienen los valores que le hicieron merecedor de 'Especial Protección Ecológica', conservándose la protección del PGOUM 1985.

2º.- En la sentencia de 27 de febrero de 2003 de esta Sección ya se establecía que conforme a la Ley del Suelo de 1976 ( art. 80.b) y Ley 9/1995 de la Comunidad de Madrid (art.49) , el suelo no urbanizable de protección es reglado, y en el informe de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional de 4 de abril de 1997 se formulan objeciones y oposiciones a la desclasificación, entre otros, de esos terrenos de dicho ámbito. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007 se especificaba que la explicación contenida en la ficha como finalidad de la clasificación de los terrenos de dicho ámbito en tanto suelo urbanizable programado (configuración de un parque metropolitano de la zona noroeste) era una motivación para tal desclasificación.

3º.- El presente ámbito no es el único que íntegramente se mantiene con la clasificación de 1985, sino también el Equipamiento General Valdegrulla.

4º.- Los estudios para justificar la calsificación de esos suelos como no urbanizable de especial protección no son generalistas sino específicos y de carácter temático. El planeamiento recurrido no incorpora una desclasificación, ya que el PGOUM de 1997 había sido anulado.

4.- En el informe referido de 4 de abril de 1997 se desaconsejaba la reclasificación del UNP. 4.08 (Aravaca-Escorzonera-Monte del Pilar), por considerar el Monte del Pilar como un enclave de singular importancia ambiental por su valor ecológico y afirmaba que las soluciones adoptadas por el plan en ese espacio implicaban serias afecciones. Las contestaciones a las alegaciones efectuadas en el procedimiento de revisión parcial estaban en la línea de las citadas sentencias, especificándose que por los servicios municipales se había visitado en trabajo de campo el ámbito en distintas ocasiones en los últimos años y en el Plan Forestal de la Comunidad Madrid se incluye el Monte del Pilar como espacio con primer nivel de importancia para completar la estructura espacial de pasillos y corredores de la Red de Espacios Naturales de importancia ecológica de la Comunidad de Madrid.

5.- El plan ha sido sometido a evaluación ambiental estratégica de las leyes 9/2006 y 2/2002. Según su memoria, se ha motivado el mantenimiento de las clasificaciones del PGPUM de 1985.. No existe infracción del principio de equidistribución por cuanto que los terrenos en cuestión no se han sometido a ninguna operación urbanizadora ( art. 82 de la ley del Suelo de Madrid ).

TERCERO.-En el instrumento urbanístico que se impugna en este proceso se razona, respecto al ámbito UNP.04.08 'Aravaca-Las Escorzonera-Monte del Pilar', que el planeamiento aprobado en 1997 delimitó sus terrenos como Suelo Urbanizable No Programado, conteniendo suelos en una superficie aproximada de 114 Has de protección ecológica según el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 (PGOUM 1985). Del estudio y valoración de los suelos a través del Procedimiento de Evaluación Ambiental, se concluye que debe mantenerse la protección en la totalidad del ámbito, considerándolos como suelos no aptos para la transformación urbanística; y se clasifica dicho ámbito como Suelo No Urbanizable de Protección Forestal (SNUP 3).

En primer lugar, como se desprende del propio enunciado de la revisión parcial impugnada, dicho instrumento de planeamiento está ejecutando las sentencias judiciales que se especifican en el mismo. En la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2003 , recurso nº 1328/2007, confirmada por la del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007 , y en lo que se refiere a los terrenos del ámbito objeto del presente recurso, se establece:

DECIMO.- (....) A lo anterior se añade que en la documentación del Plan obra un informe emitido el 4.4.1997 por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional que, basado en la documentación correspondiente a la Segunda Aprobación Inicial, aunque en determinado aspectos concretos en que ha sido constatada la introducción de modificaciones posteriores, ha sido consultado el documento de Aprobación Inicial.

En materia de clasificación del suelo, señala el informe que, salvo las excepciones que se contemplan en el mismo, los nuevos crecimientos no implican la ocupación de espacios que por su relevante valor ambiental o protección legal específica deban ser excluidos del proceso urbanizador.

