Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 801/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1004/2014 de 20 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 801/2015
Núm. Cendoj: 28079330072015100764
Encabezamiento
RECURSO Nº 1004/2.014
PONENTE SRa. Mª Jesús Muriel Alonso
SENTENCIA Nº801/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidente:
Dª. Mª Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
D. Rafael Sánchez Jiménez
D. Santiago De Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid a veintiuno de diciembre del año dos mil quince.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1004/2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen el recurso formulado por la Procuradora Dª Marta Uriarte Muerza, en nombre y representación de D. Alfredo , funcionario del Cuerpo Nacional de la Policía, contra Resolución del Director General de la Policía de fecha 7 de agosto de 2014, desestimatoria del recurso de reposición por él formulado contra la resolución de dicha Dirección General de 22 de mayo de 2014, por la que se desestima su reclamación relativa al abono de las retribuciones complementarias inherentes al puesto de trabajo de jefe de subgrupo de Investigación en la Comisaria de Málaga, desde el 25 de mayo de 2011 hasta el 15 de enero de 2014. Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado
Antecedentes
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de diciembre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Alfredo , funcionario del Cuerpo Nacional de la Policía, contra Resolución del Director General de la Policía de fecha 7 de agosto de 2014, desestimatoria del recurso de reposición por él formulado contra la resolución de dicha Dirección General de 22 de mayo de 2014, por la que se desestima su reclamación relativa al abono de las retribuciones complementarias inherentes al puesto de trabajo de jefe de subgrupo de Investigación en la Comisaria de Málaga, desde el 25 de mayo de 2011 hasta el 15 de enero de 2014. En su demanda el recurrente alega que ostentando la categoría de Oficial del CNP, presta servicio en la Comisaría de Málaga, y pese a que su puesto es el de Jefe de Equipo de Investigación, desde el 25 de mayo de 2011 hasta el 15 de enero de 2014, ha realizado las funciones de Jefe de Subgrupo de Investigación, realizando las tareas que corresponden a dicho puesto lo que justifica su percepción de las retribuciones asignadas a ese puesto de trabajo sin necesidad de ningún nombramiento al efecto, y solicita que 'se declare el derecho del que suscribe a percibir las diferencias de retribuciones (básicas y complementarias) entre el puesto de trabajo al que se encontraba adscrito (jefe de equipo de investigación) y las correspondientes al puesto de trabajo ( jefe de Subgrupo de investigación ) efectivamente desempeñado y relativo al periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2011 hasta el 15 de enero de 2014, con sus intereses legales correspondientes'.
SEGUNDO.- El Real Decreto 311/1.988 de 30 de Marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (actualmente derogado por Real Decreto 950/2.005 de 29 de Julio ), estableció un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige la Función Pública, distinguiendo entre las retribuciones básicas a las que se refiere el art. 3 , y las complementarias previstas en el art. 4, que incluyen el complemento de destino (con el importe que tengan asignados los puestos de trabajo o correspondan por grado personal ), el complemento específico (integrado por un componente general, que se fija para cada empleo y categoría, y un componente singular destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo), el complemento de productividad (que retribuye el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo que redunden en mejorar el resultado de los mismos), y, por último, las gratificaciones por servicios extraordinarios (que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo). Tales conceptos retributivos se mantienen en el posterior Real Decreto 950/2.005.
Fácilmente se comprende que las retribuciones complementarias anudadas al puesto de trabajo se identifican con el complemento de destino y el complemento específico, teniendo declarado reiteradamente esta Sala que la vinculación de tales complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puestos para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad.
De otro lado, las funciones atribuidas a las correspondientes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía, creadas por la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de Marzo, de Fuerzasy Cuerpos de Seguridad del Estado, se han desarrollado en el Real Decreto 1484/1.987, de 4 de Diciembre, sobre Normas Generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía.
