Sentencia Administrativo ...re de 2006

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10/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 802/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 184/2003 de 10 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ANDRES PEREIRA, ALBERTO

Nº de sentencia: 802/2006

Núm. Cendoj: 08019330052006100930

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12330


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 184/2003

SENTENCIA Nº 802/2006

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la Ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil seis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 184/2003, interpuesto por la entidad mercantil CONSTRUCTORA LLUIS CASAS S.A., representada por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz y dirigida por la Letrado Dª Carolina Mirapeix Martínez, contra el AYUNTAMIENTO DE TORRELLES DE LLOBREGAT, representado por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís y dirigido por el Letrado D. Carlos Pardo Yuste, y contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRATIVA DE COOPERACIÓN DE CAN GUEY, representada por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís y dirigida por la Letrado Dª Elena Moreno Durán. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de 20 de enero de 2003 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Torrelles de Llobregat, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 28 de junio de 2002 de la Asociación Administrativa de Cooperación de Can Guey, que aprobó la liquidación definitiva de las obras de urbanización que habían sido adjudicadas en su día a la recurrente, y se inició el procedimiento para la determinación de las sanciones y la indemnización por los perjuicios resultantes del retraso en el cumplimiento del contrato por parte del contratista.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

Fundamentos

PRIMERO.- Según ha quedado expuesto, se impugna en este proceso la resolución de 20 de enero de 2003 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Torrelles de Llobregat, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 28 de junio de 2002 de la Asociación Administrativa de Cooperación de Can Guey, que aprobó la liquidación definitiva de las obras de urbanización que habían sido adjudicadas en su día a la recurrente, y se inició el procedimiento para la determinación de las sanciones y la indemnización por los perjuicios resultantes del retraso en el cumplimiento del contrato por parte del contratista.

Hallándose disconforme la entidad actora con los pronunciamientos contenidos en dichas resoluciones administrativas, interpone el presente recurso en el que, además de la anulación de aquéllas, solicita se reconozca su derecho al percibo de determinadas cantidades, correspondientes a los siguientes conceptos: a) pago de las certificaciones de obra nºs. 18 a 22; b) abono de la suma a que asciende el descuento aplicado del 18,1546%; c) pago de la factura relativa a las obras adicionales al contrato; d) pago de los precios contradictorios; e) abono de la factura emitida por la Sociedad General de Aguas de Barcelona; y f) pago de los intereses por la demora en el pago de las certificaciones de obra.

SEGUNDO.- En cuanto se refiere a la primera de las cuestiones referidas, esto es, al pago de las certificaciones de obra nºs. 18 a 22, debe tenerse en cuenta que las resoluciones impugnadas tienen por objeto la aprobación de la liquidación definitiva del contrato, lo que implica la determinación del saldo resultante de las diferentes partidas que acreditan recíprocamente las partes entre sí. Desde esta perspectiva, lo que resulta relevante para la resolución del proceso es la fijación del importe total a que ascienden las obras realizadas por la actora por cuenta de las demandadas, del cual deberán deducirse los importes ya satisfechos por parte de éstas últimas. De ello se deduce que resulta innecesario pronunciarse sobre cada una de las certificaciones de obra reclamadas, salvo a efectos de intereses de demora, puesto que dichos documentos quedan subsumidos en la liquidación definitiva, en cuanto revisten la consideración de meros pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final, según lo dispone expresamente el artículo 145.1 del Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas . En consecuencia, la reclamación que formula la actora en cuanto a determinadas certificaciones de obra debe entenderse integrada en la revisión de la legalidad de la liquidación definitiva que ha aprobado la demandada, a la que más adelante se hará referencia.

TERCERO.- En otro orden de cosas, la recurrente solicita el abono de la suma a que asciende el descuento que se ha venido aplicando, en un porcentaje del 18,1546% sobre el precio del contrato, al entender que el mismo se hallaba sujeto al pronto pago de las certificaciones de obra y que, al haber sufrido una considerable demora el abono de las mismas, resulta improcedente aplicar tal deducción.

El descuento litigioso se halla previsto en la cláusula 1ª in fine del contrato de autos, y trae causa de lo establecido en la cláusula 11ª del pliego de condiciones, con arreglo a la cual el contratista se comprometía a aceptar, como dación en pago, y hasta un 30% del precio del contrato, las parcelas que se adjudicase la Asociación Administrativa de Cooperación de Can Guey como consecuencia del impago de las cuotas de urbanización giradas a cargo de los parcelistas. Pues bien, dado que la ejecución continuada y sin interrupciones del contrato, que no se hallase sujeta a los avatares de la recaudación de dichas cuotas, suponía una mayor rentabilidad para el contratista, se pactó un descuento en función de las cuotas efectivamente recaudadas, que debía reducir la dación en pago de parcelas a favor del contratista.