Entendemos que por sí sola, y en defecto de más detallados informes técnicos sobre todos y cada uno de los terrenos anteriormente protegidos -que ni han sido aportados a los autos ni ha podido encontrar la Sala entre la documentación obrante en la Secretaría relativa a la tramitación administrativa de la Revisión del Plan-, tan genérica declaración en absoluto constituye prueba de la existencia de cambios en las condiciones del Suelo Especialmente Protegido por el ordenamiento anterior que puedan justificar la reclasificación de los terrenos ahora en litigio.

Sin perjuicio de ello, ha de significarse que en el precitado informe, emitido días antes de que se acordara la Aprobación Definitiva, se desaconseja, condiciona o critica la incorporación al proceso urbanizador de los siguientes ámbitos :

UNP.4.08 'Aravaca-Escorzonera-Monte del Pilar: Respecto del mismo, se recoge en el informe, desde la consideración del Monte del Pilar como un enclave de singular importancia ambiental por su valor ecológico, que las soluciones adoptadas por el Plan respecto a este espacio implican serias afecciones y que no resultan admisibles ocupaciones como las propuestas en la zona central(...) DÉCIMOPRIMERO.-De lo anteriormente expuesto derivamos la conclusión de que el motivo de impugnación examinado debe estimarse.

El Suelo No Urbanizable de Especial Protección es reglado, tanto según el art. 80.b) de la L.S./1976 como según el 49 de la Ley 9/95 . Conforme a la primera norma, tal clasificación está en función de su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, de las posibilidades de explotación de los recursos naturales, de sus valores paisajísticos, históricos o culturales, o para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico. Y según el art. 49 de la Ley 9/95 en función de que en ellos concurran las circunstancias descritas en los apartados a), b) y c) de su punto 1.

Partiendo del suelo que en el P.G.O.U.M./1985 había sido clasificado especialmente protegido, se está en el caso de no haberse motivado ni acreditado debidamente que hayan desaparecido las circunstancias determinantes de su protección: Por mucho que la función esencial de la Memoria sea la de marcar las líneas maestras de lo que ha de ser el planeamiento, tratándose de desclasificación de suelos anteriormente protegidos debiera haber descendido a mayores detalles para posibilitar tanto el conocimiento de las razones en que se ha basado la decisión como las eventuales impugnaciones de la misma.

Pero, lo más relevante es que el informe de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional de 4.4.1997 formula objeciones y oposiciones rotundas a dicha desclasificación, bien porque en algunos casos se infringían determinadas Leyes especiales, bien porque en otros los terrenos presentaban valores acreedores de ser preservados tanto conforme a las condiciones de clasificación establecidas en el art. 49 de la Ley Territorial 9/1995 como a las señaladas por el art. 80.b) del T.R. L.S./1976, de lo que se concluye que el cambio en la clasificación urbanística se ha operado en el supuesto de autos al margen y con extralimitación de los límites del «Ius Variandi» de las Administraciones planificadoras que, en lo que aquí interesa, no han seguido criterios acordes con la realidad, al desatender o considerar erróneamente los hechos determinantes obstativos e impeditivos de la reclasificación, en unos casos, y al haber decidido en oposición a normas de rango superior, en otros.

Por lo tanto, contrariamente a lo alegado por la parte actora, ya en el PGOUM de 1985 esos suelos del referido ámbito tenían ese carácter reglado de no urbanizable de especial protección que, con la nulidad de la sentencia firme de esta Sala, vuelven a tenerlo, dado que en la modificación de 1997, como se ha expuesto, se les clasificó como urbanizable no programado con la finalidad (ficha) de dedicarlos a un futuro parque metropolitano. En el propio informe reiterado en la citada sentencia de 4 de abril de 1997 , de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, se desaconsejaba que los terrenos de ese ámbito se incorporaran al proceso urbanizador.

En definitiva, la revisión parcial ahora impugnada parte, a tenor del PGOUM de 1985 vigente por mor de esas resoluciones judiciales, de que esos terrenos de dicho ámbito tienen esa clasificación que supone que no están incluidos en ningún proceso de transformación urbanística. Como arriba se adelantó, en los documentos de dicha revisión parcial se mantiene esta clasificación. Todo lo cual es relevante e efectos de lo que a continuación se expondrá.

