Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
20/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 802/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1782/2002 de 20 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: PASTOR EIXARCH, LUIS IGNACIO

Nº de sentencia: 802/2006

Núm. Cendoj: 50297330012006100439

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:2062

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por actora contra desestimación, por silencio administrativo, de petición de indemnización de daños y perjuicios contra Ayuntamiento. La reclamación se fundamentaba en daños producidos por actuación de la Policia Local, tendente a determinar si había existido actuación de malos tratos a personas que vivieran en el hogar de la actora. A criterio de la Sala, de lo actuado se evidencia una correcta actuación policial que, al estar plenamente justificada, tanto en su fase inicial como en su pretensión posterior, no puede dar lugar a resarcimiento de daños, pues no se puede dar la relación causal entre esta actuación y los daños que se dicen padecidos por la actora como consecuencia de dicha actuación.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -

RECURSO N° 1782/02-D

SENTENCIA N° 802 DE 2006

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. LUIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

D. MANUEL SERRANO BONAFONTE

DÑA. CARMEN SAMANES ARA

En Zaragoza, a veinte de noviembre de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey.

La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 1782/02-D seguido entre la parte demandante Dª Flora representada por el Procurador Sr. D. Miguel A. Cueva Ruesca y defendida por el Abogado Sr. D. José María Díaz del Cuvillo y la demandada el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA representada por la Procuradora Sra. Dª Natalia Cuchi Alfaro y defendido por el Letrado Sr. D. Cesar Gimeno Peralta. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto la resolución desestimatoria por silencio administrativo del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Zaragoza de la solicitud de fecha 21 de diciembre de 2001, sobre indemnización de daños y perjuicios por la actuación municipal en relación a la actora.

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 6.010,12 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Los actores formularon recurso contencioso administrativo en escrito que tuvo entrada en la Secretaria del Tribunal el día 19 de diciembre de 20002.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: " Que por presentado este escrito tenga por formalizado, en nombre de mi mandante, el escrito de demanda en las presentes actuaciones, de a la misma el curso legal y, en su día, dicte sentencia en la que, estimando la pretensión ejercitada anule la resolución administrativa recurrida y declare la responsabilidad del Ayuntamiento de Zaragoza demandado y le condene a indemnizar a mí representada los daños y perjuicios causados por importe de seis mil diez euros con doce céntimos de euro (6.010,12€)".

TERCERO.- De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuya representación el Letrado actuante presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: "Que, teniendo por presentado este escrito con su copia y documento acompañado, y por devuelto el expediente administrativo que me fue confiado para su redacción, admita todo y, a su vista conferido para contestación a la demanda formalizada de adverso, y por opuestos a la misma, en su día, y previos los demás procedentes, se sirva dictar sentencia por la que desestime el recurso formulado, con expresa condena en costas a la parte demandante".

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, una vez terminado el periodo legalmente establecido se fijó para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2006.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH .

Fundamentos

PRIMERO.- Funda la recurrente la reclamación de responsabilidad patrimonial que hace frente al Ayuntamiento de Zaragoza en el entendimiento por su parte de que ha habido daño efectivo causado a su persona por la actuación que desarrollaron Policías Locales dependientes de la Corporación cuando practicaron diversas diligencias de investigación que afectaban tanto a la propia reclamante como a su familia. En concreto, entiende que el daño en su honor ha sido producido directamente por la trascendencia que la investigación ha tenido tanto en su comunidad de vecinos como en un entorno social más amplio.

El desarrollo histórico de los hechos sucedidos se inician por reclamaciones hechas por vecinos de la recurrente ante la Policía Local por motivo de ruidos y gritos que sucedían en su domicilio. Ante la reiteración de las reclamaciones, y hecha la correspondiente constatación con la reclamante, se observa por los Agentes actuantes que parte del ruido origen de la reclamación lo componen gritos fuertes sucedidos en la casa, así como lloros de una niña menor, hija de los moradores, y que convive con ellos, llamando su atención el hecho de que por la edad de la menor no parecía justificable que llore por las noches durante largo tiempo.