Según se desprende del propio tenor literal de la referida cláusula 1ª del contrato, la efectividad del descuento pactado por las partes deriva de la mayor o menor recaudación en efectivo de las cuotas de urbanización, hecho que debía repercutir necesariamente en el mayor o menor número de parcelas que debía recibir el contratista como dación en pago, con el límite del 30% del precio del contrato. No existe, sin embargo, vinculación alguna de dicho descuento con la premura en el pago de las certificaciones de obra, de modo que el retraso en dicho pago no tiene otra consecuencia más que el abono de los correspondientes intereses de demora, en la forma legalmente prevista. En consecuencia, resulta improcedente reclamar ahora el importe correspondiente al descuento pactado en su día, que por otra parte fue aplicado sin discusión en las distintas certificaciones de obra, por lo que deben desestimarse las pretensiones de la actora sobre este particular.

CUARTO.- Se reclaman igualmente, en concepto de precios contradictorios, las diferencias relativas al coste de la mano de obra necesaria para la ejecución de las obras no previstas en el proyecto original, que se obtiene comparando el importe aplicable en 1992 en que se confeccionó aquel proyecto- y la fecha en que se realizaron efectivamente las obras.

El artículo 146 del Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , relativo a la modificación del contrato de obras, distingue entre aquellas modificaciones que produzcan aumento, reducción o supresión de las unidades de obra o sustitución de una clase de fábrica por otra, siempre que ésta sea una de las comprendidas en el contrato, y aquéllas otras que supongan la introducción de unidades de obra no comprendidas en el proyecto o cuyas características difieran sustancialmente de aquéllas. Mientras que en el primer caso se aplicarán los mismos precios establecidos, en el segundo se acudirá al procedimiento de fijación de precios contradictorios, que son determinados por la Administración, a la vista de la propuesta formulada por la dirección facultativa y de las observaciones del contratista. En caso de que éste no acepte los precios fijados, el órgano de contratación podrá contratarlas con otro empresario o bien ejecutarlas directamente.

De lo expuesto se deduce que, al no tratarse en este caso de unidades de obra previstas en el proyecto, la determinación del precio contradictorio debió realizarse por la Administración con el consenso del contratista. Así ocurrió en este supuesto, de modo que los precios acordados se incluyeron en las distintas certificadas emitidas, como pone de relieve el informe pericial. En consecuencia, no cabe admitir una reclamación ulterior, que se aparta de lo acordado inicialmente por las partes, en la forma en que se plasmó en las sucesivas certificaciones. Por ello, deben desestimarse igualmente las pretensiones de la actora sobre este particular, que suponen en definitiva actuar en contra de sus propios actos.

QUINTO.- Se reclama además el importe de una factura expedida por la Sociedad General de Aguas de Barcelona, en concepto de reparaciones llevadas a cabo en la red de suministro de agua potable durante la realización de las obras de autos. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la cláusula 17ª del pliego de condiciones establece expresamente que el contratista se hará cargo del coste de las instalaciones necesarias para mantener la continuidad de los distintos servicios, ya las realice directamente, ya las ejecute las compañía suministradora correspondiente, de modo que ha de concluirse que el concepto reclamado debía ser satisfecho por la recurrente, por lo que debe desestimarse su reclamación en este punto.

SEXTO.- A fin de determinar el importe a que asciende el saldo del proyecto inicial más las obras complementarias que llevó a cabo la entidad actora, siguiendo instrucciones de las demandadas, debe atenderse al contenido del informe pericial emitido en el correspondiente período probatorio por el arquitecto Sr. Imanol , que contiene el análisis de todas y cada una de las partidas reclamadas por la recurrente y la valoración final de la cantidad a que asciende el conjunto de las obras ejecutadas. Pues bien, la conclusión definitiva que arroja dicho dictamen pericial, con sus aclaraciones, consiste en determinar que el importe total de la obra realizada asciende a 709.933.675 pesetas, al que debe añadirse el 19% de gastos generales y beneficio industrial, reducirse el 18,1546 de descuento, a que antes se ha hecho referencia, y sumarse el 16% de IVA. Por otra parte, las obras adicionales ascendieron a 4.167.915 pesetas, importe que debe incrementarse igualmente con el 19% de beneficio industrial y gastos generales y con el 16% de IVA, y reducirse con el descuento antes citado. Todo ello arroja un resultado total de 806.787.621,50 pesetas, equivalente a 4.848.891,26 euros, del que deberán deducirse las cantidades ya abonadas a la actora.