Llegados a este punto, ha de recordarse que la exposición de motivos de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, señala que ' La exigencia de una evaluación ambiental de las actividades que probablemente vayan a causar impacto negativo sobre el medio ambiente apareció en el marco internacional en la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente Humano, celebrada en Estocolmo en 1972, ....Esta ley, por tanto, introduce en la legislación española la evaluación ambiental de planes y programas, también conocida como evaluación ambiental estratégica, como un instrumento de prevención que permita integrar los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos, basándose en la larga experiencia en la evaluación de impacto ambiental de proyectos, tanto en el ámbito de la Administración General del Estado como en el ámbito autonómico, e incorpora a nuestro derecho interno la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

La entrada en vigor de la ley supondrá la realización de un proceso de evaluación ambiental estratégica de los planes y programas que elaboren y aprueben las distintas Administraciones públicas. En este sentido, las comunidades autónomas, titulares de competencias como la ordenación del territorio y urbanismo, que implican una actividad planificadora, tendrán un papel relevante en el adecuado cumplimiento de la citada directiva y de su norma de transposición.

Los fundamentos que informan tal directiva son el principio de cautela y la necesidad de protección del medio ambiente a través de la integración de esta componente en las políticas y actividades sectoriales. Y ello para garantizar que las repercusiones previsibles sobre el medio ambiente de las actuaciones inversoras sean tenidas en cuenta antes de la adopción y durante la preparación de los planes y programas en un proceso continuo, desde la fase preliminar de borrador, antes de las consultas, a la última fase de propuesta de plan o programa. Este proceso no ha de ser una mera justificación de los planes, sino un instrumento de integración del medio ambiente en las políticas sectoriales para garantizar un desarrollo sostenible más duradero, justo y saludable que permita afrontar los grandes retos de la sostenibilidad como son el uso racional de los recursos naturales, la prevención y reducción de la contaminación, la innovación tecnológica y la cohesión social'.

El artículo 1 dispone : 'Esta ley tiene por objeto promover un desarrollo sostenible, conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente y contribuir a la integración de los aspectos ambientales en la preparación y adopción de planes y programas, mediante la realización de una evaluación ambiental de aquellos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

Por medio de esta ley se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente'.

En el artículo 2 se definen los planes y programas como el conjunto de estrategias, directrices y propuestas que prevé una Administración pública para satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de un conjunto de proyectos .

El preámbulo de la LEY 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madridrecoge que Las crecientes exigencias de la sociedad para la protección del medio ambiente, la experiencia adquirida durante los años transcurridos desde la entrada en vigor de las normas anteriormente mencionadas y los nuevos instrumentos incorporados por la política ambiental comunitaria, aconsejan una nueva regulación de los procedimientos ambientales aplicables a los planes, programas, proyectos y actividades susceptibles de tener una incidencia ambiental en la Comunidad de Madrid. Con ello se pretende, además, reforzar la actividad preventiva que, en materia de medio ambiente, es la mejor y más eficaz de las soluciones a los problemas que se plantean.

El artículo 1 prescribe que Esta Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los procedimientos ambientales aplicables a los planes, programas, proyectos y actividades, tanto públicos como privados, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, con el fin de garantizar una adecuada protección del medio ambiente.

En el artículo 2, a los efectos de esa Ley y para su correcta aplicación, se definen los siguientes términos:

a) Autoridad competente de medio ambiente u órgano ambiental: aquella a la que, en cada Administración Pública, corresponda el ejercicio de las competencias en las materias reguladas en la presente Ley.

b) Autoridad competente sustantiva u órgano sustantivo: aquella a la que corresponda la tramitación o aprobación de un plan o programa, o el otorgamiento de las licencias o autorizaciones precisas para la ejecución de un proyecto o actividad.

c) Plan o Programa: conjunto de documentos elaborados por las administraciones públicas que establecen un marco para posteriores decisiones de autorización, fijando fines y objetivos y determinando prioridades de la acción pública, de forma que posibilite la armonización de las decisiones referidas al espacio económico y la protección del medio ambiente.