El artículo 5 del citado Real Decreto dispone que el CNP está formado por cuatroEscalas: Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica, señalando que: 'a) la Escala Superior comprende dos categorías, la de Comisario Principal y la de Comisario; b) la Escala Ejecutiva comprende dos categorías, la de Inspector-Jefe y la de Inspector; c) la Escala de Subinspección comprende la categoría de Subinspector; y d) la Escala Básica comprende dos categorías, la de Oficial de Policía y la de Policía '. Y el artículo 7.4dispone que 'a la Escala Básica corresponden la realización de las funciones de prevención, vigilancia, mantenimiento de la Seguridad Ciudadana en general y las actividades que le encomienden en materia de investigación e información cuando presten servicios en Unidades de éste carácter'.
Por otra parte, en el artículo 9 de dicho Real Decreto 1484/1.987 se prevé que 'Cuando por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos'. Estos preceptos fueron desarrollados por la Resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado de 24 de Agosto de 1.982, reguladora de la organización y funciones de las Inspecciones de Guardia en las Comisarías de Policía, hoy derogada por la Resolución de 10 de Julio de 1.995 de la Dirección General de la Policía sobre Organización y Funciones de las Oficinas de Denuncias y Atención al Ciudadano, que expresamente prevé que las Oficinas de Denuncias son los órganos encargados de la recepción y tramitación de denuncias y que su personal estará compuesto preferentemente por funcionarios de la Escala Básica, a excepción del Jefe de Turno que será un funcionario de la Escala Ejecutiva o de Subinspección.
Es de reseñar que la ya lejana Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1.999 advirtió que 'ni el artículo 9 del Real Decreto 1484/1.987 , ni la Resolución de la Dirección de la Seguridad del Estado de 24 de Agosto de 1.982, infringen el alegado principio de legalidad, por referirse la norma reglamentaria a una ordenación complementaria que ha de aplicarse cuando las necesidades del servicio, debidamente justificadas, lo exijan, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente y porque, en cuanto a la Resolución de 24 de Agosto de 1.982, constituye una instrucción general para la mejor prestación de los servicios de Inspección de Guardia en las Comisarías de Policía, que está dentro de las competencias de dirección y ordenación de los servicios que corresponde a la autoridad que la dicta y que en nada se opone o contradice preceptos legales o reglamentarios'.
TERCERO.-De lo expuesto hasta ahora, se desprende que, en principio, podría prosperar la pretensión del hoy recurrente siempre que acreditase el desempeño efectivo del puesto de trabajo de categoría superior que señala, pues lo que es concluyente a la luz de los preceptos anteriormente transcritos, es que el derecho al percibo de las retribuciones complementarias,-y entre ellas, el complemento específico-sólo deriva del completo y real desempeño de un puesto de trabajo de dicha categoría, con la asunción de la íntegra responsabilidad, que no se puede entender realizado por el hecho de ejercer alguna función que pueda ser coincidente.
Pues bien, en el presente caso no consta acreditado que el recurrente desempeñase o llevase a cabo las funciones de jefe de subgrupo de investigación durante el tiempo que él señala, sino que, por el contrario, según resulta de la prueba practicada en esta fase jurisdiccional, obrante en autos, el puesto de Jefe de Subgrupo de Investigación ' se encuentra reservado para la Escala de Subinspección', sin que se haya acreditado que el hoy recurrente haya desempeñado dicho puesto durante el periodo de tiempo por el señalado.
En definitiva, al actor le correspondía probar que en el período por el indicado venía desempeñando las funciones del puesto de trabajo por él señalado, y al no hacerlo, no puede prosperar su pretensión.
En este sentido, hemos de indicar que si bien es cierto que esta Sección en supuestos similares ha llegado a soluciones estimatorias, ello se debió a que, en aplicación de la misma doctrina expuesta, se entendió acreditada la realización del puesto de trabajo superior, lo que no ocurre en el presente caso, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del presente recurso.
CUARTO:-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer al recurrente las costas del recurso al haber sido desestimadas sus pretensiones, si bien con el límite de 300 euros.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Dª Marta Uriarte Muerza, en nombre y representación de D. Alfredo contra las Resoluciones de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, reseñadas en el Fundamento de Derecho primero, todo ello imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de este recurso, con el límite de 300 euros.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con los autos principales, al órgano administrativo de origen. Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe Recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