Ante tales datos, se inicia una somera investigación por los Agentes. Primero, acudiendo al domicilio de la demandante, con el fin de determinar la certeza de la denuncia y, especialmente, el estado de la menor a la que se oía llorar. Tras entrevistarse con la menor y su madre, se oía llorar. Tras entrevistarse con la menor y su madre, y visto que no aparece indicio alguno que pueda justificar otra mayor actuación, dejan el domicilio y todavía practican, en confirmación de la normalidad que habían apreciado, la diligencia de ponerse en contacto telefónico con un tercer vecino, distinto de la reclamante, para cerciorarse de la inexistencia de indicio alguno de actividades que justificaran actuación de la propia policía o de instituciones públicas.

SEGUNDO.- Los hechos relatados, síntesis de lo ocurrido no evidencian sino una correcta actuación policial que, iniciada por motivo de molestias meramente derivadas de ruidos de vecinos, tiende luego, ante los datos obtenidos, a una mínima investigación sobre si pudieran existir indicios de la presencia de malos tratos a personas que vivieran en el hogar de donde procedían los ruidos motivo de la queja. Siendo plenamente justificada la actuación policial, tanto en su fase inicial como en su pretensión posterior, debe concluirse que también en su desarrollo se siguió una actuación que, además de coherente con lo que se quería indagar, fue lo más discreta posible: se limita, primero, a hablar con las directamente interesadas, luego a ver a la menor y luego a hablar por teléfono con un vecino para contraste mayor de lo ya averiguado.

Quedan así descartadas tanto que sea injustificada la iniciativa policial tomada como que haya habido un exceso en su desarrollo. Respecto de la iniciativa, porque ante la aparición de datos que pudieran suponer malos tratos, los Agentes debían actuar, y lo incorrecto hubiera sido que permanecieran inactivos. Y en relación con el desarrollo de su acción no cabe considerar que pueda existir relación causa-efecto de la acción policial y el descrédito social que manifiesta haber sufrido la reclamante, ya que, caso de haberse producido realmente una crítica a la reclamante en su entorno por el mero hecho de acudir policías uniformados a un domicilio y hacer una llamada telefónica, aquella crítica será imputable a comentarios o actuaciones extrañas a la contenida intervención de la policía.

TERCERO.- No existe, por tanto, acción administrativa que genere, por daños causados a la recurrente, la responsabilidad prevista en el artículo 139 de la Ley 30/1992 .

Y en relación con el informe psiquiátrico-psicológico de la hija menor, aportado con la demanda y que parece que pretende justificar un daño de la niña debe considerarse, primero, que no se solicita responsabilidad por tal posible perjuicio, pues la demanda se limita a fijar como causa de la reclamación el daño de la madre. En segundo lugar debe, además, considerarse que no siendo ni injustificada ni incorrecta ni excesiva la acción policial desarrollada no cabe tampoco en este caso entender exista relación causa-efecto entre la actuación de los Agentes y el leve padecimiento que se dice sufre la menor.

CUARTO.- Dado los hechos descritos, no cabe la estimación de la alegación de prescripción efectuada por el Ayuntamiento demandado, puesto que el cómputo del día inicial no puede hacerse, como pretende la Corporación, desde el día en que tuvo lugar la primera intervención de la Policía Local, sino que tiene que considerarse que el daño alegado por la recurrente fue conocido por ella tiempo después de la intervención policial, en una plazo que no es ilógico pensar fuera de más de dos meses.

QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede, por tanto la desestimación de la demanda formulada. En relación con la imposición de costas causadas en el procedimiento, debe valorarse que la reclamación es inatendible porque imputaba el daño a la Policía Local, cuya actuación fue totalmente correcta, pero no porque el daño no exista. Por ello, no se reputa esté presente la temeridad procesal prevista en el artículo 139 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y que alega la parte recurrida en su solicitud de imposición a la recurrente de la totalidad de las costas causadas.

VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso número 1782/02-D interpuesto por la representación procesal de Dª. Flora contra la resolución administrativa citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas por la tramitación del procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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