d) Proyecto: documento técnico previo a la ejecución de una construcción, instalación, obra o cualquier otra actividad, que la define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización y explotación, así como a cualquier otra intervención sobre el medio ambiente, incluidas las destinadas a la utilización de los recursos naturales.

e) Actividad: explotación de una industria, establecimiento, instalación o, en general, cualquier actuación, susceptible de afectar de forma significativa al medio ambiente.

f) Promotor o titular: persona física o jurídica, privada o pública, que inicia un procedimiento de los previstos en esta Ley, en relación con un plan, programa, proyecto o actividad, para su tramitación y aprobación.

g) Procedimientos ambientales: diferentes procesos administrativos a los que han de someterse los planes, programas, proyectos o actividades y que van a permitir valorar los efectos que los mismos producen sobre el medio ambiente.

h) Análisis Ambiental: procedimiento que incluye el conjunto de estudios e informes técnicos que permiten estimar los efectos de un plan o programa sobre el medio ambiente, con el fin de prevenir, evitar y corregir dichos efectos.

i) Estudio de incidencia ambiental: documento técnico que se integra en el plan o programa y forma parte de él, en el que se identifican, describen y evalúan de manera apropiada las repercusiones ambientales de la aplicación del plan o programa, incluyendo todas las fases en que se desarrolle el mismo, así como las distintas alternativas razonables que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa.

j) Alternativa cero: alternativa contemplada en el estudio de la incidencia ambiental de planes y programas que contiene los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en el caso de no aplicación del plan o programa.

k) Informe de análisis ambiental: resolución del órgano ambiental que pone fin al procedimiento de análisis ambiental de planes y programas, en la que se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, las condiciones de diseño, ejecución, explotación y vigilancia ambiental que deben establecerse en el plan o programa para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.

l) Evaluación de Impacto Ambiental: procedimiento que incluye el conjunto de estudios e informes técnicos y de consultas que permiten estimar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto o actividad causa sobre el medio ambiente, con el fin de prevenir, evitar y corregir dichos efectos.

m) Estudio de Impacto Ambiental: documento técnico que debe presentar el titular o el promotor de un proyecto o actividad para identificar, describir y valorar de manera apropiada, y en función de las particularidades de cada caso concreto, los efectos previsibles que la realización del proyecto o actividad, incluyendo todas sus fases (construcción, funcionamiento y clausura o desmantelamiento) producirá sobre los distintos aspectos ambientales.

n) Indicadores ambientales de estado cero: Conjunto de parámetros medibles que definan la calidad ambiental previa del ámbito territorial donde se quiere desarrollar un proyecto o implantar una actividad, que permitan analizar su evolución en el tiempo y, con ello, un seguimiento de las repercusiones ambientales reales que el proyecto o actividad tiene sobre su entorno.

ñ) Declaración de Impacto Ambiental: resolución del órgano ambiental que pone fin a los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, ordinario y abreviado, y en la que se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar el proyecto o actividad y, en caso afirmativo, las condiciones de diseño, ejecución, explotación y vigilancia ambiental del proyecto o actividad que deben establecerse para a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.

o) Evaluación Ambiental de Actividades: procedimiento que incluye el conjunto de estudios e informes técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de los proyectos y actividades incluidos en el Anexo Quinto causa sobre el medio ambiente, con el fin de prevenir, evitar y corregir dichos efectos.

p) Informe de Evaluación Ambiental: resolución del órgano ambiental que pone fin al procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades en la que se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar el proyecto o actividad y, en caso afirmativo, las condiciones de diseño, ejecución, explotación y vigilancia ambiental del proyecto o actividad que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.

q) Autor: persona física identificada que asume, con su firma, la responsabilidad del estudio de incidencia ambiental, del estudio de impacto ambiental o de la memoria ambiental.

r) Memoria Ambiental: Documento que contiene el conjunto de estudios e informes técnicos y de consultas que permiten estimar los efectos que la realización de una determinada actividad causa sobre el medio ambiente, con el fin de prevenir, evitar y corregir dichos efectos.

