Última revisión
10/06/2003
Sentencia Administrativo Nº 802/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 10 de Junio de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 802/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003100721
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4971
Encabezamiento
RECURSO N° 1090/00
Plan de Refuerzo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº 802/2003
Presidente
Doña Amalia Basanta Rodríguez
Magistrados
D. Javier Martínez Marfil
D. Manuel Domingo Zaballos
En Valencia a diez de junio de dos mil tres.
Visto el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Almussafes, representado por la Procuradora Doña Rosa Mª Correcher Pardo, y defendido por el Letrado D. José Luis Lorente Tallada, por lesividad declarada el 27-7-00 del Acuerdo plenario aprobatorio del Proyecto de Reparcelación de las Eras de 12-3-1998, habiendo sido parte demandada Doña María Luisa , Doña María del Pilar , Doña Amelia y Doña Asunción , representada por el Procurador D. Juan Hernández Cortés y asistido por el Letrado Sr. París i López; y codemandada Doña Clara , representada por la Procuradora Doña Ana Luisa Puchades.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia declarando conforme a derecho el Acuerdo de 27-7-00 que en su parte dispositiva establece:
1°.- Desestimar las alegaciones presentadas por Doña María Luisa y Doña María del Pilar, Doña Amelia y Doña Asunción en el sentido expuesto en el cuerpo del presente Acuerdo.
2°.- Declarar la lesividad del Acuerdo plenario de Aprobación del proyecto de reparcelación de las Eras de 12-3-1988 en el sentido de agregar al mismo la necesidad de derribar 31 ,17 m2 de la nave sita sobre la parcela NUM000 y que tiene su cuerpo principal en la parcela NUM001 ), de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 LRJPA. Y rectificar el Acuerdo de aprobación de la parcela NUM001 ) en el sentido de que la nave sita sobre la misma tiene una superficie de 303,33 m2 compatible con el planeamiento y 31 ,77 objeto de derribo por exceder los límites de la parcela.
3°.- Indemnizar a Doña María Luisa en la cantidad de 801.894 ptas con motivo del derribo de la parte de nave que sobresale de la parcela NUM001 ).
4°.- Interponer conforme a lo dispuesto en los arts. 19.2 y 43 de la L.J.C.A. demanda de anulación del Acto anterior en el sentido de la declaración de lesividad acordada por el Pleno.
5°.- Confirmar la medida cautelar adoptada por acuerdo del ayuntamiento Pleno de 22-6-00 pags. 52 y ss del expediente.
SEGUNDO.- La demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma y subsidiariamente se determine su Derecho a ser resarcidos por los daños y perjuicios por la actuación municipal, remitiéndose a la fase de ejecución de Sentencia su cuantificación.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3-6-2003, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- El Ayuntamiento de Almussafes entabló recurso Contenciosos-Administrativo, tras declarar lesivo a los intereses municipales el Acuerdo de 12-3-98 de aprobación del proyecto de Reparcelación de las Eras, en el sentido de agregar al mismo la necesidad de derribar 31,17 m2 de la nave sita sobre la parcela NUM000 y que tiene su cuerpo principal en la parcela NUM001 ) , de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 LRJPA. Y rectificar el Acuerdo de aprobación de la parcela NUM001 ) en el sentido de que la nave sita sobre la misma tiene una superficie de 303,33 m2 compatible con el planeamiento y 31,77 objeto de derribo por exceder los límites de la parcela; así como indemnizar a Doña María Luisa en la cantidad de 801.894 ptas con motivo del derribo de la parte de nave que sobresale de la parcela NUM001 ).
La demandada muestra disconformidad , con base, en síntesis, a la siguiente argumentación:
-que tras ser sometido el Proyecto de Reparcelación a información pública, se estimaron las alegaciones formuladas por dicha parte, en resolución de 27-1-98 se aceptaron, recogiendo el Cdo. 2° el siguiente razonamiento: "conveniencia de agrupar todas sus parcelas en el triángulo existente entre la Ronda Norte. C/ Valencia y Camino, evitando además cortar las edificaciones y obra existentes a fin de indemnizar las cuantiosas valoraciones que se producían, lo que aumentaría desmesuradamente la cuota de urbanización, solución adoptada previa consulta a los propietarios que se realizó en la reunión de 19 de enero de 1998..." ,"... de esta forma, aunque al aumentar la superficie a adjudicar a los propietarios de la finca n° NUM001, todos perdían unos metros, de forma proporcional les compensaba". Dicha solución, en definitiva , fue acordada por las partes.
-que sometido a nuevo trámite de información pública, Doña Alicia presentó una alegación en cuanto a la agrupación de la parcela n° NUM001 que fue contestada por el Ayuntamiento en sentido desestimatorio.
-que en acuerdo adoptado por el Ayuntamiento se reconocían expresamente los límites de la parcela n° NUM001 y se motivaban las causas de una mayor superficie de adjudicación, y se dejaba constancia de que el exceso de adjudicación se detraería proporcionalemnte de todos los propietarios y no sólo de la parcela n° NUM000, incluyendo unos planos que modificaban el proyecto inicial y describían el emplazamiento de las fincas.
