Última revisión
03/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 802/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 29/2004 de 03 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 802/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007100555
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2596
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a tres de mayo de dos mil siete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, DON MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 802/07
En el recurso contencioso-administrativo nº 29 de 2004, interpuesto por la mercantil EUROPCAR IB, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Gil Cruz, contra la resolución del Secretario Autonómico de Infraestructuras de la CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTE, DE LA GENERALITAT VALENCIANA, de fecha 27.10.2003.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y dirigida por Letrada de sus Servicios Jurídicos; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª AMPARO PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia estimatoria, declarando no conforme a derecho la resolución impugnada y en consecuencia, anule y deje sin efecto la sanción impuesta.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que, con desestimación del recurso declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada, absolviendo a la Generalidad Valenciana de la presente demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, de conformidad con lo solicitado por las partes se concedió plazo para evacuar el trámite de conclusiones, y verificado se declaró el pleito concluso.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 17 de enero de dos mil siete.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos de especial complejidad que penden en la mesa del Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución de fecha 27.10.2003, dictada por el Secretario Autonómico de Infraestructuras de la Consellería de Infraestructuras y Transporte de la Generalitat Valenciana, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 3.2.2003, por la que se impuso a la recurrente una sanción de 1.502 €, por infracción del artículo 140 D de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , en relación con el artículo 197-D de su Reglamento y artículo 33.13 del R.D. 2115/1998 , siendo los hechos imputados "Efectuar un transporte de dos jerricanes de 20 litros de capacidad cada uno desde Alicante hasta Gata de Gorgos, los cuales contienen materia peligrosa de la clase 3,31 c) nº ONU 1203 ADR, sin cumplir con lo estipulado en el Apédice A-S, careciendo de etiquetas de peligro de la clase 3 y del correspondiente extintor de incendios según marginal 10260 ADR".
SEGUNDO.- La parte actora alega en síntesis lo siguiente: En primer lugar, la incompetencia de la Administración demandada para instruir y resolver el expediente sancionador, al ser materia reservada al Ministerio de Fomento; en segundo lugar, y por lo que respecta al fondo del asunto, se alegan, entre otras cuestiones, que en la fecha de la denuncia, el vehículo que es de su propiedad, había sido alquilado y en consecuencia, aduce que desconocía por completo el uso al que iba a destinarse la furgoneta, concluyendo que no le era exigible colocar los distintivos a que se hace referencia en la denuncia.
TERCERO.- En cuanto a la falta de competencia aducida por la demandante, debemos significar que, según dispone el artículo 31.15 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, "La Generalidad Valenciana tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 15...transportes terrestres...". A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los Transportes por Carretera y por Cable, "1. Cada una de las Comunidades Autónomas ejercerá, por delegación del Estado, la inspección de los servicios y demás actividades de transporte de competencia de aquél por carretera y por cable que se desarrollen dentro de su ámbito territorial, así como las facultades sancionadoras sobre las infracciones que, en la prestación de los referidos servicios y actividades, se produzcan dentro de dicho ámbito, independientemente de que los referidos servicios y actividades hayan sido objeto o no de delegación, y de que esta delegación lo sea en su favor o en el de otra Comunidad Autónoma... 2. El ejercicio de la función sancionadora llevará implícito el de la incoación, tramitación y resolución de los correspondientes procedimientos, e incluirá la adopción de medidas provisionales de aseguramiento en los casos y con los requisitos previstos en la legislación vigente..."; de una atenta lectura de los preceptos antes especificados, se revela que contrariamente a lo considerado por la demandante, la Administración demandada sí era competente en orden a instruir y resolver el expediente sancionador que nos ocupa.
CUARTO.- Por lo que respecta a la segunda cuestión planteada, es de ver que, de los documentos aportados con el escrito de demanda, ha quedado acreditado que la recurrente es una empresa dedicada al alquiler de vehículos sin conductor y que en la fecha de la denuncia el vehículo, matrícula 0946-BB, que transportaba los dos jerricanes de 20 litros de capacidad conteniendo materia peligrosa, estaba alquilado a Don Evaristo , quien tal y como consta en el boletín de denuncia era el conductor del citado vehículo; así las cosas, debemos indicar, que la Sala comparte los argumentos esgrimidos por la recurrente, en relación a que no le era exigible colocar los distintivos cuya carencia determinó la sanción, habida cuenta que, EUROPCAR se limita a alquilar vehículos ( sin conductor) y por ende es totalmente ajena al uso al que van a ser destinados los mismos, o lo que es lo mismo no es la que efectúa el transporte, de ahí que se antoja lógico que desconociera el uso al que iba a ser destinado el vehículo.
En virtud de lo expuesto, se impone la estimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso; sin que la Sala estime necesario examinar el resto de cuestiones planteada en la demanda.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Gil Cruz, en nombre y representación de la mercantil EUROPCAR IB, S.A., contra la resolución de fecha 27.10.2003, dictada por el Secretario Autonómico de Infraestructuras de la Consellería de Infraestructuras y Transporte de la Generalitat Valenciana, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 3.2.2003, por la que se impuso a la recurrente una sanción de 1.502 €, por infracción del artículo 140 D de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , en relación con el artículo 197-D de su Reglamento y artículo 33.13 del R.D. 2115/1998 , siendo los hechos imputados "Efectuar un transporte de dos jerricanes de 20 litros de capacidad cada uno desde Alicante hasta Gata de Gorgos, los cuales contienen materia peligrosa de la clase 3,31 c) nº ONU 1203 ADR, sin cumplir con lo estipulado en el Apédice A-S, careciendo de etiquetas de peligro de la clase 3 y del correspondiente extintor de incendios según marginal 10260 ADR"; resolución que en su virtud anulamos al no ser conforme a derecho. Sin condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