Pues bien, toda esta documentación ambiental exigida por la citada normativa, que tiene su origen en la referida Directiva 2001/42/CE, se dirige a evitar o paliar el impacto ambiental que, en este caso, un plan de ordenación urbanística pueda causar en los ámbitos territoriales y suelos sobre los que se proyecte. Obviamente, si se decide por la autoridad competente de aprobar el planeamiento que los suelos en cuestión queden al margen de esa planificación en el sentido, como ocurre en este caso, de mantener su clasificación como terrenos no urbanizables de especial protección (forestal), la exigencia de aplicación de esta normativa ambiental decae pues la misma tiene su razón de ser cuando se desprotegen suelos protegidos.

Pero es que, además, en este caso en el Informe de Sostenibilidad Ambiental (ISA), que es el definitivo, tiene como precedente el previo sobre evaluación ambiental estratégica, contenido en el documento de avance para información pública de la presente revisión. El documento inicial que acompañó al avance constaba de un análisis sobre la evolución de los valores de los suelos del PGOUM 1985 afectados por las mencionadas sentencias, y mediante el cual se determinó en qué casos los suelos disponían de aptitudes para incorporarse al proceso urbanizador y en cuáles no. Como se indica en el resumen del ISA ' De este modo, el Informe de Sostenibilidad Ambiental que acompañó al documento de aprobación inicial se configuró a través de un proceso de análisis e integración de los resultados obtenidos en la fase de Avance, consistentes en los informes de las Administraciones públicas y público interesado recibidos durante la fase de consultas ( artículo 9 de la Ley 9/2006 y artículo 21 de la Ley 2/2002 ), las alegaciones recibidas durante el periodo de información pública y los contenidos del Informe Previo de Análisis Ambiental (Documento de Referencia, según definición de la Ley 9/2006, para conocer el alcance y amplitud del ISA). El Informe de Sostenibilidad resultante fue un documento que tuvo la capacidad de hacer evolucionar las decisiones adoptadas en el Documento Inicial como consecuencia de los resultados del proceso descrito anteriormente'

En este resumen del ISA se recoge también, respecto a la UNP.04.08 Aravaca-La Escorzonera-Monte del Pilar, que Entre los años 1985 y 2013, los suelos pertenecientes al área de estudio han conservado los valores naturales por los que fueron clasificados como de especial protección ecológica en 1985: la notable extensión, grado de desarrollo y buen estado de conservación de la masa forestada que forma parte del ámbito.

Por estos motivos, en los suelos no urbanizables de especial protección ecológica del ámbito NUP 3 'Aravaca-La Escorzonera-Monte de El Pilar', que corresponde con la superficie total del ámbito, se concluye que se mantienen los valores que le hicieron merecedor de 'Especial Protección Ecológica' conservándose la protección del PGOUM 1985.

Dado que la totalidad de los suelos del NUP3, se corresponden con suelos protegidos por el PGOUM 1985 y que se propone el mantenimiento de su protección, no ha sido necesario realizar la evaluación del medio fisico, la socioeconomia, ni los efectos sobre las variables ambientales de carácter sectorial, dado que no existirán sobre los mismos acciones de las que se deriven impactos sobre sus valores ecológicos.

En el documento inicial del ISA, en su apartado 6, se contenía un 'ANÁLISIS DE LA EVOLUCIÓN DEL VALOR DE LOS SUELOS DEL PGOUM 1985'. En el subapartado 16, referido al UNP 4.08, 'Aravaca-La Escorzonera-Monte del Pilar', se recoge el siguiente índice :

6.16.1 Localización y delimitación del área objeto de estudio.

6.16.2 Identificación de los valores ecológicos de los suelos en 1985

6.16.3 Identificación de los valores ecológicos de los suelos en 1997

6.16.4 Identificación de los valores ecológicos de los suelos en la actualidad 437

6.16.5 Estado actual de tramitación y ejecución del desarrollo

6.16.6 Evaluación de las diferencias de los valores ecológicos entre 1985 y 1997

6.16.7 Evaluación de las diferencias de los valores ecológicos entre 1997 y 2013

6.16.8 Justificación sobre la evolución del valor de los suelos entre 1985 y la actualidad

En este documento, base del ISA, se indica que en dicho ámbito no se contienen las siguientes figuras de protección ambiental: Elementos componentes de la Red Natura 2000, Lugar de importancia comunitaria (LIC); Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA); Monte preservado; Monte de Utilidad Pública; Espacios Naturales Protegidos (Ley 42/2007). Asimismo, señala (punto 6.16.5) que dicho ámbito no ha desarrollado ningún trámite para su transformación urbanística desde 1985 y hasta el 28/09/2012.