-que dichos planos y modificación fueron expuestos al público sin que ninguno de los propietarios de la finca NUM000 realizara objeción alguna; y en el mismo expediente de modificación del proyecto inicial, además de la conveniencia de agrupar las fincas para evitar al demolición de construcciones preexistentes se hacía, además, expresa remisión al art. 87 del reglamento de Gestión Urbanística que para la definición , valoración o adjudicación de las fincas resultantes indica que se aplicarán en primer lugar los criterios expresamente manifEstados por los interesados siempre que no sean contrarios a la Ley o al planeamiento ni ocasiones perjuicios al interés público o a terceros.
-que una vez tramitado todo el expediente se procedió al desarrollo y ejecución de las obras, y en base al principio de seguridad jurídica y de equidad resulta totalmente contrario a derecho proceder a incoar un expediente de lesividad que invocando una anulabilidad totalmente abstracta e indefinida intenta revocar un acuerdo que fue firme y consentido y adoptado con todas sus consecuencias por el propio ayuntamiento.
SEGUNDO.- Sobre el especial recurso de lesividad viene estableciendo la Jurisprudencia del T.S. en Ss como las de 17-2 y 22-5-1986 y 23-3-1993 (RJ 19861592, RJ 19863333 y RJ 19931913) que la posibilidad de que las entidades locales puedan revisar de oficio sus propios actos y pretender su anulación ante la Jurisdicción, previa declaración de lesividad para los intereses públicos de carácter económico o de cualquier otra naturaleza, encontraba apoyo en las facultades que les otorgaba el art. 110.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo -ahora el 103 de la L. 30/92- y el art. 56.1 de la Ley de esta Jurisdicción -ahora 19.2-, y que por ser una excepción al principio general de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, tal facultad ha de ser interpretada de forma restrictiva , siendo preciso que aquella actuación viole alguna norma, o infrinja preceptos normativos.
En concordancia con ello ha considerado indispensable -para que una pretensión vaya dirigida a dejar sin efecto un acto propio- que es fundamente, inicialmente, y se acredite después, en el curso del proceso, que el acto o actos cuya nulidad se predica y que han sido declarados previamente lesivos, no es acomoden al ordenamiento jurídico que los ampara, por cuya razón no es pueden dejar sin efecto en vía jurisdiccional, aun cuando fuesen perjudiciales para los intereses públicos , sin que los mismos contravengan la normativa que los sustentaron, y en base de la cual se adoptan, porque el éxito judicial del proceso de lesividad ha de quedar subordinado a la necesidad de que impliquen una lesión jurídica y otra económica, si bien la moderna doctrina ha matizado esta última exigencia, entendiendo suficiente el requisito de la lesión económica , como legitimadora de la lesividad, cuando se produzca la "lesión al interés público» mas sin excluir el requisito de la lesión jurídica, pues en el carácter del proceso de lesividad no se acentúa la pretensión revocatoria de los actos acordados con fundamento en la normativa legal o reglamentaria aplicable, sino que la naturaleza del proceso especial de lesividad, es la de una pretensión de anulación ante el Juez, de tales actos.
Por otra parte , en Ss como la de 23-11-1995 (RJ 19958343) ha establecido en el punto relativo a la "lesión jurídica" a apreciar que "la remisión del artículo 187 al artículo 110 de la Ley de Procedimiento administrativo es una remisión a los meros efectos procedimentales pero no a las condiciones de fondo que posibilitan la revisión de las licencias, ya que éstas vienen ya dadas en el propio artículo 187 del TRLS , y se concretan en la existencia de una infracción urbanística manifiesta y grave. Dicho de otro modo, la utilización de la vía de lesividad no exige el añadido de un perjuicio especial a un distinto interés público, sino que la lesividad va embebida en la propia infracción urbanística manifiesta y grave. Una infracción de esa naturaleza es lesiva por sí misma para el interés público urbanístico, y la declaración de lesividad puede basarse exclusivamente en esa lesión para abrir la vía de revisión por ese procedimiento".
TERCERO.- En el caso que nos ocupa la "lesión jurídica" es evidente en cuanto de los informes técnicos y jurídicos obrantes en el expediente Administrativo se evidencia que en la "realidad" y por lo que se refiere a las fincas NUM000 y NUM001 (o en concreto NUM001 del Proyecto) no se ha procedido a actuar la división del suelo - que deriva o es inherente a la Reparcelación- de forma acorde al planeamiento ni a los Derechos -proporcionales de los propietarios-. Y ello es así en cuanto a las indicadas fincas fueron adjudicadas -en razón al aprovechamiento que les correspondía- 485 m2 -a la 29- y 1.067, 8 m2 -a la NUM001 ) y así se concretaba en el Proyecto de Reparcelación que devino firme y, además fue ejecutado.