SÉPTIMO.- No procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las hipotéticas sanciones que se anuncian en las resoluciones impugnadas, derivadas de la demora en la finalización de las obras de autos. Como resulta del tenor literal de dichas resoluciones, la demandada se ha limitado a iniciar un expediente encaminado a establecer las responsabilidades correspondientes, que no se determinan en el momento de dictarse los actos impugnados. En consecuencia, esta decisión de iniciar un procedimiento constituye un mero acto de trámite, que no resulta susceptible de ser impugnado en esta sede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional .

OCTAVO.- Por lo que respecta a los intereses de demora, la primera de las cuestiones que se plantean en este recurso hace referencia a la determinación del dies a quo que debe tomarse en consideración a los efectos del cálculo de aquéllos. Sobre este punto, la entidad actora sostiene que deben computarse a partir de los treinta días de la fecha en que se expidieron las sucesivas certificaciones de obra, al término de cada uno de los períodos mensuales a que las mismas se refieren, a tenor de la cláusula 5ª in fine del contrato, en tanto que las demandadas niegan que se adeuden intereses o, en otro caso, afirman que el día inicial del cómputo debe fijarse con arreglo a la cláusula 11ª del pliego de condiciones.

La cuestión litigiosa debe resolverse aplicando lo dispuesto en el artículo 99.4 del Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , que determina expresamente que la Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato. Por consiguiente, el referido plazo de dos meses se inicia en el momento en que se expiden las sucesivas certificación de obras, de ordinario con carácter mensual (cfr. artículo 145.1 de la citada Ley de Contratos ), sin que ello dependa de la ulterior aprobación por parte del órgano administrativo competente, puesto que tal cosa supondría dejar al arbitrio de la parte deudora el inicio del plazo en que debe producirse el abono del importe de las certificaciones, según lo declarado por una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En el caso que ahora se examina, existe una previsión expresa en el pliego de condiciones que, contra lo antes expuesto, establece unos períodos de carencia distintos a los previstos en la ley. No obstante, esta previsión del pliego de cláusulas administrativas particulares no puede prevalecer sobre lo dispuesto en el artículo 99.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , que ostenta la naturaleza de ius cogens, como ya se desprende de la Sentencia de esta Sala y Sección nº 600/2001, de 11 de mayo . En efecto, como se deduce de la Disposición Final 1ª de la citada Ley , el artículo 99 tiene el carácter de legislación básica aplicable a todas las Administraciones Públicas comprendidas en el artículo 1º , por lo que no cabe admitir que los pliegos de condiciones puedan apartarse de lo dispuesto en dicho precepto, lo que equivaldría a otorgar a éste un carácter de norma dispositiva incompatible con el carácter básico que ostenta.

En consecuencia, el contratista tiene derecho al pago de los intereses de demora devengados, en su caso, a partir de los sesenta días contados desde la expedición de las certificaciones nºs. 1 a 20, cuyo importe se determinará, de resultar ello necesario, en período de ejecución de sentencia. Por el contrario, las certificaciones 21 y 22, que se corresponden con la liquidación final del contrato, no devengarán intereses en sí mismas consideradas, ello sin perjuicio de que la cantidad pendiente de pago que se determina en esta sentencia los genere a partir del 28 de junio de 2002 , fecha en que se aprobó dicha liquidación final por parte de la demandada.

NOVENO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- Estimar parcialmente el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustadas a Derecho y anular las resoluciones impugnadas de 28 de junio de 2002 de la Asociación Administrativa de Cooperación de Can Guey y de 20 de enero de 2003 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Torrelles de Llobregat, en cuanto se refiere al importe de la liquidación definitiva del contrato de autos, que debe fijarse en la suma de 4.848.891,26 euros, de la que deberán deducirse las cantidades ya abonadas a la actora.

2º.- Declarar el derecho de la recurrente al cobro de los intereses por la demora en el pago de las certificaciones de obras nºs. 1 a 20, a partir de los sesenta días de la expedición de aquéllas, y del saldo pendiente de la liquidación final a partir del 28 de junio de 2002.

3º.- Desestimar el recurso en todo lo demás.

4º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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