En los tres últimos apartados se señala:

6.16.6 Evaluación de las diferencias de los valores ecológicos entre 1985 y 1997

Como resultado comparado de los valores ecológicos entre el episodio previo a la aprobación del Plan General de 1985, y la situación existente en 1997, se obtiene:

Los documentos de referencia consultados y la imagen de 1984 aportan la siguiente información:

- En el año 1985 el área protegida en el PGOUM 1985 presentaba valores ambientales de interés, como consecuencia de la extensión, grado de desarrollo y buen estado de conservación de la masa forestada, así como a su ubicación en el seno de un área boscosa más amplia, el Monte de Pozuelo, situada en el término homónimo. Estos factores se relacionan positivamente con la estructura y composición de la comunidad de vertebrados de este espacio, ejemplo representativo de los paisajes forestales de esta parte de Madrid.

- Los documentos de referencia consultados admiten la calidad de esta zona, y reflejan su necesidad de preservación, aunque no le otorgan un valor notable que hagan incompatibles sus valores ecológicos con la presencia de ciertos usos. Los usos admisibles son, fundamentalmente, los relacionados con el esparcimiento, siempre y cuando se adopten las medidas necesarias que permitan dicha compatibilidad.

Respecto a la situación presente en el año 1997, cabe indicar que:

- La imagen de 1995 muestra una pequeña disminución de la extensión de las zonas erosionadas situadas en torno a los caminos, con una ligera autorregeneración respecto a la imagen de 1984. Se aprecia, por tanto, un leve incremento de la cubierta vegetal.

No obstante, los cambios no son significativos.

- En el período 1985-1997 no aparecen en la superficie de los terrenos objeto de estudio o su entorno inmediato nuevas infraestructuras que afecten directamente a los valores ecológicos del área protegida en el PGOUM 1985.

- Tampoco se produce en este período un aumento del número de edificaciones existentes en su interior, ya que las construcciones presentes ya lo estaban en 1985.

En consecuencia, los valores ecológicos en 1985, derivados de la vegetación existente, la fauna a la que ésta da soporte y el entorno en el que se ubica en el monte, se conservan prácticamente en las mismas condiciones en 1997.

Por tanto, se considera que el balance de valor ecológico entre la imagen de control (1984) y la imagen de referencia para el PGOUM 1997 (ortoimagen de 1995) es igual a cero, es decir, se conservan losvalores que otorgaron la protección a este suelo en el año de referencia.

6.16.7 Evaluación de las diferencias de los valores ecológicos entre 1997 y 2013

Entre los años 1997 y el momento actual, no se han producido modificaciones de entidad en los terrenos protegidos por el PGOUM 1985. Por tanto, estos suelos siguen conservando los valores que les otorgaron la protección en el año 1985 y que se han identificado en el capítulo anterior.

Principalmente, las variables fauna y vegetación tienen una importancia elevada en estos suelos por el buen estado de conservación de la masa forestada, que no ha sufrido degradaciones en el periodo de tiempo considerado en este análisis.

6.16.8 Justificación sobre la evolución del valor de los suelos entre 1985 y la actualidad

A la vista de los resultados obtenidos se puede concluir lo siguiente:

Entre los años 1985 y 2013, los suelos pertenecientes al área de estudio han conservado los valores naturales por los que fueron clasificados como de especial protección ecológica en 1985: la notable extensión, grado de desarrollo y buen estado de conservación de la masa forestada que forma parte del ámbito.