Ello si bien , realizado el correspondiente replanteo resultaba que la edificación preexistente en la finca NUM001 ) sobresalía sobre la finca NUM000 en 31,17 m2, porción esta que estaba fuera de ordenación - como el resto de la nave- y que, además, a diferencia de lo que ocurría con el indicado cuerpo principal que aun estando fuera de ordenación no tenía uso incompatible con la ordenación ni era necesaria su demolición para ejecutar la urbanización, la porción excedente determinaba un incremento del aprovechamiento correspondiente a la finca adjudicada de más del 15% -todo ello según el informe jurídico obrante en el expediente- y teniendo además en cuenta que las actuaciones reparcelatorias se habían concluido e incluso la urbanización de la unidad con concesión de varias licencias de edificación e iniciadas las obras inherentes, se estimó procedente la demolición del exceso ante la inviabilidad de cualquier otra solución, pues los adjudicatarios de la finca NUM000 se oponían a la cesión de terreno correspondiente al exceso de edificación y dada la culminación del procese tampoco aparecía como posible la distribución del exceso de la parcela NUM001 ) entre todos los restantes propietarios.
Ha resultado, por otra parte , acreditado que la descrita inmisión fáctica reduce la edificabilidad de la parcela ocupada (la n° NUM000 ).
A consecuencia de ello es clara la infracción de los arts 68, 69.2 y 70 de la LRAU y concordantes de la L. 6/98 -que se citan en el informe obrante en el expediente Administrativo-, y concretada la "lesión jurídica" exigible para fundamentar la lesividad declarada.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la cuestiones alegadas por la demandada, ha de concluirse que carecen de peso suficiente para enervar las anteriores conclusiones, en la medida de que , como hemos señalado, la lesión jurídica es clara y la distribución "proporcional" entre todos los propietarios del exceso de adjudicación a su favor no sería ya viable, como se ha indicado en el precedente.
Queda sólo pendiente analizar la cuestión relativa a la indemnización que corresponde por la demolición de la porción de edificación expresada , que el Ayuntamiento recurrente asume, indemnización cuya procedencia avalan los arts. 70 F) en relación con el 67.2 de la LRAU.
Es claro que la misma afectará exclusivamente a la construcción en sí, no procediendo la del suelo que la sustenta por no tener Derecho alguno sobre él la titular de la edificación. Tampoco alcanzará al patio anexo por idéntica razón y, por el contrario, ciertamente habrá de comprender los gastos necesarios para dejar en condiciones de uso el resto de la nave a la que se cercena la porción de 31,17 m2.
En este punto la Corporación demandada fija dicha indemnización en 801.894 ptas que resulta de aplicar el valor unitario de 10.026 ptas./m2 a los 31,17 m2 a derribar; al que suma el valor de depreciación en alquiler de la nave apreciado un uso de almacén , que fija en 80.000 ptas., por lo que corresponde a la porción a demoler la cantidad de 239,16 Ptas./m2 y cuyo resultado actualiza para un periodo de 5 años al 4,5%.
Por su parte el Arquitecto municipal realiza algunas precisiones a dicha valoración, en informe incorporado en fase probatorio , que afectan, en síntesis , a la actualización del valor unitario de 10.026 ptas que multiplica por el coeficiente 1,059 (IPC de 1997 a 2000) y a la capitalización al 5,5% por un periodo de 10 años, resultando un total de 1.535.980,7 ptas o 9.231,43 ?.
El informe pericial practicado en fase probatoria a instancia de la demandada fija en 2.967,38 ? o 493.731 ptas la valoración de la porción de la nave en cuestión , a razón de 160,00 ?/m2, valor este referido a la fecha de la valoración (años 2002) y no a la de declaración de lesividad (año 2000), lo que ya es motivo suficiente para no acogerla. Por otro lado valora el suelo ocupado por la nave y lo incluye en la indemnización, lo que no es procedente como ya anticipamos al no tener el titular de la nave Derecho a este suelo, que es propio en cuanto adjudicado a la parcela n° NUM000 . Y finalmente recoge el valor o gastos que comportará la demolición y el acondicionamiento de la edificación que se mantiene, que fija , respectivamente en 2.244 ? y 13.000 ? , cuya inclusión procede en cuanto estos últimos como también indicamos , no en cuanto a los primeros pues las actuaciones materiales del derribo habrán de ir de cuenta y a~ cargo de la Corporación Municipal que expresamente ha reconocido su responsabilidad en la causación del error que hemos examinado.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que , conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar en lo sustancial el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ayuntamiento de Almussafes, representado por la Procuradora Doña Rosa Mª Correcher Pardo, y defendido por el letrado D. Carlos Gisbert Millet, por lesividad, declarando la nulidad del Acuerdo de 12-3-98 de aprobación del proyecto de Reparcelación de las Eras, en el sentido de agregar al mismo la necesidad de derribar 31,17 m2 de la nave sita sobre la parcela NUM000 y que tiene su cuerpo principal en la parcela NUM001 ), de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 LRJPA. Y rectificar el Acuerdo de aprobación de la parcela NUM001 ) en el sentido de que la nave sita sobre la misma tiene una superficie de 303,33 m2 compatible con el planeamiento y 31 ,77 objeto de derribo por exceder los límites de la parcela; así como indemnizar a Doña María Luisa ea la cantidad de 22.231,43 ?. con motivo del derribo de la parte de nave que sobresale de la parcela NUM001 ).
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