Por estos motivos, en los suelos no urbanizables de especial protección ecológica del ámbito UNP 4.08 'Aravaca-La Escorzonera-Monte de El Pilar', que corresponde con la superficie total del ámbito, se concluye que se mantienen los valores que le hicieron merecedor de 'Especial Protección Ecológica' conservándose la protección del PGOUM 1985'

CUARTO.-A tenor de lo expuesto en el anterior fundamento, no se aprecia la vulneración de la normativa medio ambiental denunciada. Las alegaciones de la parte recurrente, fundamentadas en un informe pericial de parte, no ponen en cuestión en ningún momento el dato transcendental mencionado de que esa evaluación no es legalmente necesaria, en un caso como el presente, respecto al ámbito litigioso. Pero es que, además, las apreciaciones críticas de dicha parte respecto al método seguido por esa evaluación (valoración de ortofotografías comparadas) en ningún momento determinan que dichos suelos hubieran perdido en su conjunto, (no hay que olvidar la existencia de un monte bien conservado que, dado el ecosistema mediterráneo en que se encuentra, necesariamente no ha de estar en su totalidad arbolado) ese carácter protegido. Pero es que, por otro lado, en cualquier caso la incorporación de esos terrenos al proceso urbanizador, para el supuesto de una hipotética pérdida de ese carácter de monte forestal, requiere de una evaluación ambiental favorable, extremo este que tampoco el perito de parte valora. Dicho técnico se limita a examinar de qué forma 'los valores del ámbito, que descansan en la calidad de la masa arbórea que se extiende sobre la zona centro y oeste del mismo y su potencial para un uso de esparcimiento público', quedarían mejor preservados: si dejando su futuro en manos de los propietarios de los terrenos, o del ayuntamiento la obtención de áreas arboladas dentro de un proceso urbanizador controlado (que era el sistema del PGOUM de 1997). Concluye indicando que la decisión final que adopta la Administración en la revisión se apoya en estudios ambientales a su criterio mal enfocados y, además, no está justificada, al menos desde el punto de vista medioambiental.

Olvida el perito el dato esencial arriba resaltado de que esa normativa medioambiental entra en aplicación si se toma la decisión de incorporar un suelo ya protegido a un proceso urbanizador porque ha perdido los valores que justificaban esa protección, lo que no ocurre en este caso por todo lo motivado en la documentación descrita. Pero es que del contenido del informe pericial no se aprecia tampoco que esos terrenos hayan perdido dichos valores sino que entiende su autor (arquitecto urbanista) que para su protección era mejor el sistema del PGOUM de 1997. Pero ello es una opinión, y la decisión de clasificación de los suelos corresponde hacerla a la Administración pública competente en materia urbanística, teniendo en cuenta el carácter reglado, en este caso, de los suelos no urbanizables de protección, y en concreto los del ámbito enjuiciado.

Consecuencia de todo lo anterior es que aparte de que no se ha vulnerado por la citada revisión, y siempre en lo que respecta al particular impugnado, la normativa medioambiental, también ha quedado, con toda esa documentación expuesta, debidamente motivada y justificada la referida decisión de mantener la clasificación de esos suelos que ya se recogía en el PGOUM de 1985. Por ello, tampoco es legalmente necesario justificar la no procedencia del parque metropolitano que para tal ámbito se preveía en la ficha de la modificación de 1997 anulada por esta Sala, dado que este último no se incorpora al proceso urbanizador que habilitaría a aquél.

Por todos los razonamientos reseñados, el presente recurso se ha de desestimar.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la ley 37/2011, las costas procesales de este recurso referidas a honorarios de letrado y procurador se han de imponer a la parte demandante que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, en cuantía no superior a 3.000 euros por cada una de las partes demandadas; a la vista de los escritos de las contrapartes y complejidad del asunto examinado.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación procesal de DOÑA Celsa , DON Silvio , DON Abilio , DOÑA María Cristina , DOÑA Enma , DON Carmelo , DON Emiliano , DON Julio , DON Sebastián , DON Pablo Jesús , DOÑA Sonia , DON Eladio , DOÑA Cristina , DOÑA Milagrosa , contra el acuerdo de 1 de agosto de 2013, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Revisión Parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 y Modificación del Plan General de Madrid de 1997, en los ámbitos afectados por la ejecución de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2003 y del Tribunal Supremo de fechas 3 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2012 . Con imposición de las costas de este recurso, referidas a honorarios de letrado y procurador, a la parte demandante en cuantía no superior a 3.000 euros por cada una de las partes demandadas, y en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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